Decisión Nº BG01-X-2016-49 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteBG01-X-2016-49
Tipo de procesoImprocedente La Inhibición
PartesARTHUR BARRADAS MATOS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000050
ASUNTO : BG01-X-2016-000049

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Vista la inhibición planteada en fecha 29 de diciembre de 2016, por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 13 de enero de 2017, fue admitida la inhibición planteada y la respectiva prueba, de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, jueves veintinueve (29) de diciembre de 2016, compareció por ante este Despacho de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. YDANIE ALEMIDA GUEVARA, en su carácter de Jueza Superior Temporal y Ponente de esta Corte de Apelaciones, y expone: “ Por cuanto el 19 de Octubre de 2015, emití pronunciamiento en la causa N° BJ01-X-2015-000047, en el cual acordé la entrega del bien inmueble identificado de la siguiente manera: UN (1) INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJPO TURÍSTICO EL MORRO, CASA NRO. UE- 232 , MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA- ESTADO ANZOÁTEGUI, a su legítimo propietario ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.042.105; y como quiera que la presente Acción de Amparo BP01-0-2016-000050, interpuesto por el Abogado RAFAEL RAMÍREZ OBANDO, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.042.105, guarda relación con el cuaderno de incidencia signado con el N° BJ01-X-2015-000047 .En tal sentido, es por lo que considero ajustado a derecho, plantear mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copia de la decisión de fecha 19 de octubre de 2015).… (sic)




Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:


De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se observa que la Juez inhibida alega como causal de su inhibición, el hecho de que emitió pronunciamiento en la causa signada bajo el Nº BJ01-X-2015-000047; en fecha 19 de octubre de 2015, y como quiera que la presente acción de Amparo BP01-O-2016-000050 interpuesta por el Abogado RAFAEL RAMÍREZ OBANDO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTHUR BARRADA MATOS, guarda relación con la incidencia ut supra mencionada, plantea su inhibición.


Así las cosas, se observa que la mentada decisión dictada en otrora época procesal, el Tribunal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: “…ACUERDA la entrega del bien inmueble identificado de la siguiente manera: UN (1) INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, CASA NRO. UE-232, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA- ESTADO ANZOATEGUI, a su legitimo propietario ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.042.105, ello conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el mismo no guarda relación con los hechos que fueron objeto de investigación. Líbrese Oficio a la Organización Nacional Antidrogas a los fines de hacer efectiva la entrega material del inmueble en referencia.
.

En base a lo anterior, se verifica que la juez inhibida considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto BP01-O-2016-000050, por lo que de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plantea de esa forma su inhibición para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. De las actuaciones habidas observa quien aquí decide, que la decisión suscrita por la juez inhibida trata de la entrega del bien inmueble identificado de la siguiente manera: UN (1) INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION LAS VILLAS ESTE, LA AGUAVILLA DEL COMPLEJPO TURÍSTICO EL MORRO, CASA NRO. UE- 232 , MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA- ESTADO ANZOÁTEGUI, a su legítimo propietario ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.042.105.

Ahora bien, es oportuno señalar que esta Alzada aplica el criterio jurisprudencial asentado en el fallo 642 del 23 Abril de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual dada la naturaleza exenta de incidencias que caracterizan a la presente acción, es decir, dada la necesidad de celeridad en la sustanciación de la misma, no debe ser desviada por aplicación de incidencias procesales:

“…Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. S. S.C. núms.. 310/2001; 306/2002; 2261/2002;2264/2002;318/20003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.. La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia , la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela . Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito.
En el caso de autos el accionante consideró que el establecimiento de un tribunal con asociados no es contrario a la naturaleza perentoria del procedimiento de amparo, argumento que esta Sala no comparte en razón de la tramitación requerida para su designación, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 al 124 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta de imposible ejecución , considerando que el amparo comprende un procedimiento caracterizado por su inmediación , lo que requiere la presencia del sentenciador en todos los actos de sustanciación para tener un completo conocimiento de los hechos denunciados dentro de la situación jurídica infringida; por lo que no existe íter que dé la oportunidad para la designación de asociados Por ende, se estima que el empleo de los asociados en el procedimiento de amparo resulta contrario a su propia naturaleza exenta de incidencias, lo cual determina la ausencia de violación constitucional alguna, por lo que se declara la improcedencia in limine litis de la acción interpuesta …” (Sic).


Así las cosas, la decisión que nos ocupa en la presente acción de amparo en la cual se ha inhibido mi homologa, DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA trata de una incidencia que contraviene la necesidad de sustanciar con celeridad la institución que nos ocupa, lo contrario, seria desvirtuar la naturaleza de la misma en justa sintonía con la jurisprudencia que antecede en líneas superiores.

Por los fundamentos expuestos, considero que lo ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, por los fundamentos indicados ut supra y por ende queda desvirtuado el causal basado en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, este Despacho decisor administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, por los fundamentos indicados ut supra y por ende queda desvirtuado el causal basado en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese. Publíquese. Déjese copia y notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZ,



DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARI BARRIOS



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