Decisión Nº BN02-S-2019-000065 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 25-10-2019

Fecha25 Octubre 2019
Número de expedienteBN02-S-2019-000065
Número de sentencia1339
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesJOSE LUIS HERNANDEZ Y OSCARINA DEL VALLE GUAIMACUTO CHANCHAMIRE
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
209º y 160º

ASUNTO: BN02-S-2019-000065

PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS HERNANDEZ y OSCARINA DEL VALLE GUAIMACUTO CHANCHAMIRE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.155.311 y 19.671.071, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DEISY HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 204.614.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 05 de agosto de 2019, por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ y OSCARINA DEL VALLE GUAIMACUTO CHANCHAMIRE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.155.311 y V-19.671.071, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DEISY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.572.291, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.614, alegaron ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil, de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 2011; conforme consta de copia Certificada de acta de Matrimonio Civil, asentada bajo el Nº 100, folios 025, Libro I, de fecha 25 de noviembre del año 2011, acompañada a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vinculo del Matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en el Sector Cruz Verde, Casa S/N, Parroquia San Cristóbal, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Alegan los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ y OSCARINA DEL VALLE GUAIMACUTO CHANCHAMIRE, que “… convivimos por espacio de dos años, a partir del 04 de marzo del año 2013, se sucintaron conflicto, pleitos, maltrato verbal entre pareja haciendo imposible la vida en común fecha en que fue interrumpida nuestra vida conyugal y hasta la presente decidimos no reanudar nuestra relación por incompatibilidad de caracteres, es por ese motivo por el cual acudimos por ante su competente autoridad para solicitar el divorcio en base a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y se disuelva el vínculo matrimonial.
II
En fecha 16 de septiembre de 2019, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en fecha 08 de octubre de 2019, de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. MARISAMIL MALAVE.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 09 de octubre de 2019, la Dra. MARISAMIL MALAVE, en su carácter de Fiscal encargada Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer a la presente solicitud”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ y OSCARINA DEL VALLE GUAIMACUTO CHANCHAMIRE, conforme lo alegan en la solicitud bajo examen, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal encargada Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARISAMIL MALAVE, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ y OSCARINA DEL VALLE GUAIMACUTO CHANCHAMIRE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.155.311 y V-19.671.071, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 2011; conforme consta de copia certificada del Registro de Matrimonio Civil asentada Nº 100, folios 025, Libro I, de fecha 25 de noviembre correspondiente al año 2011, acompañada a la solicitud bajo examen.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los articulos 111 y 112 eiusdem, este tribunal acuerda expedir por secretaria copia certificada de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha, 25/10/2019, siendo las 12:12:35 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello

ASUNTO: BN02-S-2019-000065



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR