Decisión Nº BH01-X-2017-000002 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 16-01-2017

Número de expedienteBH01-X-2017-000002
Fecha16 Enero 2017
Tipo de procesoSimulacion
PartesEMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, Y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ VS.- AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN Y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BH01-X-2017-000002

Por auto de fecha 12 de Enero de 2017, este Tribunal admitió la presente Demanda por Simulación que ha incoado los ciudadanos EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales los abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS y MARGOTH DE LOS RESYES CALDERON ARAGUANAMO , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.475 y 91.165, respectivamente, en contra de los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.8.330.591. y 11.419.043, respectivamente, domiciliados e la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui
En fecha 13 de Enero de 2017, mediante escrito suscrito por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.475, en su condición de autos, ratifica a este Tribunal la solicitud hecha en el escrito libelar, de que se decrete la siguientes medidas cautelares Medida Cautelar Innominada y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble constituido por una parcela de terreno, objeto de la presente demanda.

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el precitado Escrito:
Ciudadano Juez, ocurro ante usted para ratificar la solicitud de las siguientes medidas, Medida Cautelar Innominada y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, consistente en dos (02) parcelas de terrenos contiguas, ubicadas en la Avenida Onoto, identificadas con los números y letras 64-A y 64-B, del plano de parcelamiento de la Urbanización el Morro de la etapa I, de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con las siguientes medidas, primera parcela, 64-A: consta de un área de terreno de Cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros de superficie (442,68 M2) aproximadamente, y esta compendiada dentro de los siguiente linderos: NORTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la parcela Nº 74; SUR: en doce con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la Avenida Onoto; ESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) con la parcela Nº 64-B y OESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35, 40 mts.) con la parcela Nº 63, y se encuentra identificada con el código catastral Nº 03-21-01-UR-05-21-31-00-00-00, y la segunda parcela 64-B: consta de un área de terreno de Cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros de superficie (442,68 M2) aproximadamente, y esta compendiada dentro de los siguiente linderos: NORTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la parcela Nº 74; SUR: en doce con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la Avenida Onoto; ESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) con la parcela Nº 65 y OESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35, 40 mts.) con la parcela Nº 64-A, y se encuentra identificada con el código catastral Nº 03-21-01-UR-05-21-32-00-00-00, registradas por ante el Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 2016, quedando inscritas, parcela 64-A, bajo en Nº 2016.702, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.6177, correspondiente al libro de folio real del año 2016,2 y la parcela 64-B bajo el Nº 2016.703, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.6178 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida Innominada, y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…2º El secuestro de los bienes determinados
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

Señala en su Parágrafo Primero que: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".


De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

En el presente caso, considera este Tribunal que la parte solicitante de la Medida Innominada no aportó a los autos los medios probatorios para que se exista la presunción grave del derecho que se reclama y los requisitos exigidos por la ley para dictar la referida medida, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar.
En relación a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las dos (02) parcelas de terreno objeto de la presente demanda el la cual la parte solicitante expreso en su escrito libelar lo siguiente: 1) entre el comprador JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA y la vendedora AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, los une lazos de amistad y de trabajos, puesto que el primero de los nombrados es Gestor Inmobiliario, que entre su cartera de clientes se encuentra el constructor DANNY JOSE PSCALI ROMERO, quien ha construido varios inmuebles y el centro Comercial Mar pacifico, en la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui; donde se encuentra ubicado el inmueble dado en venta simulada, y la segunda secretaria del referido constructor. Es necesario recordar que esta misma parcela de terreno, cuya propiedad pertenece a nuestras mandantes, a las que despojo el citado constructor, con un sentencia inejecutable, en un proceso el cual no fueron partes; luego protocolizo con trampa y se la dio en venta a su secretaria AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, en el condominio Centro Comercial Mar Pacifico, siendo que ambos se encuentran demandados por Acción Reivindicatoria, por las mencionada parcela de terreno. Que ahora la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, una vez suspendida la medida Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesaba sobre las parcelas de terreno, dio en venta a JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, para sustraerla de su patrimonio y hacer ilusorio el fallo a futuro, ya que dicha sentencia estaba sujeta al Recurso de Apelación. 2) es indudable la carencia de medios patrimoniales suficientes del comprador JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, para pagar el precio de la aparente compra-venta de esas dos parcelas de terrenos. 3) el precio es ostensiblemente vil, la venta efectuada por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN a JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA por las dos (02) parcelas de terrenos, antes identificadas, por la cantidad de de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000). Suma que considero pirrica e irrisoria para adquirir dos (02) parcelas de terrenos que tienen un área de terreno de Cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros de superficie (442,68 M2) aproximadamente, cada una cuya sumatoria es de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta centímetros (885,36 mts2) de superficie, y se encuentra ubicada en la zona privilegiada de la ciudad de Lechería, y 4) que no hubo entrega real del precio de la venta, por parte del comprador, aun cuando la vendedora, en texto del documento, manifestó haber recibido dicho oago con un cheque Nº 80423883, girado contra cuenta corriente Nº 0105-0046-02-1046522256, del Banco Mercantil, de fecha 09 de diciembre de 2016, sin embargo, ese pago no se materializo puesto que el citado cheque nunca fue cobrado, fue devuelto por la entidad bancaria por insuficiencias de fondos, a tal efecto la parte demanda presento los siguientes documentos: copia de documento de Compra-Venta entre el ciudadano JHONNY JOSE FERMIN CEDEÑO y las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y copia del documento Compra-venta entre la ciudadana AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN a JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA Ahora bien, considera este Tribunal, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 588 ejusdem evidenciándose que se encuentran probados los referidos requisitos para la procedencia del decreto de la medida, esto es el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si se llegare a vender el inmueble en litigio, así como el fumus bonus iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, si debe prosperar el decreto de la misma y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: Niega la Medida Innominada solicitada por la parte demandante en su escrito libelar. . Así se decide.
SEGUNDO: Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las parcelas de terrenos contiguas, ubicadas en la Avenida Onoto, identificadas con los números y letras 64-A y 64-B, del plano de parcelamiento de la Urbanización el Morro de la etapa I, de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con las siguientes medidas, primera parcela, 64-A: consta de un área de terreno de Cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros de superficie (442,68 M2) aproximadamente, y esta compendiada dentro de los siguiente linderos: NORTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la parcela Nº 74; SUR: en doce con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la Avenida Onoto; ESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) con la parcela Nº 64-B y OESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35, 40 mts.) con la parcela Nº 63, y se encuentra identificada con el código catastral Nº 03-21-01-UR-05-21-31-00-00-00, y la segunda parcela 64-B: consta de un área de terreno de Cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros de superficie (442,68 M2) aproximadamente, y esta compendiada dentro de los siguiente linderos: NORTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la parcela Nº 74; SUR: en doce con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la Avenida Onoto; ESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 mts) con la parcela Nº 65 y OESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35, 40 mts.) con la parcela Nº 64-A, y se encuentra identificada con el código catastral Nº 03-21-01-UR-05-21-32-00-00-00, registradas por ante el Registro Publico del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 2016, quedando inscritas, parcela 64-A, bajo en Nº 2016.702, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.6177, correspondiente al al libro de folio real del año 2016,2 y la parcela 64-B bajo el Nº 2016.703, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.6178 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. . Así se decide.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los16 días del mes de Enero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Accidental


Nathaly Alfonzo
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Accidental

Nathaly Alfonzo


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