Decisión Nº BN02-T-1996-000035 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 18-02-2019

Número de sentencia1239
Fecha18 Febrero 2019
Número de expedienteBN02-T-1996-000035
Tipo de procesoDaños Materiales
PartesMARIANO DE JESUS ARAUJO BARRIOSCONTRA EL CIUDADANO RALIEL JOSE PEREZ NUÑEZ
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
208º y 159º
ASUNTO: BN02-T- 1996-000035

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 18 de OCTUBRE de 1993, el suprimido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, contentiva de DAÑOS MATERIALES, derivados de accidente de transito, interpuesta por el ciudadano MARIANO DE JESUS ARAUJO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 9. 312.267, a través de su apoderado judicial, Blanca Cova Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.616, contra el ciudadano RALIEL JOSE PEREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10. 098. 619, y la empresa INDUSTRIA QUIMICA CIMICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 33, Tomo 111, de fecha 11 de septiembre de 1973.
En el auto de admisión el mencionado Tribunal acordó la citación de los co-demandados, mediante cartel. Cumplida con las formalidades de la citación por Carteles, se procedió a la promoción de pruebas.
En auto de fecha 29 de abril de 1996, el suprimido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en Resolución Nro. 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 35. 890, de fecha 30 de enero de 1996, en su artículo 4, que modifico la cuantía, acordó la remisión del expediente al Juzgado de Parroquia de los Municipios Simon Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 1996, el mencionado Juzgado de Parroquia de los Municipios Simon Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, de esta misma Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, recibe el expediente; y por auto de 14 de mayo de 1996, el mencionado Juzgado de Parroquia, fijo un lapso de diez (10) días continuos, siguientes a la notificación de las partes o sus apoderados, para la reanudación de la causa.
En fecha 28 de octubre de 2005, el Juez Temporal, para ese entonces, Jesús Gutiérrez, se avoco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes, a los fines de su continuación.
Por auto de fecha 15 de enero de 2019, quien suscribe, María Eugenia Pérez, con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2007, prestando el juramento de Ley por ante el Despacho de la Rectoría del estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2007, Acta Nro. 490, procedió a avocarse al conocimiento de la causa
Ahora bien, este Juzgado observa que la presente causa ha permanecido paralizada por mas de un año, computados desde el 14 de mayo de 1996, oportunidad en la cual el suprimido Juzgado de Parroquia de los Municipios Simon Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, de esta misma Circunscripción Judicial, fijo un lapso de diez (10) días continuos, siguientes a la notificación de las partes o sus apoderados, para la reanulación de la causa, sin que conste que las partes hayan impulsado la misma, permaneciendo paralizada por mas de un año, desde el 14 de mayo de 1996, hasta el día de hoy, específicamente veintidós (22) años, y ocho (08) meses, sin que las parte hayan ejecutado algún acto de procedimiento con la finalidad de darle continuidad al juicio.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
La disposición legal citada, persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta. Motivo por el cual en el presente Asunto se ha consumado la Perención de la Instancia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, con ocasión de la demanda por DAÑOS MATERIALES, derivados de accidente de transito, interpuesta por el ciudadano MARIANO DE JESUS ARAUJO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 9. 312.267, a través de su apoderado judicial, Blanca Cova Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.616, contra el ciudadano RALIEL JOSE PEREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10. 098. 619 , y la empresa INDUSTRIA QUIMICA CIMICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 33, Tomo 111, de fecha 11 de septiembre de 1973, con fundamento en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18 ) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha 18/02/2019, siendo las 11:06:44 a.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello



ASUNTO: BN02-T- 1996-000035









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