Decisión Nº BG01-X-2016-42 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 04-01-2017

Número de expedienteBG01-X-2016-42
Fecha04 Enero 2017
Tipo de procesoInadmisible Por Extemporánea
PartesDOMINGO TURMERO FRANCO Y JOSE GREGORIO BASTARDO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: BG01-X-2016-000042
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2016 por los ciudadanos DOMINGO TURMERO FRANCO y JOSE GREGORIO BASTARDO, debidamente asistidos por el Abogado PATRICIO GAZZOLA en contra de la ciudadana Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. CARMEN B. GUARATA, indicando como fundamento de su recusación el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del supuesto adelanto de opinión sobre la causa seguida en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, debido a que en fecha 31 de julio de 2015, presento su Voto Salvado, que corre inserto en los folios 307 al 314 del Asunto Principal BP01-P-2015-017012.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con el carácter de Juez Superior Temporal suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió ante esta Corte de Apelaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno de incidencias aperturado con ocasión a la recusación interpuesta por los ciudadanos DOMINGO TURMERO FRANCO y JOSE GREGORIO BASTARDO, debidamente asistidos por el Abogado PATRICIO GAZZOLA en contra de la ciudadana Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. CARMEN B. GUARATA, indicando como fundamento de su recusación el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el supuesto adelanto de opinión sobre la causa seguida en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, debido a que en fecha 31 de julio de 2015, presento su Voto Salvado, que corre inserto en los folios 307 al 314 del Asunto Principal BP01-P-2015-017012.

Cursa a los folios tres (3) al siete (7) del presente cuaderno, informe expedido por la Juez recusada, de fecha 28 de noviembre de 2016, mediante el cual ordena la remisión de la presente incidencia a este Tribunal de Alzada.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió el presente Cuaderno Separado contentivo de recusación interpuesto por DOMINGO TURMERO FRANCO y JOSE GREGORIO BASTARDO, debidamente asistidos por el Abogado PATRICIO GAZZOLA en contra de la ciudadana Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. CARMEN B. GUARATA. (Folio 56).

DEL ESCRITO DE RECUSACION.


La recusación presentada por los ciudadanos DOMINGO TURMERO FRANCO y JOSE GREGORIO BASTARDO, debidamente asistidos por el Abogado PATRICIO GAZZOLA, entre otras cosas señaló:

“…Nosotros DOMINGO TURMERO FRANCO Y JOSE GREGORIO BASTARDO,…” plenamente identificados en el RECURSO: BP01-R-2016-000079, de la nomenclatura interna de esta honorable y competente Corte de Apelaciones, teniendo su orígen el presente recurso la Apelación que hiciera la representación Fiscal, en la causa distinguida con el No BP01-P-2015-017012, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma de Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y El Financiamiento al Terrorismo, no acogiéndose este último de los delitos nombrados; asistidos en este acto por el abogado PATRICIO GAZZOLA,…”, con todo respeto ocurrimos ante Usted a objeto de exponer:

Es el caso que en fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, concedió Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial para los ciudadanos DOMINGO TURMERO FRANCO Y JOSE GREGORIO BASTARDO, antes identificados, contra la referida decisión la cual la representación Fiscal ejerció recurso de apelación.

En fecha 29 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia dictada en la causa distinguida con el N° BP01-P-2015-017012, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito en fecha 11 de junio de 2015, con la excepción de voto salvado de la ciudadana Juez CARMEN B. GUARATA.

Ahora bien, dada la revisión de las actas que conforman el presente recurso y el asunto principal, se desprende de ellas, que la ciudadana, Juez CARMEB B. GUARATA, emitió en aquella oportunidad opinión al fondo del asunto, es por lo que nos encontramos en el deber y obligación de presentar formal recusación como en efecto lo hacemos en este acto, RECUSAMOS a la ciudadana Juez CARMEN B. GUARATA, por haber emitido opinión al fondo, fundamentándola en el numeral 7mo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…” Amparados en esta causal, es que formulamos la presente recusación.

La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS “…”.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador , cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional- territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana.

Obviamente , la causa petendi en la que se funda el petitun de recusación , debe estar explícitamente establecido en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales , lo cual es inaceptable.

Ciudadanos miembros de la Corte, se desprende de las actas, que el supuesto fáctico en opinión de la ciudadana Juez CARMEN B. GUARATA, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procedemos a recusarla, lo constituye el supuesto adelanto de opinión sobre la causa seguida en contra de los ciudadanos DOMINGO TURMERO FRANCO Y JOSE GREGORIO BASTARDO, debido a que en fecha 31 de julio de 2015, presente su voto salvado, que corre inserto en los folios 307 al 314 del Asunto Principal, BP01-P-2015-017012, en la cual consideró “… la documentación aportada por la defensa nada dice o aclara sobre la adquisición , permisos, fines y transporte de lo incautado…”, fundamentando su decisión en que si existe delito conforme a lo artículo 8 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y los artículos 4, 5, 6 y 11 del Reglamento de la Ley para desarme y Control de Armas y Municiones, por lo tanto, consideramos, que la ciudadana Juez, ya sometió a su conocimiento , revisión y análisis en esa oportunidad la decisión de fondo.
Efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…”
Ahora bien, en relación con esta causal, la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente , actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar su imparcialidad. A este efecto, de acuerdo a los señalamientos expuestos , respecto a la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015,por la Corte de apelaciones , y dada el voto salvado por la ciudadana Juez, en fecha 31 de julio de 2015, se encuentran reunidos los extremos exigidos por la ley, para determinar la veracidad de lo manifestado por los hechos ocurridos durante el proceso, hechos que ciertamente pudieran afectar la imparcialidad de la ciudadana Juez CARMEN B. GUARATA, en la causa sometida a su conocimiento, por cuanto el mismo en su decisión señaló : “ Por lo que en base a las consideraciones expuestas, dicho particular TERCERO contenido en la decisión del A quo debió revocarse y dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, porque al acogerse la precalificación jurídica del delito DE TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,…”
“ …Queda así expresado el criterio de quien suscribe el presente voto salvado…”

Fundamentamos la presente RECUSACIÓN, en el numeral 7mo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y para demostrar lo aquí expuesto hago valer la copia del VOTO SALVADO, QUE SE ENCUENTRA INSERTA en los folios 307 al 314 del Asunto Principal, BP01-P-2015-017012, el cual se encuentra físicamente en los archivos de esta honorable corte de apelaciones por guardar relación con el RECURSO: BP01-R-2016-000079. Y nos comprometemos a consignar copia del voto salvado, una vez sea acordada su expedición por esta corte ya que fueron solicitadas para tal efecto.

Solicitamos que la presente RECUSACIÓN , sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, para lo cual JURAMOS LA EXTREMA URGENCIA DEL CASO, basada en el corto plazo que queda para dictar la sentencia respectiva y solicitamos se habilite el tiempo necesario para pronunciarse al respecto….(sic)”..


DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA


Por su parte la Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. CARMEN B. GUARATA, presentó su informe en el que expresó:

“…Vista la recusación interpuesta por los ciudadanos DOMINGO TURMERO FRANCO Y JOSE GREGORIO BASTARDO,…” asistidos por el Abogado PATRICIO GAZZOLA, quien en su escrito de explanación de Recurso textualmente expuso: “…RECUSAMOS a la ciudadana Juez CARMEN B. GUARATA, por haber emitido opinión al fondo, fundamentándola en el numeral 7mo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal… Ciudadanos miembros de la Corte, se desprende de las actas, que el supuesto fáctico, en opinión de la ciudadana Juez Carmen B. Guarata, que afecta la imparcialidad de la juzgador, y por ende, procedemos a recusarla, lo constituye el supuesto adelantado de opinión sobre la causa seguida en contra de los ciudadanos DOMINGO TURMERO FRANCO y JOSE GREGORIO BASTARDO, debido a que en fecha 31 de julio de 2015, presentó su voto salvado, que corre inserto en los folios 307 al 314 del asunto principal BP01-P2015-017012 , en la cual consideró la documentación aportada por la defensa nada dice o aclara sobre la adquisición, permiso, fines y transporte de lo incautado”… fundamentando su decisión en que existe delito conforme a lo artículo 8 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y los artículos 4,5,6, y 11 del Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo tanto consideramos , que la ciudadana Juez, ya sometió a su conocimiento, revisión y análisis en esa oportunidad la decisión de fondo…”;.-

