Decisión Nº BH14-X-2017-000001 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteBH14-X-2017-000001
Tipo de procesoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen
PartesCERVECERIA POLAR, C.AINSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2016-000011
ASUNTO: BH14-X-2017-000001
PARTE DEMANDANTE: CERVECERIA POLAR, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE SALAVARRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, REINA ROMERO ALVARADO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ, RONALD PERFECTO FARIÑAS, y OTROS. Inscritos en e Inpreabogado Nº 2.104, 10.205, 54.464, 40.065, 135.113, 204.669 y respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: JOSE GREGORIO CORDERO ACEVEDO, WILFREDO RAMON MANZANO ALVARADO, JULIO CESAR GUZMAN GOMEZ y ANTONIA JSEFINA GOMEZ DE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.062.586, 13.521.923, 13.808.729 y 8.940.542 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

I ANTECEDENTES:
En fecha 09 de enero del 2017 fue admitida por este tribunal la demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares presentada por el abogado RONALD PERFECTO FARIÑAS, titulare de la cédula de identidad Nº 19.456.967, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 204.669, quien actúa con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, conforme se evidencia del documento poder notariado por ante la Notaria Publica Octavo de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de Noviembre del 2015, anotado bajo el Nº 3, Tomo 195, folios 19 hasta 22, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria el cual riela a los folios 13 al 15 del cuaderno principal, quien recurre contra los actos administrativos contenidos en los autos de fecha 18 de mayo del 2016 insertos en los expedientes administrativos Nº 024-2016-01-0788, 024-2016-01-0789, 024-2016-01-0793, auto de fecha 17 de junio de 2016, inserto al expediente administrativo Nº 024-2016-01-0796 y Providencia Administrativa Nº 00121-2016, 00120-2016, 00118-2016 y 00119-2016, las tres primeras contenidas en los expedientes administrativos antes descritos y la ultima contenida en el expediente administrativo Nº 024-2016-01-0796 de fecha 15 de agosto del 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos; fueron ordenadas las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo respectiva, así como a los terceros beneficiarios ciudadanos: José Gregorio Cordero Acevedo, Wilfredo Ramón Manzano Alvarado, Julio Cesar Guzmán Gómez y Antonia Josefina Gómez de Tovar, titulares de la cedula de identidad Nº 10.062.586, 13.521.923, 13.808.729 y 8.940.542 respectivamente, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República.-
Este tribunal, con la admisión de la demanda ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines del pronunciamiento del amparo cautelar y medida cautelar solicitada, por lo que procede a pronunciarse sobre dicha solicitud en los siguientes terminaos:

II DE LA PRETENSION DEL RECURRENTE
La parte demandante en el capitulo quinto del escrito de demanda titula SUSPENSION DE EFECTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS EN NULIDAD. Alegando que:
De a cuerdo con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la LOJCA solicito con extrema urgencia la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos demandados en nulidad, por cuya virtud se ordeno a mi mandante con base en falsos supuestos de hecho y de derecho, en violación del principio de primacía de la realidad, el derecho al trabajo y el debido proceso, reenganchar a dos trabajadores ha pesar de no haber sido estos objeto de despido, traslado o desmejora, y encontrarse interrumpida la actividad productiva por causa extraña no imputable al patrono.

El actor alega en fundamento al buen derecho (Fumus Bonis Iuris) como cumplimiento de este primer extremo en el hecho de que los actos impugnados ordenan a su mandante una prestación de imposible e ilegal ejecución como es el reenganche de quienes no han sido despedidos, trasladados o desmejorados, en el ámbito de una actividad productiva interrumpida colectiva y forzosamente por virtud de la publica y comunicacional indisponibilidad de materia prima y la sensible reducción en el nivel de consumo de cerveza y malta.
Del mismo modo fundamenta el actor en los argumentos para el cumplimiento de la presunción del buen derecho en que el Inspector confunde interrupción de actividad productiva y suspensión de la relación de trabajo por causas extrañas no imputable al patrono con despido, traslado o desmejora, derivados de la voluntad de este.
Que se ordena una imposible e ilegal ejecución del acto como es el reenganche a quienes no fueron despedidos.
Que le fue vulnerado el debido proceso por el procedimiento del articulo 425 contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, inaudita altera parte, sin apreciar los hechos alegatos y pruebas que le favorezcan, ordenando la normalización de su proceso productivo sin indicar las medidas económicas y técnicas (sig).

Argumenta en cuanto a la garantia de las resultas del juicio o prevención de daños (periculum in mora/ periculum in damni), por lo que sostiene que el reenganche de quienes no han sido despedidos, con iguales argumentos anteriores y que la actividad productiva se encuentra interrumpida por causa extraña no imputable que la coloca en el grave riesgo de considerársele, en desacato y pasible de multas sucesivas, arresto o revocatoria de solvencia laboral.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este sentido, advierte este Tribunal que las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; puesto que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Ahora bien, resulta evidente que las medidas cautelares, deberán ser otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, sin perder de vista que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración y a los ciudadanos tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este orden, constata este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal, razón por la cual procede a observar los argumentos formulados por la parte demandante sin perder de vista el contenido y alcance de la mediada solicitada, en los siguientes términos:
En consideración a lo señalado en precedencia, aprecia este Tribunal, que la parte demandante en nulidad del acto administrativo solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos de admisión del procedimiento de reenganche y las providencia administrativa que la ordenaron, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Ahora bien, en el caso en cuestión, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo 104 de la señalada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por tanto, pretender el solicitante de dicha medida la suspensión de los efectos de una providencia administrativa, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar; por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de los derecho que corresponden al trabajador, y la necesidad de permitir al trabajador el aseguramiento y preservación de la prestación de sus servicios y a recibir el salario oportuno y demás beneficios cuya naturaleza y esencia que conlleva a la subsistencia y alimentación propia y de su grupo familiar.-
En tal sentido, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, mediante el cual acuerda el reenganche y pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por los referidos trabajadores, este tribunal precisado lo anterior, puede apreciar que la parte demandante pide se ordene la suspensión de los efectos del referido acto administrativo dictado contra CERVECERIA POLAR, C.A; por lo cual, se limita a solicitar dicha medida, arguyendo sobre un supuesto daño irreparable por la demora en los tramites del procedimiento de nulidad y señalando que el no cumplimiento de la decisión administrativa viciada de nulidad le sería objeto de sanciones pecuniarias infundadas, así como la revocatoria de la solvencia laboral actual. Examinados por este tribunal los argumentos expuestos por el demandante al pretender suspender los efectos del Acto administrativo; se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, ya que las consecuencias señaladas son perjuicios a futuro producto del incumplimiento de la providencia administrativa, expresamente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Por lo anteriormente expuesto, en el caso sub iudice, tratándose de una solicitud de medida cautelar, se observa que el coapoderado judiciales de la parte demanante, no esgrimen argumentos que de manera verosímil activen la presunción grave de buen derechos, o en su defecto el temor fundado de que se pueda causar un daño irreparable, por lo que, al analizar tales alegatos se puede deducir que el recurrente no fundamentaron el requisito de procedencia referido al periiculum in mora, toda vez que ha sostenido el criterio de la Sala Politrica Adminsitratriva en este tema que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presuncion grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durtrante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, de manera que para criterio de este juzgador el actor sse limita a fundamentar su solicitud en los argumentos por los cuales demanda la nulidad, lo cual su argumentación y procedencia incide en el pronunciamiento anticipado al fono de la causa, lo que se concluye que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no hacerlo, resulta forzoso declarar la negativa de dicha medida cautelar solicitada por la presunta agraviada “CERVECERIA POLAR, C.A.”. Así se decide.-
IV DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la providencia Administrativa Nºs 00121-2016, 00120-2016 y 00118-2016, de fecha 15 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui , solicitada por la presunta agraviada Unidad de Producción “CERVECERIA POLAR, C.A.”. Y ASI SE DECIDE. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CEDRTIFICADA EN EL COPIADOR RESPECTIVO, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA;


ABG. LISBETH MACHADO VALERA



LA SECRETARIA;


ABG. LISBETH MACHADO VALERA

Exp. N° BH14-X-2017-000001
OJMS.-






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