Decisión Nº AP7I-R-2017-000408 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-07-2017

Fecha10 Julio 2017
Número de expedienteAP7I-R-2017-000408
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ CONTRA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL DELTA CAPITAL FINANCE AVV CONTRA INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A.,FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION, C.A., ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A.,
Tipo de procesoTercería
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158°


ACCIONANTES EN
TERCERÍA: ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, domiciliada en Pampatar, estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nro. 2.693.502; y la sociedad mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV, domiciliada y constituida en Aruba, Antillas Neerlandesas, constituida bajo las leyes de Aruba, Antillas Neerlandesas en fecha 02.12.1996, domiciliada en Watapanastraat 7, Porton Oranjestand, Aruba.

APODERADO
JUDICIAL: CESAR MIRABAL MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.975.



ACCIONADOS: Parte actora en el juicio principal: INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15.06.2011, bajo el Nro. 17, Tomo 40-A.

Parte demandada en el juicio principal: FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.07.1986, bajo el Nro. 30, Tomo 27-A Sgdo; sociedad mercantil 6025 HOTELS CORPORATION, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 45, Tomo 186-A Pro, en fecha 12.07.1986; y sociedad mercantil ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro. 9, Tomo 129-A Pro, en fecha 25.10.1994.


APODERADOS
JUDICIALES: CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS y LILIANA LOPEZ VILLEGAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.847 y 106.842, respectivamente, por la parte actora en el juicio principal.

JOSÉ ALEJO URDANETA FUENMAYOR y CARMEN MARÍA TERNARD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.111 y 23.144, respectivamente (representantes judiciales de FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A.); LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, JUAN ERNESTO GARANTON H. y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.267, 105.578 y 52.533, en el mismo orden de mención. (representantes judiciales de 6025 HOTELS CORPORATION, C.A. y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A.)


JUICIO: TERCERÍA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP7I-R-2017-000408



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2017 por el abogado CESAR MIRABAL MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandantes en tercería sociedad mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV, C.A., contra el auto dictado el día 21 marzo de 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la juicio por tercería impetrada por los prenombrados accionantes las sociedades mercantiles INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION, C.A. y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., en el expediente Nº AH15-X-2017-000012 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en un solo efecto en fecha 28 de marzo de 2017, ordenando la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 26 de abril de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiéndose el expediente el día 27 de abril de 2017. Por auto fechado 28 del mismo mes y año se le dio entrada al expediente y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En fecha 30 de mayo de 2017 oportunidad fijada para la presentación de informes, el apoderado judicial de la recurrente, CESAR MIRABAL MATA consignó escrito constante de veintidós (22) folios útiles, donde alegó quién luego de hacer un breve recuento de las actuaciones efectuadas en el juzgado de conocimiento, solicitó: i) Que en fecha 19.3.2013 los terceros en conjunto con otras empresas (oferentes) suscribieron una promesa bilateral de compra venta, sobre algunos bienes muebles e inmuebles de su propiedad, pacto este, que la parte oferida no cumplió con la obligación de pagar el precio restante en la fecha establecida en la mencionada promesa; ii) Que en la misma fecha se suscribió un documento que consistió en una transacción extrajudicial o acuerdo reparatorio entre las partes en litigio, el cual se imputaría al monto acordado como concepto de arras, esto para poner fin a los litigios pendientes entre la ofertante vendedora -“entre los que se encuentra mi mandante”- y sus acreedores; iii) Que la sociedad mercantil INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., logró burlar su responsabilidad al demandar a los ofertantes por cumplimiento de contrato y por tal motivo logró confundir la buena fe del tribunal conocedor de la causa, el cual declaró la confesión ficta a algunos ofertantes quienes ejercieron su recurso ordinario de apelación y un tribunal superior confirmó el fallo del juez a quo, en razón ello es que oportuna y tempestivamente interponen recurso de casación contra el fallo del tribunal superior. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, luego que sustanció la causa, declaró con lugar el mencionado recurso, reponiendo la causa al estado de nueva citación. Posterior a ello, la contraparte solicitó la revisión del fallo por ante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia y la misma revocó la sentencia de la Sala de Casación Civil y por tanto confirmó la decisión de la confesión ficta decisión que quedó definitivamente firme, conforme a lo decidido por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia; iv) Que la sentencia anteriormente mencionada “no tocó el punto de fondo de la citación de la persona jurídica que represento (DELTA CAPITAL FINANCE AVV), pues, tal y como puede apreciarse, solamente se limitó a copiar lo dicho por la Sala de Casación Civil.”; v) Que la precitada sociedad mercantil nunca fue citada, que se encuentra indefensa a expensas de que le ejecuten su patrimonio sin que pueda defenderse a pesar de ser parte en el acuerdo de venta que se celebró. Por tanto, esta, goza de legitimidad, cualidad e interés jurídico actual, según lo regulado por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; vi) Que DELTA CAPITAL FINANCE AVV es consideranda como parte demandada en el juicio de tercería, siendo que es este es un juicio autónomo y por lo tanto no es posible que si la mencionada sociedad mercantil se presenta con carácter de demandante, se ordene su citación como demandada, por tal motivo el auto dictado en fecha 21.3.2017 adolece de un error material en su redacción y por lo que solicita que el mismo sea revocado.

El día 9.6.2017 el apoderado judicial de la recurrente CESAR MIRABAL MATA consignó escrito de conclusiones, constante de un (1) folio útil, en el cual ratificó los alegatos expuestos en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 30.5.2017.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2017, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 12 de junio de 2017, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento, lo cual lo hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2017, por el abogado CESAR MIRABAL MATA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV., C.A., contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la demanda de tercería en lo que respecta a la precitada sociedad mercantil.

El auto in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…visto el escrito contentivo de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Ana Ruth Sánchez de Rodríguez (…) se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 340, 370 ordinal 1º y 371, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo lo que respecta a la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil Delta Capital Finance AVV., (…) se declara inadmisible, por cuanto dicha persona jurídica aparece como codemandada junto a las sociedades mercantiles Flamingo Beach Hotel C.A., 6025 Hotels Corporation, C.A., y Argentaria Real Property Corporation, C.A., en la causa principal, donde funge como demandante la sociedad mercantil Inversiones Ace Caribean 2011, C.A., tal como lo dejó establecido la sentencia Nº 1100, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0791 y, por tanto, no puede ser considerado tercero quien es demandado en la causa principal. (…) Igualmente, y acogiendo el criterio en la sentencia RC-000258, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del 2011, caso: Iván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, exp. Nº 10-400, por cuanto quedó establecido en la sentencia Nº 1100, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0791, que la sociedad mercantil Delta Capital Finance AVV., plenamente identificada supra, aparece como demandada en el juicio principal, debe ser tenida como demandada en la tercería interpuesta y en consecuencia, se ordena su citación para la contestación de la demanda de tercería…”
Establecido lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si el auto dictado por el juzgado a quo, en el cual negó la admisión de la demanda de tercería ejercida por la sociedad mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV., en virtud de que la mencionada compañía fue demandada y condenada en la causa principal según sentencia de fecha 7.11.2014 proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmada por la sentencia Nro 1100 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.12.2016, por lo que no podría entenderse como tercero demandante sino como demandada por ser parte en el juicio principal, se encuentra o no ajustado a derecho.

Al respecto se observa, que en fecha 4 de octubre de 2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada judicial CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS actuando en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., demanda por cumplimiento de contrato contra las sociedades mercantiles FLAMINGO BEACH HOTEL C.A., 6025 HOTELS CORPORATION C.A., DELTA CAPITAL FINANCE AVV y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., en la persona de sus directores, los ciudadanos RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ, tal pretensión le correspondió conocer el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la misma por auto fechado 7.10.2013, conforme al procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los accionados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.

Posteriormente el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto en fecha 13.1.2014, ordenó –dada la imposibilidad de la citación personal- la citación por correo certificado con acuse de recibo, conforme a lo dispuesto en el articulo 219 de la Ley Adjetiva Civil.

El día 6.2.2014 el alguacil del circuito correspondiente, dejó constancia de que en fecha 5.2.2014 fue recibido y sellado en la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, con el fin de cumplir lo establecido en el articulo 219 ejusdem. Seguidamente en fecha 12.2.2014, fueron recibidas en el Juzgado conocedor de la causa, las resultas del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, efectuadas el día 11.2.2014, provenientes de IPOSTEL, seguidamente la secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hizo constar en fecha 28.3.2014 que se dio cumplimiento en el procedimiento, de las formalidades establecidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia dictó sentencia en la causa por cumplimiento de contrato, en la cual se declaró la confesión ficta de las codemandadas FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A., 6025 HOTELS CORPORATION, C.A., DELTA CAPITAL FINANCE AVV y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., y por tanto declaró con lugar la demanda interpuesta por INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A, la cual fue apelada en fecha 19.6.2014, por la apodera judicial de uno de los co-demandados y la cual fue oída en ambos efectos. Posteriormente, el apoderado de la sociedad mercantil 6025 HOTELS CORPORATION, presentó un escrito solicitado la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia, e igualmente se adhirió a la apelación ejercida.

Luego, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7.11.2014, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y por tanto, se confirmó el fallo de primera instancia que declaró la confesión ficta de los codemandados. Contra dicho fallo se anunció casación y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, admitió, sustanció dicho recurso y en fecha 22.7.2015, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de casación y por tanto anuló la sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la empresa DELTA CAPITAL FINANCE AVV y la ciudadana ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, quien no aparece como demandada en dicho juicio

Por último, fue impetrado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el día 22.7.2015. La Sala Constitucional se pronunció sobre ello y emitió sentencia Nro 1100 el día 15.12.2016, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado antes expuesto y por ello, declaró definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 7.11.2014.

Así las cosas, en fecha día 3.3.2017 se presentó la demanda de tercería que generó la presente incidencia ante el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CESAR MIRABAL MATA, apoderado judicial de la ciudadana ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV. En el referido escrito libelar de tercería alegaron una falta de cumplimiento en los términos establecidos por parte de INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A., respecto a la promesa bilateral de compra-venta suscrita; se interpone la tercería con fundamento en los artículos 370 ordinal 1º y ; y 546 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose a la ejecución de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15.12.2015, señalando que los accionantes en tercería no fueron citados en el juicio principal; asimismo solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que conforman el activo del “HOTEL FLAMINGO BEACH” y medida preventiva complementaria de secuestro de acciones, con arreglo a lo previsto en el primer acápite del artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil.

Para decidir se observa:

En primer lugar, considera oportuno este ad quem señalar en cuanto al punto alegado por los terceros demandantes referidos a la falta de citación de la sociedad mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV en el juicio principal, no puede ser desconocido ante esta Alzada, pues, estima este sentenciador que ya fue un tema discutido y declarado “definitivamente firme” por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1100 de fecha 15.12.2016, al declarar ha lugar el recurso de revisión constitucional ejercido contra la sentencia de la Sala de Casación Civil, que había anulado la sentencia del Juzgado Superior Séptimo, que consideró válidas las citaciones practicadas a los co-demandados entre ellos la sociedad mercantil antes referida, por lo tanto, consideró el a quo que dicha tercerista tenía la condición de parte co-demandada por lo cual no tenía la cualidad para ejercer dicha acción, teniéndola como parte demandada ordenando la respectiva citación.

Ahora bien, para dirimir la presente incidencia se debe traer a colación lo previsto en los artículos 370 ordinales 1º y ; y 371 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a la intervención de terceros, establecen:

“…Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”. (Resaltado de este ad quem).

En este aspecto el autor Vicente J. Puppio en su obra “Teoría General del Proceso”, pág. 289, expresa lo siguiente:

“…No obstante, que la acepción común del término tercero es la de una persona ajena a una relación jurídica o a una controversia suscitada entre otras, hay terceros que pueden tener una vinculación con el asunto.
Desde el punto de vista de una relación procesal civil, mercantil, laboral o agraria, integrada por la trilogía del juez, del actor y del demandado, puede intervenir en la contienda, voluntariamente o por llamado del juez o de las partes, otra persona denominada tercero.
En definitiva la intervención del tercero se traduce en un mecanismo idóneo y cónsono con los principios de economía y celeridad procesal…”

Siguiendo la misma idea, el Dr. José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, pág.458, hace referencia a la tercería de la siguiente manera:

“…La tercería es la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuera posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia las comprenda a las dos. (…) Caravantes, (…) lo define de la siguiente manera: “Por tercería se entiende la acción o pretensión que opone una persona en un juicio, entablado por dos o más litigantes diferentes de la pretensiones de éstos, y también se da aquel nombre al procedimiento que se sigue con motivo de la nueva oposición. Haciendo aquella persona el papel de un tercero entre el demandante y el demandado…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, respecto a este último punto, en sentencia Nro. RC00306, exp. Nro. 09-089 dejó asentado:

“…Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción…”

Con vista a lo citado ut supra podemos concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, son contestes en afirmar, que un tercero que se presente en la causa se debe entender como un sujeto diferente a quienes actuaron en el juicio principal como demandante y demandado, por algo la acepción “tercero” según la Real Academia Española significa “persona que no es ninguna de dos o más de quienes se trata o que intervienen en un negocio de cualquier género”; por tanto, debemos entender que las únicas personas que pueden demandar por tercería en cualquier situación, son aquellas ajenas a la causa principal. Así pues, a tono con esa idea, efectivamente la sociedad mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV, no puede arrogarse la cualidad como demandante en tercería puesto que la Sentencia Nro. 1100 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“…2.2.- Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2014; decisión que se CONFIRMA…”
Y concordante con ello, la sentencia que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7.11.2014, estableció:
“…SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena a las codemandadas Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotels Corporation, C.A. Delta Capital Finance AVV y Argentaria Real Property Corporation, C.A. a dar cumplimiento al contrato suscrito entre las partes de fecha 19 de marzo de 2013, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 27, tomo 30, previa la verificación del pago del saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 115.200.000,00…” (Negrillas de este tribunal)

Congruentes con el razonamiento antes expuesto, se debe considerar que lo dictaminado por el juzgado a quo, para declarar de oficio la falta de cualidad de la hoy recurrente se encuentra ajustado a derecho, dado que la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y es incluso en la fase de admisión donde el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de algún presupuesto procesal, siendo evidente que la sociedad mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV, fue parte co-demandada en la causa principal; razón por lo cual se declaró inadmisible la tercería interpuesta por esta compañía y se ordenó su citación a los fines de establecer correctamente la relación procesal al admitir la acción ejercida por la ciudadana ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, todo ello conforme al artículo 371 eiusdem, por tales razones resulta forzoso para este ad quem declarar sin lugar el medio recursivo ejercido y confirmar el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se hará constar de manera, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2017, por el abogado CESAR MIRABAL MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DELTA CAPITAL FINANCE AVV, contra el auto dictado en fecha 21.3.2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la tercería interpuesta en relación a la sociedad antes mencionada, ordenando su citación por ser parte co-demandada en el juicio principal, con relación a la tercería admitida e impetrada por la ciudadana ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, el cual queda confirmado.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado no se impone condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2017-000408
AMJ/SRR/IMJ.-


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