Decisión Nº ASUNTONº-AP21-R-2017-000158 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 19-11-2018

Fecha19 Noviembre 2018
Número de expedienteASUNTONº-AP21-R-2017-000158
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: AP21-R-2017-000158

PARTE ACTORA: CESAR RAMON SALAZAR LANZ y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.022.781 y V- 5.963.325, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.689.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.534.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fondo de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2017, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CESAR RAMON SALAZAR LANZ y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, ya identificados, contra la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, dejando constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
No obstante ello, en fecha 14 de noviembre de 2017, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenó la notificación de las partes. Posteriormente, una vez consignadas las notificaciones y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fines de que ambas partes ejercieran los recursos legales a que hubiera lugar, así como el lapso de suspensión de 90 días de despacho acordado por las partes, debidamente homologado por este Juzgado, en el cual se reanudó el asunto en el estado procesal en el que se encontraba, en fecha 18 de octubre de 2018 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, recayendo en el día lunes 05 de Noviembre de 2018, a las 11:00 a.m., en la cual sólo compareció la parte demandada recurrente, más así no la parte actora recurrente, ni por sí ni mediante representante judicial alguno, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día lunes 12 de noviembre del corriente año, a las 02:00 p.m.; mediante el cual se declaró:
PRIMERO: DESISTIDA la presente apelación, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de apelación celebrada en fecha 05 de noviembre del corriente año, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fondo dictada en fecha 24 de Octubre de 2016 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales ejercida por los ciudadanos CESAR RAMON SALAZAR LANZ y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, partes suficientemente identificadas a los autos. CUARTO: SE CONFIRMA con DISTINA MOTIVACION la decisión de fecha 24 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace saber a las partes, que la presente decisión será reproducida y publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.
Ahora bien, en el transcurso del lapso establecido por la Ley, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

De la parte demandada:
Explica, que la decisión del a quo adolece del vicio de inmotivación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a: la condenatoria del ajuste del monto de la pensión por jubilación, correspondiente a los años 2014 al 2016 y al pago de las incidencias demandadas en torno a este concepto, tales como: los aguinaldos del 2014, la caja de ahorros 2013-2014 y el bono recreacional 2014.
Reclama, que al revisar estos puntos expresados en la sentencia, se puede determinar que, ciertamente, el juez de primera instancia prescindió absolutamente de los motivos de hecho y de derecho para fundamentar su condenatoria, observándose, que aquel hizo una transcripción parcial de las normas contenidas en la Contratación Colectiva del Metro de Caracas, donde se verifica el modo de cálculo y pago del monto de la jubilación. Resaltando, que en este sentido se realizó una transcripción literal de las cláusulas, sin evidenciarse la existencia de un razonamiento explícito que haya llevado al juzgador a condenar la cancelación de los conceptos demandados, debiendo éste efectuar un razonamiento lógico y sucinto de los alegatos que se hicieron tanto en la audiencia de juicio como en la contestación, así como del acervo probatorio aportado por su representación.
Concluye que, efectivamente hay una omisión, siendo el aludido vicio precisamente uno de los elementos fundamentales de toda la sentencia, afirmando igualmente que, sobre los puntos delatados, no se observó la presencia de un análisis concreto, motivado y detallado por parte del Tribunal que evidenciara cuáles fueron aquellos elementos de convicción que lo llevaron a pronunciarse respecto a esos puntos.


III
OBJETO DE LA LITIS

Este Juzgado observa, a los fines de dilucidar la presente controversia y teniendo como norte los criterios sentados tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional, en torno a la prohibición de la reformatio in peius, (ver: Sentencia N° 19, del 22/02/2005, caso: Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A; y Sentencia N° 884 del 18/05/2005, Expediente 05-278, respectivamente), que el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación se contrae a determinar, si la sentencia dictada por el a quo incurrió en algún vicio determinante en su validez y, mediante la apelación ejercida, restituírsele el derecho presuntamente lesionado.
Junto a lo anteriormente apuntado, debe discriminarse, atendiendo a los alegatos expuestos por la demandada, si la sentencia dictada por el a quo incurrió o no en el vicio de Inmotivación cuando condenó la procedencia de los beneficios reclamados, tales como: el ajuste sobre el monto de la pensión por jubilación desde el 2014 hasta el 2016 y su incidencia sobre la caja de ahorros de abril de 2013-2014, aguinaldos 2014 y bono recreacional del 2014. Así se establece.-


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Definida como ha sido la litis, se pronuncia esta Juzgadora respecto al:

Desistimiento de la parte actora del recurso de apelación.

Ahora bien, antes de pasar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, procede esta Juzgadora como punto previo, a emitir pronunciamiento acerca del desistimiento del actual recurso de apelación generado por la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia oral de apelación celebrada en fecha 05 de noviembre del presente año.
En tal sentido, tenemos que previa distribución, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2018, fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, el día lunes 05 de Noviembre de 2018, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se declaró DESISTIDO el recurso de Apelación como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día lunes 12 de noviembre del corriente año, a las 02:00 p.m. Motivo por el cual esta Alzada, estando dentro de la oportunidad fijada a objeto de dictar el fallo in-extenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a realizarlo en los siguientes términos:
Es de señalar que en la oportunidad del dispositivo oral del fallo, dictado el 12 de noviembre del presente año, este Tribunal dejo constancia en el Acta de lo siguiente:
“ (…) En el día hábil de hoy, doce (12) de noviembre de 2018, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura del dispositivo oral del fallo, la ciudadana Secretaria dejó constancia que el presente recurso de apelación lo ejercen la parte actora y demandada respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 104.534, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, así como constancia de la incomparecencia de la abogada BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET abogada en ejercicio, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 28.689, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró iniciado el acto, y a continuación, luego de realizar algunas precisiones a partir de las cuales se funda el siguiente acto de juzgamiento, procedió a dictar formal dispositivo de la siguiente manera: PRIMERO: en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de apelación celebrada en fecha 05 de noviembre del corriente año, este Tribunal declara DESISTIDA la presente apelación, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”.

Ahora bien, el artículo164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Resaltados del Tribunal).

En virtud de ello, respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia es obligatoria, siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005).
Por consiguiente, es forzoso para quien decide, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar por lo tanto desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante apelante contra la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de lo anterior, se confirma la decisión apelada. Así se decide.-
Establecido lo anterior y definida como ha sido la litis, se pronuncia esta Juzgadora respecto al:

Vicio de inmotivación.

La parte demandada, adujo en la audiencia de apelación, que la sentencia recurrida adolece del vicio mencionado, por cuanto el a quo condenó el pago del ajuste del monto de la pensión por jubilación, correspondiente a los años 2014 al 2016, así como de las incidencias demandadas en relación a este concepto, tales como: los aguinaldos del 2014, la caja de ahorros 2013-2014 y el bono recreacional 2014, sin analizar los motivos de hecho y de derecho que lo conllevaron a determinar la procedencia de dichos conceptos.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil ha señalado que el referido vicio se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias:

1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas;
3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión;
5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Del mismo modo, la Sala de Casación Social ha establecido mediante algunos criterios sostenidos y retirados, entre los cuales se destaca la sentencia N° 002, de fecha 12 de enero de 2011, expediente N° 2010-000299, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra, lo siguiente:
‘...Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En ese orden, la misma Sala a través de la decisión N° 2307 del 15 de noviembre de 2007 (caso Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C. A.), indicó lo siguiente:
“…En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…”. (Resaltado y negrillas del Tribunal).
De los criterios legales y jurisprudenciales antes expresados, se colige, que el vicio de inmotivación se produce cuando el sentenciador a quo en el fallo dictado haya omitido de forma absoluta toda fundamentación de hecho y de derecho que permita justificar su decisión y, cuando paralelamente, existan otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos de la sentencia, los eliminen y devenguen en inexistentes, produciendo de ese modo, dichos errores, una inmotivación total, pura y simple. Así se establece.-
En tal sentido, en el caso sub iudice, del análisis realizado a la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada observó, que la misma se encuentra inmotivada, por cuanto no se lograron evidenciar las razones de hecho y de derecho que condujeron al a quo a declarar la procedencia del ajuste en el monto de la pensión por jubilación de los años 2014 al 2016, reclamado por el accionante en su escrito libelar, siendo únicamente posible constatar de la lectura del fallo, que el juez de juicio ordenó la práctica de una experticia complementaria a cargo de un solo experto a fin que determinase los últimos salarios devengados por los demandantes, mes a mes durante el periodo comprendido desde enero 2014 hasta enero del 2016, a los fines de establecer el promedio de los últimos 12 meses durante la finalización del vínculo laboral y con ello calcular el 80% del beneficio de jubilación, de conformidad a lo estipulado en el artículo 4 del Anexo A del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente. Por lo que en virtud de ello, este Juzgado declara con lugar el punto de apelación alegado por la parte demandada. Así se decide.-
Sin embargo vale la pena acotar, que pese a materializarse la infracción señalada en la decisión recurrida, la misma no obstante, llegó a la conclusión esperada por los justiciables, la cual a juicio de esta Superioridad es acertada, toda vez que se evidencia de la revisión efectuada a los recibos de pago aportados por los co-demandantes, cursantes a los folios: 11 al 40 y 43 al 70, respectivamente, del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, adminiculados con los recibos aportados por la demandada, cursantes a los folios 105 al 115 y 122 al 132, específicamente, que dicho ajuste no fue cancelado, apreciándose solamente el pago de los conceptos: salario, días feriados en vacación, días adicionales en vacación, prima de antigüedad, ajuste por adelanto del salario vacacional, incentivo laboral, horas feriadas trabajadas, bono nocturno, prolongación de jornada, reposos, enfermedad, beneficio de alimentación, pensión de jubilado, aporte especial de jubilado y aguinaldo de jubilado, sin que sea posible constatar cuál fue la base salarial utilizada para cancelar tales beneficios; por lo que esta Sentenciadora considera, atendiendo al Principio In dubio Pro Operario previsto en el artículo 9, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la interpretación favorable al trabajador en caso de plantearse dudas razonables por parte del juez, que la experticia ordenada por el a quo estuvo ajustada a derecho, con lo cual procede entonces a confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación alegada por el apelante respecto a la incidencia de los conceptos: aguinaldo del año 2014, caja de ahorro de abril de 2013 a 2014 y bono recreacional del 2014, acordada por el Juez a quo en su decisión, quien decide considera que en este caso no se produjo la referida delación, por cuanto se aprecia del análisis de la sentencia recurrida, que el Sentenciador especificó el pago de estos beneficios de acuerdo al ajuste en el monto de la jubilación correspondiente a los años 2014-2016, fundamentando que al haber una diferencia en el cálculo del promedio de los últimos 12 meses de salario de los ex - trabajadores debía ajustarse el aporte de la caja de ahorros y el pago por diferencia del Bono por Recreación con la pensión recibida por aquellos, de conformidad con las cláusulas 7 y 18 de la Convención Colectiva de la empresa accionada.
Asimismo, se evidencia de la lectura del fallo apelado, que el a quo fue bastante enfático en señalar al experto que, para el cálculo de dicho ajuste, debía verificar en la nómina de los trabajadores y en los libros de contabilidad de la entidad de trabajo, los últimos salarios devengados por los demandantes, mes a mes durante el periodo comprendido desde enero de 2013 a enero de 2014, a fin de determinar el promedio de los últimos 12 meses durante la finalización del vinculo laboral, y en razón de ello, delimitar la incidencia existente en los conceptos de aguinaldo, caja de ahorro y bono recreacional de los años 2013-2014; por lo que en este sentido, esta Superioridad declara la improcedencia del punto alegado. Así se decide.-
Bajo ese contexto, el recurrente complementó en la audiencia de apelación, que el Juzgador de Primera Instancia prescindió de los motivos de hecho y de derecho para fundamentar su condenatoria, cuando hizo una transcripción parcial de las normas contenidas en la Contratación Colectiva del Metro de Caracas, sin llevar a cabo un razonamiento jurídico donde justifique la condena de los conceptos demandados. En tal sentido, esta Juzgadora destaca, que en relación al primero de los argumentos ya resueltos, efectivamente se produjo una omisión en la motiva del fallo, mientras que en el segundo, no existió esa falta de fundamentación alegada, debido a las razones antes indicadas; por lo que en consecuencia esta Alzada, procede a confirmar el fallo dictado por el juez a quo con distinta motivación y declara parcialmente con lugar el presente recurso, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Prius”, pasa este Tribunal de Alzada a indicar aquellos conceptos que no fueron puntos de apelación y quedaron firmes:
En cuanto a los reclamos del ciudadano KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA:
• Diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales años 2011 al 2013.
• Bono vacacional años 2011 al 2013.
• Prestación de antigüedad.
• Diferencia de prestación de antigüedad con base a un número de días inferior al que le corresponde.
• Intereses de mora.
• Indexación.

En cuanto a los reclamos del ciudadano CESAR RAMON SALAZAR LANZ:
• Diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales años 2011 al 2013.
• Bono vacacional años 2011 al 2013.
• Prestación de antigüedad.
• Diferencia de prestación de antigüedad con base a un número de días inferior al que le corresponde.
• Intereses de mora.
• Indexación.

V
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fondo dictada en fecha 24 de Octubre de 2016 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales ejercida por los ciudadanos CESAR RAMON SALAZAR LANZ y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, partes suficientemente identificadas a los autos.
TERCERO: SE CONFIRMA con DISTINA MOTIVACION la decisión de fecha 24 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2018.
LA JUEZ,


Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 12:37 p.m., se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL



MICL/KC/mari*






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