Con base a lo anterior, procedo a presentar formal escrito de Informes en contra de la recusación interpuesta, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal:

La presente recusación tiene su fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los imputados recusantes que “ por lo tanto consideramos, que la ciudadana Juez, ya sometió a su conocimiento, revisión y análisis en esa oportunidad la decisión de fondo…”

Siguen argumentando el Abogado asistente y los recusantes, que “emití opinión de fondo cuando presente un voto salvado en la causa BP01-P2015-017012”, constituyendo ello la causal contenida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “…”

Al respecto, en primer lugar le indico a quien ha de conocer la presente recusación y revisión del Informe, que en la causa penal N° BP01-R-2016-000081, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en fecha 09 de mayo de 2016 y CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL EN FECHA 24 DE OCTUBRE de 2016, siendo publicado el texto íntegro del fallo el día 24 de noviembre de 2016, (anexos copia de la admisión del recurso, del acta de audiencia oral y de la decisión de fecha 24-11-2016, todas del recurso BP01-R-2016-000079.

En ese orden, es necesario acotar lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “…”
Ahora bien, en primer lugar, desde la fecha de admisión del recurso de apelación in comento que fue en fecha 09 de mayo de 2016, hasta la celebración de la audiencia oral realizada en fecha 24 de octubre de 2016, transcurrieron aproximadamente cinco (05) meses y uno días , tiempo durante el cual conforme lo preceptúa el mentado artículo 96 de la norma adjetiva penal, disponían los recusantes para presentar escrito de recusación, y no otro. Pareciera que los recusantes, pudieron haber obtenido con anterioridad a la publicación del fallo que le es adverso, conocimiento de su contenido para proceder a recusarme, lo que hace la presente recusación temeraria e irreflexiva, por ser totalmente contraria a los postuladas del deber que tiene las partes de litigar de buena fe conforme lo preceptúa el artículo 105 eiusdem.

Presentar el escrito de recusación ante la URDD, el mismo día de la publicación del texto íntegro del fallo, deviene en inadmisible, por cuanto tal como lo ha dejado establecido en reiteradas sentencias la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al indicar en jurisprudencia reiterada que es hasta el día anterior antes del debate que se propone la recusación, por cuanto los lapsos procesales son elementos ordenadores del proceso y son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, pues ellos funcionan en apego al principio de seguridad jurídica y confianza legítima que abarcan al proceso y a todas las partes, por lo que la presente recusación, y así lo solicito con base a la precitada norma invocada contenida en el citado artículo 96, sea declarada Inadmisible por quien ha de conocer la misma.

En segundo lugar, de ser declarada admisible, esgrimo que si bien la figura de la recusación plasmada en la ley adjetiva penal busca garantizar a los justiciables el derecho al “juez natural”, esto es, salvaguardar el derecho que tienen las partes en litigio a que el juez o jueces no se encuentra incapacitado subjetivamente de decidir de manera objetiva e imparcial , la misma debe ser fundada en motivos que la haga admisible y con el aporte de las pruebas que demuestren la causal alegada, lo que se constata del escrito de recusación que no fue aportado elemento de prueba alguno.

Alegan los recusantes que mi persona se encuentran en los supuestos de “ por haber emitido opinión al fondo”, luego indican “ de adelanto de opinión sobre la causa” y por último que “ ya sometió a su conocimiento , revisión y análisis en esa oportunidad la decisión de fondo” y lo subsumen en el supuesto del artículo 89.7 ejusdem.

Observó que los recusantes , no clarifican a qué se refieren cuando plasman “emitido opinión al fondo en un voto salvado”, siendo que lo efectué en otrora oportunidad, y cuando el referido voto salvado, viene dado contra una decisión que otorgó la medida cautelar de arresto domiciliario una vez finalizada la audiencia oral de presentación para oir a los imputados, donde por la fase en la que encontraban como lo es la inicial o primogénita del proceso, solo se verifican la comisión de un hecho punible, la existencia de fundados elementos de convicción , con la verificación de la existencia de alguna de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización , por lo que no abarca el fondo del asunto como lo pretenden hacer ver los recusantes..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°290 , de fecha 14 de diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo asentado lo siguiente : “…”

Por ello , tomando en cuenta que el asunto penal BP01-R-2016-000081 ya fue decidido oportunamente, traduciéndose este proceder de los Recusantes en un desconocimiento o en actuar de forma no acorde a los postulados del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige a las partes en los procesos a su cargo que deben litigar de “buena fe”, evitando los planteamientos dilatorios “ y “ cualquier abuso de las facultades que este Código les conceda”, y evidenciando que la presente recusación obviamente fue interpuesta fuera del plazo de ley y de carecer de fundamentación formal o material, solicito a quien ha de conocer la misma, dado que la presente recusación es infundada y extemporánea decrete la INADMISIBILIDAD de la Recusación interpuesta, conforme al artículo 95 ejusdem. A todo evento, a quien ha de conocer la presente recusación y el examen del presente informe de declararla admisible la declara Sin Lugar , ya que no me encuentro incursa en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal invocada por los recusantes conforme a lo plasmado en líneas anteriores. Es todo lo que tengo que informar…” (SIC)

MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley Penal Adjetiva, procede a decidir de la manera siguiente:


La presente recusación con la cual se pretende separar a la Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. CARMEN B. GUARATA se fundamenta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 7° referente a:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).


En torno a lo planteado, verifiquemos en primer lugar, la legitimación activa para recusar, contemplada en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

“…Artículo 85. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”

De lo anterior se evidencia ciertamente que los recusantes en el presente caso se encuentran legitimados para interponer el referido acto procesal.

Por otra parte, en cuanto a la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la presente incidencia está sustentada entre otras en el contenido de la sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)


En fallo de la misma Sala Constitucional, signado con el Nº 3709, del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ha dicho en relación a las inhibiciones y recusaciones, lo siguiente:


”...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Sic)


En este mismo orden de ideas, se hace necesario conceptualizar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia Nº 21 de fecha 2 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual manifiesta lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”.(sic)


Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)


Del mismo modo, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado, lo siguiente:

“…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones...” (Sic)


A la letra de la Jurisprudencia Patria invocada, se concluye con que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha actuado de manera tal que se ve afectado su deber de imparcialidad, siendo éste uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso, de forma responsable y transparente, prevista para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.


En el caso de marras, los recusantes entre otras cosas alegan que la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. CARMEN B. GUARATA, el supuesto adelanto de opinión sobre la causa seguida en contra de los ciudadanos DOMINGO TURMERO FRANCO y JOSE GREGORIO BASTARDO, debido a que en fecha 31 de julio de 2015, presento su voto salvado, que corre inserto en los folios 307 al 314 del Asunto Principal BP01-P-2015-017012, en la cual consideró “ … la documentación aportada por la defensa nada dice o aclara sobre la adquisición, permisos, fines y transporte de lo incautado…”, fundamentando su decisión en que si existe delito conforme a lo artículo 8 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y los artículos 4,5,6 y 11 del Reglamento de la Ley para desarme y Control de Armas y Municiones, por lo tanto, consideramos, que la ciudadana Juez, ya sometió a su conocimiento, revisión y análisis en esa oportunidad la decisión de fondo.


En tal sentido la Jueza recusada dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el respectivo informe el cual acompañó al presente cuaderno de incidencias y mediante el mismo procedió a informar entre otras cosas, que “… en primer lugar, desde la fecha de admisión del recurso de apelación in comento que fue en fecha 09 de mayo de 2016, hasta la celebración de la audiencia oral realizada en fecha 01 de noviembre de 2016, transcurrieron aproximadamente cinco (05) meses y uno días, tiempo durante el cual conforme lo preceptúa el mentado artículo 96 de la norma adjetiva penal, disponían los recusantes para presentar escrito de recusación, y no otro. Pareciera que los recusantes, pudieron haber obtenido con anterioridad a la publicación del fallo que le es adverso, conocimiento de su contenido para proceder a recusarme, lo que hace la presente recusación temeraria e irreflexiva, por ser contraria a los postuladas del deber que tiene las partes de litigar de buena fe conforme lo preceptúa el artículo 105 ejusdem. lo argüido por los recusantes se encuentra apartado de la realidad.

Del mismo modo destacó la Juez recusada que “… Presentar el escrito de recusación ante la URDD, el mismo día de la publicación del texto íntegro del fallo, deviene en inadmisible, por cuanto tal como lo ha dejado establecido en reiteradas sentencias la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al indicar en jurisprudencia reiterada que es hasta el día anterior antes del debate que se propone la recusación, por cuanto los lapsos procesales son elemento ordenadores del proceso y son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, pues ellos funcionan en apego al principio de seguridad jurídica y confianza legítima que abarcan al proceso y a todas las partes, por lo que la presente recusación , y así lo solicito con base a la precitada norma invocada contenida en el citado artículo 6 sea declarada Inadmisible por quien ha de conocer la misma.”

Continúa arguyendo la recusada que “…En segundo lugar, de ser declarada admisible, esgrimo que si bien la figura de la recusación plasmada en la ley adjetiva penal busca garantizar a los justiciables el derecho al “ juez natural”, esto es, salvaguardar el derecho que tienen las partes en litigio a que el juez o jueces no se encuentra incapacitado subjetivamente de decidir de manera objetiva e imparcial, la misma debe ser fundada en motivos que la haga admisible y con el aporte de pruebas que demuestren la causal alegada, lo que se constata del escrito de recusación que o fue aportado elemento de prueba alguno. Alegan los recusantes que mi persona se encuentra en los supuestos de “ por haber emitido opinión al fondo” luego indican “ de adelanto de opinión sobre la causa y por último que ya sometió a su conocimiento, revisión y análisis en esa oportunidad la decisión de fondo” y lo subsumen en el supuesto del artículo 89.7 ejusdem. Observo que los recusantes , no clarifican a que se refieren cuando plasman “emitido opinión al fondo en un voto salvado”, siendo que lo efectué en otrora oportunidad, y cuando el referido voto salvado viene dado contra una decisión que otorgó la medida cautelar de arresto domiciliario una vez finalizada la audiencia oral de presentación para oir a los imputados, donde por la fase en la que se encontraban como lo es la inicial o primogénita del proceso, solo se verifican la comisión de un hecho punible , la existencia de fundados elementos de convicción, con la verificación de la existencia de alguna de las circunstancia del peligro de fuga o de obstaculización, por lo que no abarca el fondo del asunto como lo pretenden hacer ver los recusantes..”.

Finalmente arguye la recusada que “… tomando en cuenta que el asunto penal BP01-R-2016-000079 ya fue decidido oportunamente, traduciéndose este proceder de los Recusantes en un desconocimiento o en actuar de forma no acorde a los postulados del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige a las partes en los procesos a su cargo que deben litigar de “buena fe”, “evitando los planteamientos dilatorios” y cualquier abuso de las facultades que este Código les conceda”, y evidenciando que la presente recusación obviamente fue interpuesta fuera del plazo de ley y de carecer de fundamentación formal o material, solicito a quien ha de conocer la misma, dado que la presente recusación es infundada y extemporánea decrete la INADMISIBILIDAD de la Recusación interpuesta.”


Ahora bien, la legislación, la jurisprudencia del máximo Tribunal y la doctrina nacional entre otros aspectos sostienen que el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: vale decir la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero). De allí que no les está dado a las partes la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.


Así las cosas, las causales de recusación, son tan amplias en su espectro de aplicación, que por lo general suelen ser mal utilizadas por las partes, pretendiendo incluir en ellas además de los motivos taxativamente expresados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier otro hecho que no pueda ser subsumido en éstos en la causa establecida en el numeral 8 del citado dispositivo.


Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.


Es criterio reiterado de esta Alzada que el proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.


Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del administrador de justicia, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, caso en el cual aplicando la ética que debe caracterizarle tendría que presentar su inhibición ante el Órgano Superior.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06 de diciembre de 2005, que:


“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…” (Sic)


De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual las partes deben atender al principio de litigar con buena fe evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Texto Adjetivo Penal concede, ello a tenor del artículo 102 ejusdem.


Las ya mentadas causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminan hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes y 7° (haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (amistad o enemistad manifiesta), 5° (interés en los resultados del proceso) y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

De modo que, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.


No obstante, las aludidas causales deben ser probadas de manera diferente, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (iuris tantum).


Por su parte, los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen las normas adjetivas que indican las causas de inadmisibilidad de la recusación y el momento procesal límite para interponer la recusación propuesta, a saber:

“…Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

(Resaltado propio de la Alzada)


En este orden de ideas, esta Superioridad trae a colación la Sentencia Nº 2090, del 30 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:


“…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide…”
(Resaltado de esta Alzada)


Asimismo, la Sentencia Nº 164, del 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES, destaca lo siguiente:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” (Sic)

En armonía con dichas jurisprudencias, es hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral del debate la oportunidad para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional.


En atención a la mencionada norma y a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada observa que en el presente caso la recusación fue planteada por los recusantes, en fecha 24 de noviembre de 2016, tal como se evidencia en los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia siendo esta la misma fecha en la cual se publicó el texto íntegro del fallo observándose que desde la fecha de la admisión del recurso de apelación in comento que fue en fecha 09 de mayo de 2016 tal y como se evidencia en el folio ocho (08) hasta la celebración de la audiencia oral realizada en fecha 01 de noviembre de 2016 transcurrieron aproximadamente cinco (05) meses y unos días tiempo durante el cual conforme lo preceptúa el mentado artículo 96 de la norma adjetiva penal, disponían los recusantes para presentar escrito de recusación y no otro.

Cabe destacar que presentar el escrito de recusación el mismo día de la publicación del texto íntegro del fallo, deviene en Inadmisible, tal como lo ha dejado establecido en reiteradas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que es hasta el día anterior antes del debate que se propone la recusación, por cuanto los lapsos procesales que son elementos ordenadores del proceso y son de orden público, no pueden ser relajados por las partes, pues ellos funcionan en apego al principio de seguridad jurídica y confianza legítima que abarcan al proceso y a todas las partes; como evidentemente se realizo en este momento fuera de la oportunidad legal, de lo que se deduce que la recusación se debió plantear hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y al no proceder así, los recusantes incumplieron lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones de hecho y de derecho suficientes para proceder esta Alzada a DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación planteada por los ciudadanos DOMINGO TURMERO FRANCO y JOSE GREGORIO BASTARDO, debidamente asistidos por el Abogado PATRICIO GAZZOLA en contra de la ciudadana Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. CARMEN B. GUARATA, indicando como fundamento de su recusación el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue presentada fuera del plazo establecido en la ley, incumpliendo los requisitos de forma y tiempo previstos por el Legislador y ASI SE DECIDE.


Vista la decisión que antecede, se acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de origen conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la RECUSACION interpuesta por los ciudadanos DOMINGO TURMERO FRANCO y JOSE GREGORIO BASTARDO, debidamente asistidos por el Abogado PATRICIO GAZZOLA en contra de la ciudadana Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud de haber sido planteada fuera del plazo establecido en la ley, incumpliendo los requisitos de forma y tiempo previstos en el infine del primer aparte de articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la causa deberá ser devuelta para su conocimiento por mandato del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, déjese
LA JUEZA PRESIDENTE ACCIDENTAL


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARY BARRIOS

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