Decisión Nº BK01-X-2016-28 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteBK01-X-2016-28
Tipo de procesoCon Lugar Inhibición
PartesGABRIEL ESTANGA GARCÍA, ELIAS DANIEL ROJAS ZACARÍAS Y GENESIS PATRICIA GARCÍA PICO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-027349
ASUNTO : BK01-X-2016-000028
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 08 de noviembre de 2016, interpuesta por la Dra. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2015-027349, instruida en contra de los acusados GABRIEL ESTANGA GARCÍA, ELIAS DANIEL ROJAS ZACARÍAS y GENESIS PATRICIA GARCÍA PICO, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.984.097, 24.447.731 Y 26.251.101, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONNY CACHARUCO y LILIAN AGUACHE.

Dándose entrada en fecha 05 de enero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con el carácter de Jueza Superior Temporal y Ponente suscribe el presente fallo.

Seguidamente en fecha 10 de enero de 2017 por cuanto la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, se incorporó a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional correspondiente, ABOCANDOSE al conocimiento de la presente causa.


Por auto de fecha 11 de enero de 2017, fue admitida la inhibición planteada, así como la prueba promovida por la Juez hoy inhibida, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Yo, Abg. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, actuando en este acto en mi carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en funciones de Juicio Nro.02, por medio de la presente me INHIBO de conocer del presente asunto penal BP01-P-2015-027439, seguido en contra de los acusados: GABRIEL ESTANGA GARCÍA, ELIAS DANIEL ROJAS ZACARÍAS y GENESIS PATRICIA GARCÍA PICO, titular de la cédula de identidad N° 24.984.097, 24.447.731 Y 26.256.101, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONNY CACCHARUCO y LILIAN AGUACHE. En este sentido , hago las siguientes consideraciones:
El pasado 31 de octubre de 2016, comparecieron ante la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio las ciudadanas ELOISA COROMOTO PICON DE COLON, titulares de las cédual de Identidad v-9.975.168, en su condición de madre de la ciudadana acusada GENESIS GARCÍA PÍCO y la ciudadana MARIANELA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-8.276.043, en su condición de madre del ciudadano acusado GABRIEL ESTANGA, previo requerimiento de mi persona, ya que dás antes, esto es, en fecha 28 de octubre del corriente a través de la ciudadana MILAGROS DENERYS, quien labora en los Tribunales Civiles de este Palacio de Justicia y quien se identificó como familiar de la acusada Génesis García Pico, se me puso del conocimiento que en mi nombre como Jueza de este Tribunal se les estaba solicitando a las madres de los mentados acusados dinero para otorgarle la libertad.
Es el caso que este Tribunal se constituyo en sala de audiencia y encontrándose presente las ciudadanas antes identificadas en su condición de madres , éstas relataron una serie de hechos y circunstancias que conllevaron a la Fiscalía del Ministerio Público quien se encontraba presente, solicitara un ejemplar de la misma para ser remitida a la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que, señaló la vindicta pública, que se desprende de tales señalamientos “… la comisión de hechos punibles de acción pública perseguibles de oficio y ante los cuales no se puede ser omisivo, toda vez que es una situación sumadamente grave que requiere su esclrecimiento y la identificación e individualización de las personas que pueden tener comprometidas sus responsabilidades penales, en ese sentido requiero que este tribunal deje constancia de cada una las denuncias formuladas y se remita un ejemplar al ministerio público con el objeto de aperturar una investigación penal por estos hechso que a todo evento pueden atentar contra la transparencia del proceso…”.
Por lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la imparcialidad como directora del debate, ya que en cada función se debe observar toda la objetividad posible como juez por lo que a mi juicio no es conveniente que esta causa se ventile y sea decidida por este Tribunal a mi cargo, por considerar que los señalamientos realizados hacia mi persona en el presente asunto son suficientemente ofensivos y graves , colocan en tela de juicio el desempeño de mis funciones, los rechazo en todas y cada una de sus partes , por falsos y además temerarios, en caminados a poner en duda mi honor, ecuanimidad como Juez de la República. Acompaño a la presente como prueba: ACTA DE COMPARECENCIA.
Como fundamento orientador de la actividad jurisdiccional , se encuentra el Principio de Imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde Administrar Justicia , en las causas que por razón de su cargo deban conocer, detentando verdadera capacidad subjetiva para dispensar justicia, al cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada, ésta pueda ejercerse con la independencia y objetividad, no debiendo exitri vinculación subjetiva entre el Juez y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de estos vínculos, conlleva la inhabilidad del funcionario judicial, así quedó asentado dicho criterio mediante SENTENCIAS NÚMERO : 211 Y 424 , DE FECHAS 15-02-2.001 Y 18-08-2.011,EMANDAS DE LAS SALAS CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, respectivamente.
Abundando este criterio, tenemos la Sentencia emanada de la Sala de Casación penal con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 23 de octubre de 2.001, donde se estableció : “BASTA CON QUE EL JUEZ RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL Y DEBE OPERAR AQUELLA PRESUNCION CONTRA LA CUAL NO EXISTE PRUEBA QUE LA ENERVE; NO ES QUE SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHSO DESCRITOS POR EL, INHIBIDO PARA EXPLICAR CON SU INDISPOSICIÓN, SINO QUE SE PRESUME COMO CIERTA SU EXPRESIÓN DE PARCIALIZACIÓN Y POR EL MOTIVO QUE SEA. EXPRESIÓN CON LA QUE EL MAGISTRADO HA CUMPLIDO SU DEBER DE NO JUZGAR AL SENTIR SU ÁNIMO INDIPUESTO…”

