Decisión Nº BH12-X-2016-000034 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de sentenciaBH12-X-2016-000034
Número de expedienteBH12-X-2016-000034
Tipo de procesoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal
PartesROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.014.327 JAIME ROMUALDO GOMEZ LISTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 8.477.553
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000411
ASUNTO: BH12-X-2016-000034


PARTE DEMANDANTE: ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.014.327 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: Ciudadano: CESAR CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.525.

PARTE DEMANDADA: JAIME ROMUALDO GOMEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.477.553, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ZEILA GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.907.

JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE
ENAJENAR Y GRAVAR


I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano JAIME GOMEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.477.553, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ZEILA GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.907, parte demandada en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada en su contra por la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.014.327 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, ciudadano CESAR CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.525, se opuso anticipadamente a la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2.016 y participada al Registro Subalterno de Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nro. 0273-2016, de fecha 22 de noviembre de 2.016, procediendo posteriormente el 16 de diciembre de 2016, siendo esa la oportunidad correspondiente para tal actuación procesal, a ratificar la misma.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y practicada en la presente causa, con arreglo a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisadas minuciosamente como lo han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que en efecto este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2.016, decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida destinada a vivienda principal, distinguida con la letra y número G-7 del Lote “G”, ubicada en la vía LOS ROJAS, la cual forma parte de la Segunda Etapa. de la URBANIZACION EL MANANTIAL DE LAS MERCEDES, Midiendo la Parcela de Terreno 247,25 Mts2, ubicada en la prolongación de la Séptima Calle Norte, vía Granja Las Mercedes, al lado de Halliburton, en la ciudad de El Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE. Midiendo Once con Cincuenta Metros (11,50 mts), con la Vía “Los Rojas; SUR: once Metros con Cincuenta (11,50 Mts), con la Parcela N° 8 del Lote “F”; ESTE: Midiendo Veintiuno con Cincuenta Metros (21,50 Mts) con la Parcela “G-8“ y OESTE: Midiendo Veintiuno con Cincuenta Mts (21,50 mts) con la Parcela “G-6”, correspondiéndole un porcentaje del 0,88217% con conforme al documento de parcelamiento de la referida Urbanización, adquirido por el demandado según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nro. 18, Folios 120 al 130, Tomo 8°, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006.

Ahora bien, en relación a la oposición que toca decidir se aprecia que la misma fue planteada por la representación judicial de la parte demandada, en resumen de la siguiente manera:
“…acudo ante su competente autoridad, a realizar formal OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2016, mediante decisión que cursa a los folios 01 al 06 inclusive… con base al siguiente argumento: De conformidad con lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formulo mediante el presente escrito, Forma Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2016… sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada JAIME R. GOMEZ LISTA, up supra identificado, constituido por una parcela de terreno y la vivienda Unifamiliar pareada sobre ella construida distinguida con la letra y N° G-7, del Lote “G”, calle Los Rojas, la cual forma parte de una segunda etapa de la Urbanización El Manantial de las Mercedes, ubicado en la prolongación de la Séptima Calle Norte (Vía Granja Las Mercedes) al lado de la Halliburton, ahora IUTJAA, en El Tigre, Estado Anzoátegui, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Veinticinco Céntimos aproximadamente (247,25 M2), incluyendo un área de construcción interna de ochenta y seis metros cuadrados (86M2)aproximadamente y Ciento Dos (102m2) de área de ocupación. Cuyos Linderos particulares son los siguientes; NORTE. En Once con Cincuenta Metros (11,50 mts), con la Vía “Los Rojas; SUR: once Metros con Cincuenta (11,50 Mts), con la Parcela N° 8 del Lote “F”; ESTE: Midiendo Veintiuno con Cincuenta Metros (21,50 Mts) con la Parcela “G-8“ y OESTE: Midiendo Veintiuno con Cincuenta Mts (21,50 mts) con la Parcela “G-6”, midiendo Veintiún Metros con cincuenta Centímetros (21,50 Ms), debidamente Registrado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui; en fecha 15 de mayo de 1.996, bajo el Nro 40, Folios 235 al 263, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 1.996, modificado por ante la misma Oficina del Registro Subalterno en fecha 19 de febrero del año 2004, anotado bajo el Nro 44, Folios 380 al 385, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre año 2004, los cuales se dan íntegramente aquí por reproducidos. El inmueble constituido por la parcela de terreno y la Vivienda Unifamiliar pareada sobre ella construida me pertenece tal y como consta de documento debidamente notariado en fecha 06 de diciembre del año 2005, bajo el Nro 12, Tomo 84; de los Libros de la Notaria Publica Segunda de El Tigre, y según consta en documento debidamente Registrado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Marzo de 2006 bajo el Nro. 18, Folios 120 al 130, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de 2006.
Ciudadano Juez, la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se basa en los hechos ciertos que, la demandante Rosmary del Valle Guevara y mi persona, contrajimos matrimonio en fecha 24 de octubre de 2009; igualmente, que adquirí el inmueble en fecha 06 de Diciembre del año 2005, de acuerdo a documento otorgado bajo el Nro. 12, Tomo 84 de los Libros de la Notaria Publica Segunda de El Tigre, y según consta en documento Registrado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nro. 18, Folios 120 al 130, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de 2006, según se evidencia de las pruebas aportadas por la propia accionante, al acompañarla junto con el escrito libelar, es decir, adquirí el inmueble con anterioridad a la celebración del matrimonio, por lo que con el debido respeto NO procede la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por tratarse de un bien propio ; muy por el contrario ciudadano Juez, Usted fue sorprendido en su buena fe, con alegatos contrarios a la verdad, por lo que la presente oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar debe prosperar…
Ahora bien, el apoderado actor en el escrito de demanda fundamento la medida en forma genérica, pura y simple, invocando los Artículos 141, 148, 156, ordinales 1° y 2°, 173, 183, 186, 768, sin que estén llenos los extremos exigidos por el legislador...
…En el escrito libelar, la parte demandante no solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solo alega: “… SOLICITO A ESTE DIGNO TRIBUNAL LO SIGUIENTE: SOLICITO: Ciudadano Juez oficie a la Oficina del Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA PROHIBION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble…”.
…Ahora bien, el Tribunal acordó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de mi propiedad……En tal sentido como ya fue expuesto, de la revisión del escrito y de las pruebas aportadas por la accionante, se determina con meridiana claridad, que el bien inmueble sobre el cual recae la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue adquirido por mi según se desprende del documento notariado en fecha 06 de diciembre de 2005… por tal argumento no debe ser considerado valido para decretar la medida… es por lo que procedo , por medio de la presente, como en efecto lo hago FORMAL OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2016.”
Como se puede apreciar uno de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada para sustentar su oposición, es en síntesis la forma como fue planteada la misma. En tal sentido señala: “…En el escrito libelar, la parte demandante no solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solo alega: “… SOLICITO A ESTE DIGNO TRIBUNAL LO SIGUIENTE: SOLICITO: Ciudadano Juez oficie a la Oficina del Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA PROHIBION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble…”.
Al respecto es preciso señalar que con la entrada en vigencia en el año 1999, de nuestra actual Carta Fundamental se incluyó expresamente una norma con el fin de garantizarle a todos los ciudadanos una justicia con, entre otros atributos sin formalismos inútiles.
En efecto, dispone el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.
No escapa a este Juzgador que al peticionar su medida la accionante, efectivamente como lo indica la parte demandada solicitó en relación a ella, que la misma se le oficiare al respectivo registrador y al hacerlo utilizó la expresión para que “DECRETE”. Sobre el particular, se hace menester destacar que aun cuando comúnmente ese no es el término utilizado al elevar dicho pedimento, ello no era por si mismo como lo sugiere la representación judicial del demandante suficiente para desestimar la aludida solicitud, pues según el principio Iura Novit Curia, el Juez es conocedor del derecho, de manera que de haberlo hecho así, ello iría en contra del Precepto a que se contrae el artículo 257, transcrito supra, máxime cuando en el caso que nos ocupa el pedimento del decreto de la medida, fue elevado directamente ante este Tribunal.
En virtud de las consideraciones anteriores la oposición formulada con respecto a ese argumento deba ser desechada por este Juzgado. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este Despacho a analizar lo sustantivo de la oposición planteada y al respecto observa que la misma se sustenta en que a decir de la parte demandada el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2016, fue adquirido antes del matrimonio y que en virtud de ello no pertenece a la comunidad conyugal.

Los procesos jurisdiccionales, incluso los cautelares se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios correspondientes, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

Así las cosas, abierta la articulación probatoria a que se refiere el mencionado artículo 602 ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, al plantear su oposición la parte demandada a los fines de sustentar la misma adujo textualmente que: “…la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se basa en los hechos ciertos que, la demandante Rosmary del Valle Guevara y mi persona, contrajimos matrimonio en fecha 24 de octubre de 2009; igualmente, que adquirí el inmueble en fecha 06 de Diciembre del año 2005, de acuerdo a documento otorgado bajo el Nro. 12, Tomo 84 de los Libros de la Notaria Publica Segunda de El Tigre, y según consta en documento Registrado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nro. 18, Folios 120 al 130, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de 2006, según se evidencia de las pruebas aportadas por la propia accionante, al acompañarla junto con el escrito libelar, es decir, adquirí el inmueble con anterioridad a la celebración del matrimonio, por lo que con el debido respeto NO procede la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por tratarse de un bien propio; muy por el contrario ciudadano Juez, Usted fue sorprendido en su buena fe, con alegatos contrarios a la verdad, por lo que la presente oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar debe prosperar…”, y para probarlo hizo valer tanto ese alegato de la accionante, como las instrumentales acompañadas por la misma al escrito libelar, a saber: sentencia de fecha 14 de octubre de 2.015, en donde se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos en fecha 24 de octubre del año 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y el documento de adquisición del inmueble de marras, el cual fue otorgado a favor del demandado como comprador por ante el Registro Público del referido Municipio en fecha 06 de diciembre de 2005, quedando registrado bajo el Nro. 18, Folios 120 al 130, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de 2006, documentos a los cuales este Tribunal debe atribuirles el valor probatorio que le confieren los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y que debe considerar por ser los únicos elementos de convicción invocados por ambos litigantes.
De allí que sin prejuzgar si la parte demandante tiene derecho o no sobre el bien inmueble descrito supra, pues ello en todo caso debe ser dilucidado en la causa principal, este Tribunal habiendo podido constatar que el matrimonio de los ciudadanos JAIME ROMUALDO GOMEZ LISTA y ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, se celebró en fecha 24 de octubre del año 2009, y que el inmueble había sido adquirido unos años antes a título personal por el demandado, específicamente el 06 de diciembre de 2005, lo cual salvo prueba en contrario hace presumir que se trata de un bien propio, debe considerar procedente la oposición planteada. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2016, la cual hubiere sido planteada mediante escrito presentado en 21 de noviembre de 2016 y ratificado el 19 de diciembre de 2016, por el ciudadano JAIME GOMEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.477.553, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ZEILA GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.907, en su carácter de parte demandada en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado en su contra por la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.014.327 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, ciudadano CESAR CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.525. Así se decide.

Ofíciese al ciudadano Registrador del Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre con el objeto de participarle el levantamiento de la aludida medida. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO


En esta misma fecha, siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO

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