Decisión Nº AP71-X2018-000092 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2018

Número de sentencia14-578-INT-CIV
Número de expedienteAP71-X2018-000092
Fecha19 Diciembre 2018
PartesALAIN CHARLES BOVEDO CONTRA FLORA MATILDE HIGUERA HOUTON
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


Archi
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECUSANTE: ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.868.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ITRIAGO HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.868.-

JUEZ RECUSADO: abogada, ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Divorcio 185-A (recusación)
Exp. AP71-X-2018-000092

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL ITRIAGO HIGUERA contra la Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, suscrita mediante escrito del 08.11.2018, en la solicitud de Divorcio 185-A sigue el ciudadano ALAIN CHARLES BOVEDO Contra la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON. (Expediente Nº AP31-S-2018-005040, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone la recusante (f. 1 al 2) que:
“(…) Recuso a la Jueza Anabel González por prestarle patrocinio al accionante Alain Charles Bovedo, al advertir que en el caso está en estado de sentencia, siendo falso, hecho que consta en las boletas de notificación de ambas partes, lo que provocaría que emitiera sentencia, sin haber finalizado el lapso probatorio y sin haber decidido otras incidencias previas, planteadas en el proceso, y sin acto de informes… omissis… Que al concluir el lapso de los tres días a los que alude la jueza González González, ella esta dispuesta a dictar sentencia, sin haber finalizado el lapso probatorio, sin informes, sin haber respondido las cuestiones previas opuesta por mi en el acto de contestación a la solicitud, sin apreciación a las pruebas.
Por consiguiente le está prestando patrocinio al solicitante, Alain Charles Bovedo, por lo que está incursa en la causal de recusación en el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil (…)”

La Juez recusada, en su informe de recusación suscrito en fecha 09.11.2018, (f. 03 al 05) alegó lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo que haya prestado patrocinio alguno al ciudadano Alain Charles Bovedo, toda vez que nunca he visto al referido ciudadano, que dicho sea de paso se encuentra fuera del país evidenciándose en el presente caso que la única actuación que tenga en el expediente fue la de avocarme al conocimiento de la presente causa y ordenar su notificación, que la recusación planteada en esos términos es a todas luces temerarias, infundada, infame y maliciosa, ya no tiene ningún tipo de fundamento y que lo único que persigue es dilatar un procedimiento que no le favorece resolver (…)”

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 04.12.2018 (f.9) se acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La Recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la Recusación interpuesta.
De un examen de las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que el motivo de Recusación es el previsto en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 DEL MERITO
Analizadas todas las actas procesales consignadas en la presente Recusación, procede de seguidas esta Sentenciadora a analizar la procedencia o no de la causal de recusación alegada por la parte Recusante, ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA. ASÍ SE DECIDE.-
* De los ordinales 9° y 12° (artículo 82 CPC).-
Alegó la parte recusante en su diligencia de recusación, que la Juez recusada mantiene una sociedad de intereses y relación de amistad íntima con el ciudadano ALAIN CHARLES BOVEDO, parte actora, y por consiguiente según la parte recusante el mismo es patrocinado por la Juez ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, lo que a su decir, se encuadra dentro de los supuestos previstos en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la Juez recusada en su informe de recusación, cursante al folio 03 al 05 del expediente, negó, rechazó y contradijo que haya prestado patrocinio alguno o tenga la misma algún tipo de interés con el ciudadano ALAIN CHARLES BOVEDO, por cuanto el recusante basó sus dichos de forma infundada, infame y maliciosa, con el fin de lograr dilatar el proceso ya que no tiene ningún tipo de fundamento, y no consignó algún tipo de prueba fehaciente que demuestre lo alegado en su escrito de recusación.
Disponen los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

9° “(…) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”

12° “(…) por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes (…)”.


A la luz de la doctrina judicial, las causas imputadas a la jueza recusada de amistad íntima, y patrocinio son las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en motivos sociales, por existir amistad íntima entre la Juez con alguno de los litigantes, y queda a la apreciación soberana del Juez el determinarla con fundamento en los elementos fácticos que le sean llevados a su conocimiento, entendiendo que esa amistad debe manifestarse por una gran familiaridad y frecuencia de trato, excluyendo las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional.
En el caso bajo análisis, de la supuesta amistad íntima o sociedad de intereses existente entre la Juez recusada y la parte actora, ciudadano ALAIN CHARLES BOVEDO, no se evidencia elemento probatorio alguno en autos, que eleve a la convicción de quien aquí decide, de que ciertamente existe sociedad de intereses o amistad intima, ni mucho menos patrocinio alguno, entre la Juez recusada y el ciudadano ALAIN CHARLES BOVEDO, no demostrándose en consecuencia, conducta alguna que deba inscribirse dentro de los supuestos del ordinal 9° y 12° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, esto es, la sociedad de intereses o amistad intima que se da cuando, entre el juez recusado (en el presente caso la juez) y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, o bien de orden social, moral o espiritual, o bien una gran familiaridad y frecuencia de trato, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa ni de patrocinio alguno, pues el hecho de que la parte recusante no hubiere estado de acuerdo con el contenido del auto que ordenó notificar a las partes, por considerar que se establece que la causa llevada ante ese juzgado se encontraba para sentencia y a su decir, ese asunto estaba en fase del lapso de promoción y evacuación de pruebas, no es razón para generar dudas en la conducción de ese proceso, ya que al no estar en conformidad con dicho auto, ha podido solicitar su corrección o por consiguiente pudiere ejercer los recursos legales que nuestro sistema legal dispone, con el fin de obtener otro Juez Superior, la posibilidad de que ese pronunciamiento (Juez A-quo) sea revisado y pueda ser confirmado, modificado, o revocado, por tanto no existe en autos, elemento alguno que haga presumir que la Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, se encuentre incurso en causal de Recusación. Así se decide.-
Ahora bien, observa quien sentencia que la Juez recusada ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, no está incursa en ninguna de las causales, sino que todo lo contrario, no constituye prueba capaz de fundamentar la causa invocada. ASÍ SE DECLARA.-
Establecida la no sociedad de intereses o amistad íntima con el ciudadano ALAIN CHARLES BOVEDO ni mucho menos el patrocinio alegado por la Recusante FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, y tomando en cuenta que la Juez recusada en su informe de Recusación (f. 03 y 05), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, en el que negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, que no existe la amistad íntima que alega el recusante ni sociedad de intereses con el ciudadano ALAIN CHARLES BOVEDO, parte actora, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por la recusante, y por ende desechar la recusación fundada en los causales previstos en los ordinales 9° y 12°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no evidencia ésta jurisdicente, que no hay pruebas suficientes cursantes a los autos que efectivamente la Juez recusada se encuentre incursa en las mismas. ASÍ SE DECIDE.


III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL ITRIAGO HIGUERA contra la Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
CUARTO: Remítase, copia certificada de la presente decisión al Juzgado que esté conociendo de la causa principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI


EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM).-

EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.

Exp. Nº AP71-X-2018-000092
Recusación/Int.
IPB/JNT/Julio





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º


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