Por lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la imparcialidad como directora del debate ME INHIBO del conocimiento del presente asunto , de conformidad con el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que en cada función se debe observar toda la objetividad posible como juez , por lo que a mi juicio no es conveniente que esta causa se ventile y sea dictada por este Tribunal a mi cargo, por considerar graves los señalamientos formulados en contra de mi persona en mi condición de Juez del Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en funciones de juicio NRO 02, en consecuencia solicito que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
De esta manera , presento el informe correspondiente relativo a mi inhibición en la presente causa y se ordena remitir la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales a los fines de que sea redistribuida a un Tribunal de Juicio tal y como lo prevé el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo , se ordena compulsar la presente causa , y remitir la referida compulsa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que se decida respecto de la presente solicitud …”(Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de que “… en fecha 28 de octubre del corriente a través de la ciudadana MILAGROS DENERYS quien labora en los Tribunales Civiles de este Palacio de Justicia y quien se identificó como familiar de la acusada Génesis García Pico, se me puso del conocimiento que en mi nombre como Jueza de este Tribunal se les estaba solicitando a las madres de los mentados acusados dinero para otorgarle la libertad…” poniendo en tela de juicio su probidad, motivo que le impide seguir conociendo del mismo, por lo que considera que su imparcialidad estaría comprometida al momento de dictar decisión en la causa bajo análisis.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 8 del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8º…“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).


