Decisión Nº BHOD-X-2016-000005 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes (Anzoategui), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteBHOD-X-2016-000005
Tipo de procesoInhibición
PartesSANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Once (11) de Enero del año dos mil Diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO: BHOD-X-2016-000005

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-000167


Vista la inhibición planteada por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad manifiesta con las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscritas en el IPSA bajo los N° 43.572 y 31.376, respectivamente, en la causa principal identificada con la nomenclatura BP02-V-2016-000167, contentiva de la ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano HENRY MARIN AGUILERA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.326.678, en contra de la ciudadana MARILI DEL VALLE MERIN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.511.614., donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Ahora bien, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 16 de Diciembre del año 2016 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Diciembre del año 2016, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“ (…) Por cuanto en fecha 02 de agosto de 2006, la Abg. EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, quien representaba a la Abg. MIRNA MARIN, interpuso por ante la Inspectoría General de Tribunal, del Tribunal Supremo de Justicia; denuncia en mi contra en relación a las actuaciones verificadas por mi persona en el expediente signado con el Nº BP02-V-2006-000202, siendo la parte actora la Abg. MIRNA MARIN; cuya denuncia para la época fuera admitida por la referida Inspectoría de Tribunales, y se me apertura una Averiguación y Expediente Administrativo, del cual fui notificada en fecha 29 de noviembre de 2006, en el momento en que se me verifico una Inspección Especial con relación a las actuaciones practicadas en el antes mencionado procedimiento. Y en consecuencia, en razón de lo antes mencionado desde esa referida fecha surgió entre las profesionales del Derecho y mi persona una enemistad manifiesta que se ha prolongado hasta la fecha, siendo cada vez mas reiterada; es por lo que a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia; en virtud de que a partir de la referida fecha han surgido muchas desavenencias entre las referidas Profesionales del Derecho y mi persona, quienes además ha manifestado en varias oportunidades su enemistad con relación a mi persona y su deseo de que yo no le conozca sus causas; situación esta por la que, una vez verificada de las actas procesales en el presente asunto de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el Nº BP02-V-2016-0001167, que las Abogadas en el mismo son las Dras. EVA M. GONZALEZ Y MIRNA MARIN, abogadas de la parte actora ciudadano HENRY MARIN AGUILERA, en contra de la ciudadana MARILI DEL VALLE MARIN PUERTA, es por lo que, considero que en la presente causa debo inhibirme de conocerla, ya que observo de las actas procesales, que en todas las actuaciones del proceso, solo asisten al demandado las referidas profesionales del derecho quienes son sus abogadas de confianza en el proceso, con quienes mantengo una enemistad manifiesta. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por considerar infundadas las expresiones acusaciones o denuncias que en mi contra presentaron las referidas Profesionales del derecho y que han sido presentadas en mi contra de lo cual estoy en conocimiento; es todo,…

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.” (Negrillas y cursivas del tribunal).


Ahora bien, esta superioridad considera que ante la declaración de dicha Juez, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, no habiendo además elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y por el conocimiento de quien suscribe de que ya se le han declarado varias inhibiciones con las ya citadas profesionales del derecho; en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad manifiesta con las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscritas en el IPSA bajo los N°43.572 y 31.376, respectivamente, en la causa principal identificada con la nomenclatura BP02-V-2016-000167, contentiva de la ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano HENRY MARIN AGUILERA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.326.678, en contra de la ciudadana MARILI DEL VALLE MERIN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.511.614. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. CUARTO: Por cuanto en este Circuito Judicial no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conocerá del presente asunto el Juez Accidental que para tal fin designe la Rectoría del Estado Anzoátegui de la terna de los Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial, en fecha 14 de agosto del presente año, una vez que los mismos presten su juramento de Ley ante la Jueza Rectora de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Once (11) de Enero del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA ACC. ,

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC. ,

ABG. ANA AZOCAR

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