Decisión Nº BN02-S-2019-000077 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 02-10-2019

Número de expedienteBN02-S-2019-000077
Número de sentencia1318
Fecha02 Octubre 2019
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesARGENIS RAMON ZAPATA URBAEZ Y SHEILAMAR NADALES
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil diecinueve
209° y 160º
ASUNTO NUEVO BN02-S- 2019- 000077
ASUNTO: BP02- S-2019-000132

PARTE SOLICITANTE Ciudadanos: ARGENIS RAMON ZAPATA URBAEZ y SHEILAMAR NADALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 11.423.897 y V-8.260.063, respectivamente.-.

ABOGADO ASISTENTE FRANKLIN JOSE MARCANO NADALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.367.427, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 270.239.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN JURISPRUDENCIA N° 693, DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2015, DE SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 12 de febrero de 2019, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Publico.
A fin de decidir, el presente Asunto, este Juzgado lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2019, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos ARGENIS RAMON ZAPATA URBAEZ y SHEILAMAR NADALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-11.423.897 y V- 8.260.063, respectivamente, asistidos por el ciudadano FRANKLIN JOSE MARCANO NADADALES, titular de la cédula de identidad número 13.367.427, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 270.239; alegaron que en fecha 07 de noviembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial, de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar, del estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de la ciudad de Lechería, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 108, que corre inserta en los libros de dicho Registro Civil de matrimonios llevados por el mencionado Despacho, durante el año 1991 , la cual se acompaña a la solicitud, bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ,quienes llevan por nombres ARGENIS DANIEL y ARGELYS DEL VALLE ZAPATA NADALES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad.
Alegan los ciudadanos ARGENIS RAMON ZAPATA URBAEZ y SHEILAMAR NADALES, que “,,,nuestra vida conyugal, de algún tiempo hasta la presente fech , por situaciones que imposibilitan la vida en común y en virtud de la falta de amor, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, decidimos no continuar con la relación u cada quien fijo su domicilio en diferentes lugares…situación esta que persiste hasta la presente fecha,,,”. Los cónyuges fundamentan su solicitud de divorcio en jurisprudencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, la cual interpreto el articulo 185 del Código Civil , indicando que las causales de divorcio no son taxativas, sino enunciativas, e incluyo el mutuo consentimiento.
Que de la unión matrimonial obtuvieron dos (02) inmuebles y tres (03) vehículos los cuales convinieron de manera amistosa en la partición de la comunidad conyugal de la siguiente manera:
PRIMERO: El inmueble ubicado en la Calle 09, N° 05, de la Urbanización José Antonio Anzoátegui, La Ponderosa, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento protocolizada en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar (Hoy Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui), bajo el número, cuarenta y cinco (45), folio trescientos cincuenta y cuatro (354) al folio trescientos cincuenta y ocho (358), Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre del año 2003, que se acompaña a este asunto, marcada con la letra “D”, construida en un área de terreno que forma parte de la comunidad conyugal, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, inscrito bajo el número 2015.3134, asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 248.2.3.1.24600, correspondiente al Libro Real del año 2015; un vehiculo Marca: Ford, Placas: AA947FY, Modelo: Eco Sport, Color: Plata, Clase: Camioneta: Tipo: Sport Wagon; Año: 2007; Serial Carrocería 9BFZE16F978881504; Serial de Motor: CJJB78881504, a nombre de: SHEILAMAR NADALES, según certificado de Registro de Vehículo N° 31760710, adquirido durante la comunidad conyugal según documento marcado con la letra “F”.- Yo, ARGENIS RAMON ZAPATA URBAEZ, en acuerdo con SHEILAMAR NADALES, antes identificados, convine en ceder al cincuenta (50%) que me corresponde en la partición de la comunidad conyugal de estos bienes, en beneficio de ella, y asi obtenga el cien (100 %) de la propiedad de los mismos, renunciando Yo a cualquier reclamo en cuanto a los bienes en este numeral “ PRIMERO” identificados.
SEGUNDO: El inmueble ubicado en la Calle N° 09, N° 07 de la Urbanización José Antonio Anzoátegui, La Ponderosa, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según documento protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar (Hoy Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui) bajo el número, once (11) folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta (60), Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2005; que se acompaña a este asunto, con la letra “G” construida en un área de terreno que forma parte de la comunidad conyugal según documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, inscrito bajo el N° 2015.2484, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.23955, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, se acompaña a este Asunto; el vehículo Marca: Ford, Placas: A02DN3A, Modelo: F150XLT Auto, Color: Negro, Clase: Camioneta: Tipo: Pick-Up; Año: 2007; Serial Carrocería; 1FTRF0451KB00375, Serial de Motor: 7KB00375, a nombre de : ARGENIS RAMON ZAPATA URBAEZ, según certificado de Registro de Vehículo N° 180105131618, adquirido durante la comunidad conyugal según documento marcado con la letra “I” y el vehículo Marca: Saic, Placas:31UBAN, Modelo: Minivan Saic Wu, Color: Azul, Clase: Camioneta: Tipo: Panel; Año: 2007; Serial Carrocería LZWACAGA571000285; Serial de Motor: 604339856, a nombre de: ARGENIS RAMON ZAPATA URBAEZ, según certificado de Registro de Vehículo N° 1701044148518, adquirido durante la comunidad conyugal según documento marcado con la letra “J”; Yo, SHEILAMAR NADALES, en acuerdo con ARGENIS RAMON ZAPATA URBAEZ antes identificados, convine en ceder al cincuenta (50%) que me corresponde en la partición de la comunidad conyugal de estos bienes, en beneficio de ella, y así obtenga el cien (100 %) de la propiedad de los mismos, renunciando Yo a cualquier reclamo en cuanto a los bienes en este numeral “ SEGUNDO”
En razón a lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos solicitaron la disolución del vinculo conyugal que los une, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693 de fecha 12 de junio del año 2015; y sea decretado el divorcio conforme a los fundamentos de hecho y de derecho.- A su vez también solicitaron a este digno Tribunal, HOMOLOGUE la partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal convenida entre ellos contenida en el Capitulo III del escrito que contiene la solicitud bajo examen.
II
En fecha 12 de febrero de 2019, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Loryana Decena; a tal efecto se libró boleta.
En fecha 08 de agosto del 2019, el ciudadano Jesús Esteban Rengel, Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
En fecha 08 de agosto de 2019, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la abogada Loryana Decena, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia 693, del Tribunal Supremo de Justicia, opino que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, “no tengo observaciones ni objeciones que hacer en la presente solicitud”.-

III

Planteada la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio fue fundamentada por los ciudadanos ARGENIS RAMON ZAPATA URBAEZ y SHEILAMAR NADALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-11.423.897 y V-8.260.063, respectivamente, en el fallo Nº 693, del 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se efectúo interpretación Constitucional, con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y que entorno a la institución de divorcio, analizada e interpretada de los derechos fundamentales al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, en aplicación directa e inmediata de los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizando la interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.-
Al respecto, la Sala estableció que: “ cualquiera de los conyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 44672014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”
A criterio de la Sala, la previsión del Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, en contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un Numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub-iudice los ciudadanos: ARGENIS RAMON ZAPATA URBAEZ y SHEILAMAR NADALES, alegan que “…su vida conyugal, de algún tiempo hasta la presente fecha por situaciones que imposibilitan la vida en común y en virtud de la falta de amor, se tornó en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por lo que decidieron no continuar con la relación y cada quién fijó su domicilio en diferentes lugares, sin tener contacto alguno como pareja, generándose como consecuencia una separación de hecho entre ellos, situación está que persiste hasta la presente fecha…”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal considerar llenos lo extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARGENIS RAMON ZAPATA URBAEZ y SHEILAMAR NADALES, la cual fue fundamentada en fallo N° 693, del 02 de junio de 2015, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual acoge este Tribunal. En consecuencia, declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los precedentemente mencionados ciudadanos
IV
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en fallo vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en armonía con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Vigente, formulada por los ciudadanos ARGENIS RAMON ZAPATA URBAEZ y SHEILAMAR NADALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-11.423.897 y V-8.260.063, respectivamente.- En consecuencia, se declara disuelto el vinculo del matrimonio civil, contraído por ellos en fecha 07 de noviembre de 1991, por ante la Junta Parroquial, de la Parroquia Licenciado Urbaneja, Municipio Autónomo Bolívar, del estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de la ciudad de Lechería, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 108, que corre inserta en los libros de dicho Registro Civil de matrimonios llevados por el mencionado Despacho, durante el año 1991, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.-
En relación a la partición y liquidación de los bienes adquiridos bajo la comunidad conyugal, por los ciudadanos ARGENIS RAMON ZAPATA URBAEZ y SHEILAMAR NADALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 1.423.897 y 8.260.063, respectivamente, antes mencionados, este Tribunal la HOMOLOGA en los mismos términos acordados, convenidos y aceptada por los mencionados ciudadanos, en el CAPÍTULO III, del escrito de solicitud de Divorcio en comento. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de este decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer el Asunto en comento, le fue at5ribuida mediante Resolución N° 2009-.0006, de fecha 18 de marzo del 2009, en su Artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes octubre de dos mil diecinueve . Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

En esta misma fecha 02/10/2019, siendo las 01:03:33 p.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

ASUNTO NUEVO BN02-S- 2019- 000077
ASUNTO: BP02- S-2019-000132


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