Decisión Nº BG01-X-2017-5 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteBG01-X-2017-5
Tipo de procesoCon Lugar Inhibición
PartesJUAN CARLOS VILORIA PRATO Y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000199
ASUNTO : BG01-X-2017-000005


PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

Vista la inhibición planteada en fecha 09 de enero de 2017, por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Jueza Superior Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por auto de fecha 13 de enero de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“El día de hoy lunes nueve (09) de enero de 2017, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Jueza Superior Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones quien expone: “Por cuanto me correspondió conocer del Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2016-000199, interpuesto por los Abogados Jose Luis Russian y Alexander Cuellar, en sus carácter de Fsical Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 29 de agosto del año 2016, donde se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que se trata de un Recurso de Apelación que guarda relación con el asunto N° BP01-P-2016-004992, bajo conocimiento del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal , en el cual realice el Acto de Audiencia Preliminar, donde se dio el pase para juicio oral, se admitió la acusación en contra de los imputados JUAN CARLS VILORIA PRATO y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, causa en la que esta juzgadora emitió opinión al respecto, evidenciándose de las actas que componen el asunto ut supra mencionado, mi cualidad Juez de Primera Instancia, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICION en virtud de mi condición de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 ° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.. (Anexo copia de la decisión de fecha 29 de agosto de 2016)…(sic).



Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Asunto signado bajo el Nº BP01-P-2016-004992, en fecha (29) de agosto de 2016, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar a cargo del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de esta sede judicial mediante el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos “…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 06 de junio de 2016, dirigida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VILORIA PRATO y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, no acogiendo este Tribunal la precalificación jurídica de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que corresponde a este Tribunal velar por la correcta subsunción de los hechos en el derecho. Este Tribunal de Control teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con base a los principios propios de esta fase del proceso, al haberse revisado los elementos cursantes en el acto conclusivo de la investigación realizada por el Ministerio Publico, considera que los hechos que dieron origen al presente proceso judicial penal, conforme a la narrativa circunstanciada que hace el titular de la acción penal, se subsumen adecuadamente en los supuestos establecidos en los artículos 458 y 174 del Código Pena. Observa esta juzgadora respecto al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, de los elementos recabados en la investigación del Ministerio Publico, con vista al contenido de la acusación, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS VILORIA PRATO por la comisión del referido hecho punible, considerando que en la investigación no se recabo elemento alguno como es algún testigo que de fe de la incautación de dicho objeto de interés criminalístico en poder del imputado, siendo el dicho de los funcionarios policiales constitutivos de solo indicios que no permiten concluir fundadamente en la posibilidad de enjuiciar al hoy acusado por dicho tipo penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, no se evidencia del acto conclusivo que la Fiscalia del Ministerio Publico que el titular de la acción penal haya recabado elementos de convicción que hagan presumir que los imputados se asociaron con el fin de cometer delitos, siendo que para considerar que los imputados puedan subsumir su acción en dicho hecho punible se requiere la demostración del concierto previo, el elemento volitivo común y que los mismos hayan concertado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, considerando además que la sola concurrencia de varias personas en la comisión del delito no presupone la gavilla, por lo que este Tribunal no acoge dicha calificación juridica, por lo que se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la interposición de la acusación, evidenciándose la narrativa circunstanciada del hecho, el señalamiento de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público para concluir de esta forma la investigación, los preceptos jurídicos aplicables admitidos por el Tribunal, del evidenciándose su adecuación, la promoción probatoria con su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, no observando este Tribunal ningún otro elemento que haga posible un acto conclusivo de la investigación distinto al acusatorio, admisión que se hace en virtud de que se encuentran llenos los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia. De igual manera se deja constancia que la defensa se acoge a la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los hoy acusados JUAN CARLOS VILORIA PRATO y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado JUAN CARLOS VILORIA PRATO si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. El Tribunal le pregunta al acusado LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. CUARTO: En cuanto al otorgamiento de una libertad sin restricciones o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido celebrada la audiencia preliminar con la garantía de sujeción de los imputados, posibilitándose el ejercicio del ius puniendi del Estado, admitiéndose parcialmente la acusación del Ministerio Publico, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, la conducta predelictual del imputado LUIS DAVID RIVAS, contra quien no cursa otra causa penal en este Circuito Judicial, asimismo el tiempo de detención transcurrido así como el cumplimiento de la finalidad de la medida de coerción personal, que no es otro que garantizar la sujeción del imputado al presente proceso. De igual forma, toma en consideración este Tribunal a los solos fines de determinar la revisión de la medida mas gravosa dentro del proceso, la admisión de los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, y las circunstancias vertidas en esta audiencia con la intervención de la victima, quien de acuerdo con el articulo 122 tiene derechos, principalmente a intervenir en el proceso, siendo importante considerar lo que en materia probatoria ha sustentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en todo caso formará parte de la eventual valoración de un Tribunal de Juicio, pero que en esta etapa procesal son tomados como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, son indicadores de la existencia o no de un pronóstico de condena respecto al delito cuya precalificación se admite, y que pudiere colocar en una situación menos gravosa al imputado para enfrentar el proceso, bajo ese pronostico, en libertad, siendo consono este Tribunal en su facultad revisora con el criterio sostenido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, así como el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que el otorgamiento de la medida cautelar de libertad solicitada por la defensa del imputado LUIS DAVID RIVAS, hoy acusado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad; por lo que se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, que en el presente caso en nada lesionan los derechos de la victima conforme a su señalamiento en esta audiencia y en el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Por tales consideraciones, se procede a acordar el pedimento de la defensa del imputado LUIS DAVID RIVAS y en tal sentido, Se acuerda sustituir la medida privativa preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de acercarse a la victima; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado JUAN CARLOS VILORIA PRATO este Tribunal acuerda mantener la medida de privación de libertad que fuere dictada en su contra, en fecha 22/04/2016 en razón de que persiste respecto a este los supuestos que dieron origen al dictado de la medida conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contra el mismo cursan causas penales distintas a la que ocupa esta provisión, siendo su conducta predelictual aunado a la pena eventualmente a imponer, reveladora de una presunción razonable de peligro de fuga, esto es, subsisten respecto a este dos de los elementos que dan cuenta de la presunción razonable de peligro de fuga, siendo improcedente la imposición a este de medidas cautelares, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones a los imputados, y parcialmente con lugar la solicitud de medidas cautelares al acusado LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, manteniéndose la privación de libertad al acusado JUAN CARLOS VILORIA PRATO y así se decide. QUINTO: Se ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO la presente causa seguida a los imputados JUAN CARLOS VILORIA PRATO y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal. SEXTO: Se ORDENA al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SEPTIMO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio de libertad. OCTAVO: La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional Sentencia Nro. 707 de fecha 2/06/09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…”. En acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 3/04/2010. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación..”, considerando ajustado a derecho plantear su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, de conformidad con el articulo 89 ordinal 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 09 de enero de 2017, por la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZ,


DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARI BARRIOS







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