Verificada la prueba que acompaña a la Juez inhibida, se observa que cursa a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente cuaderno de incidencias el fundamento para desprenderse del asunto BP01-P-2015-0027349, que consistió en la “ACTA DE COMPARECENCIA de fecha 31 de Octubre de 2016” donde se evidencian los siguientes señalamientos “…El día Viernes 28/10/2016 acudió a la secretaría de tribunales de Juicio de este circuito judicial una ciudadana quien luego de solicitarle sus identificación indicó que se llamaba MILAGROS DENERYS, quien labora en los tribunales civiles , siendo atendida esta funcionaria por la secretaria de sala del tribunal de Juicio N° 01 ABG ROSALBA MAZA, quien me solicito atendiera a la funcionaria, luego de escuchar a la mencionada funcionaria esta informó que le estaban solicitando a la MADRE de la acusada GENESIS GARCÍA PICO una fuerte cantidad de dinero en nombre de mi persona como Juez para obtener la libertad de los acusados, habiendo escuchado tal señalamiento le solicite a la funcionaria que me trajera a las madres de los acusados el día de hoy. Es el caso que siendo las 2:30 horas de la tarde comparecen la sala de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial penal, las ciudadanas ELOISA COROMOTO PICO DE COLON … en su condición de madre de la acusada GENESIS GARCÍA PICO, quien expone: La señora GEOMARY MAGO, me dijo que tenía que pagarle una dinero para obtener la libertad de nuestros hijos , ya que lo estaba pidiendo el JUEZ, GEOMARY MAGO la conocí por medio del ciudadano RONNY quien tiene una hija con GEOMARY y por eso me lleva porque la misma trabaja en la alcaldía y conocía gente aquí en los tribunales que conocía a la JUEZA y ADRIANA GOMEZ, yo entregue BS 90.000 para pagárselos a los alguaciles para agilizar las boletas , se lo entregué a la señora GEOMARY , ella trabaja en la Alcaldía de Barcelona en el área de Bienestar Social, la funcionaria ADRIANA GOMEZ nunca nos pidió dinero, la conocimos por medio de la señora GEOMARY MAGO….” En este estado la señora MARIANELA GARCÍA …”en su condición de madre de GABRIEL ESTANGA QUIEN EXPONE: La señora GEOMARY MAGO , me pidió BS 50.000 de un día para otro y empeñé unas cosas para dárselos y luego me pidió mas dinero específicamente BS: 100.000, de los cien le dí 10.000 porque ya no tenía mas dinero de donde sacar, por no darle la hija de la señora GEOMAR que se llama MARIANGELES le mando mensaje a mi hijo preso que me lo reenvió mi hijo que dice textualmente “MI MAMA ES UNA PERRA LO SE PERO NORMAL Y ADRIANA TE UNDIRA CON LA DEFENSA PÚBLICA…” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DR ALEXANDER CUELLAR: Una vez escuchados los planteamientos de las ciudadanas aquí presentes como madres de los acusados, este Representante Fiscal considera que se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública perseguibles de oficio y ante los cuales no se puede ser omisivo, toda vez que es una situación sumamente grave que requiere de su esclarecimiento y la identificación e individualización de las personas que pueden tener comprometidas sus responsabilidades penales, ene ese sentido requiero que este tribunal deje constancia de cada una de las denuncias formuladas y se remita un ejemplar al ministerio público con el objeto de aperturar una investigación penal por estos hechos que a todo evento pueden atentar contra la transparencia del proceso…”

Es de observar, que la Juez inhibida asegura, que su capacidad subjetiva de imparcialidad como Juez en el presente asunto se encuentra comprometida, al encontrarse de alguna manera predispuesta ante las pueriles y leguleyas afirmaciones por parte de los familiares de la acusada.

Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad.

Es menester destacar la sentencia Nº 144, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo del año 2000, cuya Ponente es el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (sic).
(Subrayado de esta Alzada)


En atención a lo anterior consideramos importante destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0754, de fecha de 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, el cual entre otras consideraciones estableció


“…Sin embargo, el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….” (sic).

La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del juez natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional.

El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como una garantía a las leyes y los procedimientos legales, por lo que los jueces deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad.

Así las cosas y cónsono con lo anteriormente expuesto, es útil en relación a los puntos aquí señalados, hacer mención al artículo publicado en el libro de Ciencias Penales actuales, por el Dr. Alberto Baumeister Toledo, referido a una especial causal de la crisis de subjetividad del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, donde se señaló lo siguiente:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…” (sic)



Finalmente debe acotar esta Instancia Superior que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes, y así, lo ha tomado la Juez inhibida, toda vez que está involucrada su imparcialidad, de seguir conociendo la presente causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2015-027349, lo que indudablemente le predispone el animo y comprometen su imparcialidad, por lo que debe relevarse del conocimiento de esta causa.

En consonancia con los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, ante la confesión de la falta de imparcialidad debidamente fundamentada en la prueba que acompaña, por lo que “Ipso iure” deja de ser Juez natural, generando validez para declararse demostrada la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR (TEM), LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,


DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARY BARRIOS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR