Decisión Nº BN02-S-2019-000047 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 28-10-2019

Fecha28 Octubre 2019
Número de expedienteBN02-S-2019-000047
Número de sentencia1342
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesMARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE SANTANA Y CLAUDIO ULISES SANTANA MENDOZA
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BN02-S-2019-000047

PARTE SOLICITANTE
MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE SANTANA y CLAUDIO ULISES SANTANA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.319.665 y V-10.737.088, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE CARMEN ALCALÁ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.950.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE SANTANA y CLAUDIO ULISES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.319.665 y V-10.737.088, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.950, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 14 de diciembre de 1994, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Yagua, del Municipio Guacara, del estado Carabobo, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 148, Folio 148, Tomo I, del libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1994, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vinculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Zamora, casa N° 4-172, sector Camino Nuevo, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, del estado Anzoátegui, “donde habitaron hasta el momento de su separación”.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres JOSEPH ENMANUEL SANTANA RODRÍGUEZ y EILEEN MARIAN SANTANA RODRÍGUEZ, conforme a la documentación aportada a la solicitud, con la finalidad de demostrar la filiación padres e hijos, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los ciudadanos: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE SANTANA y CLAUDIO ULISES SANTANA MENDOZA, que por cuanto su vida en común desde el 20 de abril del 2010, no ha existido reconciliación alguna, por más de cinco (05) años, entre ellos, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido en modo alguno produciéndose una ruptura prolongada…es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hacemos el divorcio…”
En razón de lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vinculo conyugal con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido más de cinco años.
II
En fecha 09 de julio del 2019, este Tribunal a los fines de su admisión, insto a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, para lo cual concede un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del citado auto.
En fecha 16 de septiembre del 2019, este Tribunal, vista la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio requerida a los solicitantes, admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.
En fecha 08 de octubre del 2019, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Marisamil Malave, en fecha 07 de octubre de 2019.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de-Barcelona, en fecha 07 de octubre de 2019, la Dra., Marisamil Malave en su condición de Fiscal encargada Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no tengo objeción que hacer a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el caso sub iudice, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE SANTANA y CLAUDIO ULISES SANTANA MENDOZA, desde el 20 de abril de 2010, conforme lo alegan en la solicitud de Divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Encargada Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARISAMIL MALAVE, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ y CLAUDIO ULISES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.319.665 y V-10.737.088, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 14 de diciembre de 1994, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Yagua, del Municipio Guacara, del estado Carabobo, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 148, Folio 148, Tomo I, del libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1994, acompañada a la solicitud bajo examen.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este tribunal acuerda expedir por secretaria copia certificada de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Génesis Reyes
En la misma fecha 28/10/2019, siendo las 10:10:42 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temp,

Abog. Génesis Reyes




ASUNTO: BN02-S-2019-000047


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR