Decisión Nº BJ01-X-2016-77 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteBJ01-X-2016-77
Tipo de procesoCon Lugar, La Inhibición
PartesJESUS RAFAEL PALOMO PERDOMO Y CESAR FRANT FIGUEREDO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-025805
ASUNTO : BJ01-X-2016-000077
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 01 de diciembre de 2016, interpuesta por la Dra. SUYIN LOPEZ DE MORILLO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2015-025805, instruida en contra de los acusados JESUS RAFAEL PALOMO PERDOMO Y CESAR FRANT FIGUEREDO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de JOSE MANUEL FRAGA SOLORZANO (Occiso).

Dándose entrada en fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

Posteriormente por cuanto en fecha 04 de enero de 2017 la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA fue convocada, según oficio signado bajo el JP-0684/2016, de fecha 21/12/16, a partir del 22/12/16, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales; ABOCANDOSE al conocimiento del presente asunto

Seguidamente en fecha 10 de enero de 2017 por cuanto la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, se reincorporó a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional correspondiente, ABOCANDOSE al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de enero de 2017, fue admitida la inhibición planteada, así como la prueba promovida por la Juez hoy inhibida, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En horas de Despacho del día de hoy , Jueves 01 de Diciembre de 2016, se encuentra presente en la sede del Tribunal Segundo de Control la Abogada SUYIN LOPEZ DE MORILLO, actuando en su condición de Jueza a cargo del predicho Juzgado, con el objeto de promover de forma obligatoria incidencia de inhibición en el asunto con nomenclatura BP01-P-2015-025805, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente : “ En fecha 16/11/2016 se da por recibido escrito presentado por el ciudadano ISAAC RAMON FRAGA FERRER, en su condición de víctima indirecta en el presente asunto penal en el cual deja asentado que considera que se le ha violentado por parte del Tribunal a mi cargo, su derecho a la tutela judicial efectiva … en su condición de víctima hace una serie de señalamientos que le parecen muy graves y ponen en tela de juicio mi actuación como Juez Provisorio del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…señala también que la audiencia ha sido diferida por tiempo de un año sin que el tribunal tome los correctivos pertinentes para la realización de la audiencia preliminar ….Asimismo considera en su condición de víctima, que es bastante grave los múltiples diferimientos del ,presente asunto penal, por cuanto soy yo la llamada a cumplir y hacer cumplir las leyes que im peran en nuestro ordenamiento jurídico y el diferimiento constante de la celebración de la audiencia preliminar es cuestión de mi incumbencia y responsabilidad , ya que soy yo la llamada a realizar los correctivos necesarios para la celebración de los actos procesales …Igualmente señala que es igual de grave el hecho de que como, persona encargada de este Tribunal desconozco su condición de víctima y no lo haya convocado al acto de fecha 27 de octubre de 2016, donde el Tribunal acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad , a favor del ciudadano JESUS PALOMO. Considerando que este Tribunal a mi cargo esta actuando de manera poco transparente en el presente asunto …Igualmente considera me encuentro contraviniendo lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano , porque no he garantizado la celebración de la audiencia preliminar la cual se ha diferido por el lapso de un año , amen de haber dejado constancia en actas un acto que n o se realizó aunado al hecho de haber ignorado la situación o asistencia de su persona en calidad de víctima… En el escrito de referencia, la mencionada víctima reprocha mi gestión personal como Jueza Profesional de este Tribunal Segundo de Control , poniendo en tela de juicio la imparcialidad desdiciendo de las gestiones que en la presente causa he realizado en apego a la subordinación que debo solo a la Ley y el derecho. Haciendo ver que existe desconfianza de parte de la víctima, en que le sea avalada debidamente la garantía constitucional de imparcialidad que asiste a todo justiciable. En este sentido comprometida como estoy con el servicio de la Administración de Justicia, la cual percibo como una apostolada , permitiendo asegurar sin duda alguna que la esfera subjetiva de la imparcialidad debida como jueza en el presente asunto está comprometida , pues además de encontrarse mi ánimo de alguna manera predispuesto ante las pueriles y leguleyas afirmaciones de la víctima , se entiende palmariamente que dicha víctima se encuentra insatisfecha con la imparcialidad que se le debe, con lo cual la garantía de imparcialidad que debo como jueza actuando en nombre de la República está debilitada , al verterse la sombra de la duda sobre los hombros de mi persona y mi actividad profesional a cargo de este Tribunal en la presente causa, siendo oportuno indicar que no tengo NINGUN interés procesal en este ni en ningún otro asunto puesto bajo mi conocimiento . Me permito indicar adicionalmente lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 125 DEL 20/02/2008 : “…”Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE). Así el asunto , al resultar obligatoria la inhibición de la jueza ante la ocurrencia de cualuier causal de recusación (Ver sentencia N° 200 DE LA SALA CONSTITUCIONAL fechada 28/02/08, actuando de conformidad a las previsiones del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO , promoviendo adefectum probando el escrito interpuesto ante este Juzgado Segundo de Control por el ciudadano ISAAC RAMON FRAGA FERRER, en su condición de víctima indirecta en el presente asunto penal, constante de once (11) folios útiles , que forma parte de la presente incidencia y que se explica por sí sola , de conformidad a las previsiones del artículo 89 , numeral 8 y 90 de la norma adjetiva penal …” (sic)

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. SUYIN LOPEZ DE MORILLO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de que “…En fecha 16 de noviembre de 2016 se da por recibido escrito presentado por el ciudadano ISAAC RAMON FRAGA FERRER, en su condición de víctima indirecta en el presente asunto penal en el cual deja asentado que considera que se le ha violentado por parte del Tribunal a mi cargo , su derecho a la tutela judicial en su condición de víctima hace una serie de señalamientos que le parecen uy graves y ponen en tela de juicio mi actuación como Juez Provisorio del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…” poniendo en tela de juicio su probidad, motivo que le impide seguir conociendo del mismo, por lo que considera que su imparcialidad estaría comprometida al momento de dictar decisión en la causa bajo análisis.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 8 del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8º…“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).


Verificada la prueba que acompaña a la Juez inhibida, se observa que cursa a los folios cuatro (04), seis (06), siete (07) y once (11) del presente cuaderno de incidencias el fundamento para desprenderse del asunto BP01-P-2015-025805, que consistió en “ESCRITO” de fecha 16 de Noviembre de 2016 interpuesto por el ciudadano ISAAC RAMON FRAGA FERRER en su condición de víctima indirecta donde se evidencian los siguientes señalamientos “… se le ha violentado por parte del Tribunal a mi cargo, su derecho a la tutela judicial efectiva … en su condición de víctima hace una serie de señalamientos que le parecen muy graves y ponen en tela de juicio mi actuación como Juez Provisorio del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui señala también que la audiencia ha sido diferida por tiempo de un año sin que el tribunal tome los correctivos pertinentes para la realización de la audiencia preliminar ….Asimismo considera en su condición de víctima, que es bastante grave los múltiples diferimientos del ,presente asunto penal, por cuanto soy yo la llamada a cumplir y hacer cumplir las leyes que im peran en nuestro ordenamiento jurídico y el diferimiento constante de la celebración de la audiencia preliminar es cuestión de mi incumbencia y responsabilidad , ya que soy yo la llamada a realizar los correctivos necesarios para la celebración de los actos procesales …Igualmente señala que es igual de grave el hecho de que como, persona encargada de este Tribunal desconozco su condición de víctima y no lo haya convocado al acto de fecha 27 de octubre de 2016, donde el Tribunal acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad , a favor del ciudadano JESUS PALOMO. Considerando que este Tribunal a mi cargo esta actuando de manera poco transparente en el presente asunto …Igualmente considera me encuentro contraviniendo lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano , porque no he garantizado la celebración de la audiencia preliminar la cual se ha diferido por el lapso de un año , amen de haber dejado constancia en actas un acto que n o se realizó aunado al hecho de haber ignorado la situación o asistencia de su persona en calidad de víctima…”

Es de observar, que la Juez inhibida asegura, que su capacidad subjetiva de imparcialidad como Juez en el presente asunto se encuentra comprometida, al encontrarse de alguna manera predispuesta ante las pueriles y leguleyas afirmaciones por parte de la víctima indirecta.

Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad.

Es menester destacar la sentencia Nº 144, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo del año 2000, cuya Ponente es el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (sic).
(Subrayado de esta Alzada)


En atención a lo anterior consideramos importante destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0754, de fecha de 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, el cual entre otras consideraciones estableció


“…Sin embargo, el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….” (sic).

La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del juez natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional.

El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como una garantía a las leyes y los procedimientos legales, por lo que los jueces deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad.

Así las cosas y cónsono con lo anteriormente expuesto, es útil en relación a los puntos aquí señalados, hacer mención al artículo publicado en el libro de Ciencias Penales actuales, por el Dr. Alberto Baumeister Toledo, referido a una especial causal de la crisis de subjetividad del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, donde se señaló lo siguiente:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…” (sic)



Finalmente debe acotar esta Instancia Superior que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes, y así, lo ha tomado la Juez inhibida, toda vez que está involucrada su imparcialidad, de seguir conociendo la presente causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2015-025805, lo que indudablemente le predispone el animo y comprometen su imparcialidad, por lo que debe relevarse del conocimiento de esta causa.

En consonancia con los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. SUYIN LOPEZ DE MORILLO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ante la confesión de la falta de imparcialidad debidamente fundamentada en la prueba que acompaña, por lo que “Ipso iure” deja de ser Juez natural, generando validez para declararse demostrada la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. SUYIN LOPEZ DE MORILLO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR (TEM), LA JUEZA SUPERIOR,


DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARY BARRIOS.
































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