Decisión Nº ASUNTO-AP421-R-2017-000569.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 15-11-2017

Número de expedienteASUNTO-AP421-R-2017-000569.-
Fecha15 Noviembre 2017
PartesSD FACTORY, C.A., INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, RICHARD VILERA
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Séptimo (7º) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP421-R-2017-000569.-

1) Parte Actora: SD FACTORY, C.A. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 38, Tomo 894-A, en fecha 21 de abril de 2004.

Representación Judicial de la parte actora: Magaly Alberti V. y Gladys Lizardi, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.147.350 y V-7.661.386 e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 4.448 y 79.132, respectivamente.

2) Parte demandada: Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

Representación Judicial de la parte demandada: No consta en autos.

3) Tercero con interés: Richard Eduardo Vilera García, titular de la cédula de identidad No. V-14.528.901.

Representación Judicial del Tercero con Interés: no consta en autos.

I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2015, este Tribunal recibe la apelación ejercida por la abogada Magaly Alberti, supra identificada, actuando en representación de la empresa SD FACTORY, C.A. contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, por extemporánea, la acción intentada contra la Providencia Administrativa No. 385/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, que falló a favor de la solicitud de reenganche y restitución, instaurada por el ciudadano Richard Eduardo Vilera García, antes mencionado.

Recibidos los recaudos correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó oportunidad para la fundamentación de la apelación y el respectivo lapso de contestación. Actuación materializada por la actora mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2017 y omitida por la parte demandada.

Vista la designación de esta Juzgadora, como Juez Provisoria de este Tribunal Superior Séptimo Laboral de esta Circunscripción Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 11 de octubre de 2017, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017 se abocó al conocimiento de la presente causa.



Transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la prenombrada Ley, sin intervención de las partes, de seguidas pasa a dictar el fallo y observa:

Señala la decisión, objeto de apelación:

“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la Providencia Administrativa No. 385/16 fue dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, recaída en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, intentado por el ciudadano RICHARD EDUARDO VILERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.528.901, contra la sociedad mercantil SD FACTORY C.A. y notificada a la parte presunta agraviada en fecha treinta (30) del mes de junio del año 2016; y desde la referida fecha, esto es, treinta (30) de junio de 2016 hasta el treinta (30) de mayo de 2016, momento en el cual se interpuso la presente Nulidad de Administrativo por ante este Tribunal, han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, por consiguiente, en el caso de marras, operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito Así se decide.
De las normas transcrita (sic), se evidencia con base al fundamento para declarar `Inadmisible` la Acción de Nulidad de Acto Administrativo, que al revisar los requisitos de admisibilidad, se verifico (sic) que operó la caducidad de la acción de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al incoar la demanda luego de transcurrido con creces el lapso contado a partir de su notificación hasta la interposición del escrito correspondiente. Así se declara.”

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la parte actora:

Fundamenta la representación judicial de SD FACTORY, C.A., su apelación en base a los siguientes argumentos:
Que en fecha 02 de noviembre de 2015, el ciudadano RICHARD EDUARDO VILERA GARCIA, antes identificado, inició procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, señalando que fue despedido supuestamente sin justificación alguna, por su representada actuando como patrono, en fecha 30 de octubre de 2015, pese a encontrarse amparado por Inamovilidad Laboral.
Que dicho procedimiento fue sustanciado y resuelto según Providencia Administrativa No. 385/2016, que declaró procedente tal solicitud, ordenando el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones instituidas para el momento del despido. Que la empresa fue notificada de la citada Providencia el 30 de noviembre de 2017.
Que en fecha 30 de mayo de 2017 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 385/2016, “…en el día 180 del plazo que nos da la Ley, y que se corrió al 30-5-2017 al no haber sido hábil el día 29-5-2017”
Que el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio, en el caso que nos ocupa, “…al colocar como fecha de notificación la (sic) de la providencia que se recurre el 30 de junio de 2016 y no la del 30 de noviembre de 2016, como consta en autos, cometió un grave error que indujo al sentenciador a decretar la caducidad de la acción”
Que, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior corrija el mencionado error revocando la sentencia recurrida y declare la admisibilidad de la acción propuesta, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pues, en caso contrario, se incurriría en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


2) Alegatos de la parte demandada:
Sin intervención de la parte demandada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Juzgadora que su pronunciamiento se concentra en determinar la temporalidad de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SD FACTORY C.A. En tal sentido, considera pertinente destacar lo siguiente:

La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y, por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y, una vez, constatada la certeza de la misma, será declarada inadmisible la acción incoada.

Así las cosas, el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la caducidad de la acción como condición temporal para la negación del ejercicio de la misma.

De suyo entonces, las acciones de nulidad caducarán, como señala el artículo 32 eiusdem, de acuerdo a los siguientes supuestos:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.- Cuando el acto administrativo sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Omissis.

De la lectura del dispositivo supra transcrito, puede resumirse que la actuación de la empresa SD FACTORY C.A, se ajusta al primero de los numerales mencionados y disponía de ciento ochenta (180) días continuos para impugnar la Providencia Administrativa No. 385/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016 cuya notificación, como puede apreciarse del documento original aportado por la actora (vid folio 14 del expediente), ocurrió el 30 de noviembre de 2016 y no el 30 de junio de 2016, como quedó sentado en la decisión del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en la sentencia recurrida.
Ahora bien, como señala el citado artículo 32, el lapso en comentario debe calcularse por días continuos los cuales, efectivamente, vencieron el 29 de mayo de 2017. Día este declarado “Inhábil” para las actividades judiciales por celebrar el “Día del Funcionario Tribunalicio”. Incidencia similar conocida por el Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, en sentencia No. 293 de fecha 13 de marzo de 2014. Caso. Municipio Chacao del Estado Miranda vs. Certificación emitida por la DIRESAT-Miranda, del INPSASEL, en la cual trajo a colación el fallo No. 1501.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, que aseveró
“(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, siendo necesario precisar que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007.”

Vista la narrativa anterior, amparada la recurrente para la interposición del recurso de nulidad al día siguiente hábil del vencimiento del lapso otorgado para ello, esta Alzada difiere del criterio sustentado por el Juzgador de Primera Instancia en cuanto a la fecha de notificación de la Providencia Administrativa No. 385/16 del 25 de noviembre de 2016, debiendo aceptarse para esos efectos el 30 de noviembre de 2016 y confirma la tempestividad de esa acción intentada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Séptimo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación instaurado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la caducidad de la acción ejercida contra la Providencia Administrativa No. 385/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, declarativa a favor de la solicitud de reenganche y restitución, instaurada por el ciudadano Richard Eduardo Vilera García, antes mencionado. SEGUNDO: Se revoca dicho fallo y TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que admita el recurso de nulidad ejercido por la empresa SD FACTORY C.A contra la Providencia Administrativa No. 385/16 de fecha 25 de noviembre de 2016, emitida por la Inspectoría del Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Séptimo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ



MARÍA INÉS CAÑIZALEZ L
LA SECRETARIA



YARELYS SANTAELLA



Asunto No. AP21-R-2017-000569.-

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