Decisión Nº BN02-X-2019-000002 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 12-11-2019

Número de expedienteBN02-X-2019-000002
Número de sentencia1360
Fecha12 Noviembre 2019
Tipo de procesoMedida Preventiva De Secuestro
PartesALFREDO PUPPO BOLDETTI CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA 33, C.A
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL BN02-V- 2019- 00007
ASUNTO: BN02-X-2019-000002

Consta en estas actuaciones, que en la oportunidad de la practica de la medida preventiva de secuestro de un bien inmueble, constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 01, ubicado en la planta Baja, del edificio Puppo, situado en la Avenida Alberto Ravell, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, decretada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2019, con ocasión de la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por el abogado en ejercicio Nelson Parra Gimenez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.102, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Puppo Boldetti, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.487; contra la Sociedad Mercantil Farmacia 33, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 31, Tomo 64-A, en fecha 02 de Diciembre de 2010, representada por el ciudadano AHAB ZAKI EL JAUHARI JAOUHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.423.904, quien estuvo asistido por los abogados GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO y ALEJANDRO MATA, una vez practicado el Secuestro preventivo, del bien inmueble antes identificado, la parte demandada, antes identificada, se dio por citada de la demanda interpuesta, renuncio al lapso de comparecencia y acuerda hacer entrega de las llaves del local por ante el Tribunal el día 27 de noviembre de 2019, en horas de Despacho, convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho; renuncio a cualquier tipo de acción derivada de la presente relación arrendaticia, solicitando la homologación del convenimiento, el cual fue aceptado por la parte demandante, procediendo el Tribunal a su homologación, pasando el convenimiento en autoridad de cosa juzgada.
El acta levantada con ocasión de la medida cautelar ejecutada, es del tenor siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:00a.m., oportunidad fijada por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre del 2019, en el cuaderno Separado de Medidas (BN02-X-2019-000002), cursante en los folios 02, 03, 04, 05 y sus vueltos de estas actuaciones, se trasladó y constituyo, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza Provisora abog. MARIA EUGENIA PÉREZ, la Secretaria Abog. FAVIOLA CABELLO y el Alguacil JESUS ESTEBAN RENGEL, en compañía de los abogados en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ y JESUS GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.102 y 44.489, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Puppo Boldetti, titular de la cedula de identidad N° V-5.188.487; con la finalidad de practicar la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre del 2019, para el quinto (5to) día de Despacho Siguiente a la fecha de la sentencia, con motivo de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoado por el Abogado en ejercicio Nelson Parra Gimenez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.102, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Puppo Boldetti, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.487; contra la Sociedad Mercantil Farmacia 33, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 31, Tomo 64-A, en fecha 02 de Diciembre de 2010, representada por el ciudadano AHAB ZAKI EL JAUHARI JAOUHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.423.904; medida este que recaerá sobre un bien inmueble, constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 01, ubicado en la planta Baja, del edificio Puppo, situado en la Avenida Alberto Ravell, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui. Asimismo, se encuentra presente la Depositaria Judicial Anzoátegui, la cual fue designada, representada por el ciudadano: ANDRES EDUARDO ROJAS, identificado con la cedula de identidad Nº 8.214.522, igualmente se encuentra presente el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS CANARIO titular de la cedula de identidad Nº 4.906.973, a quien este Tribunal designa perito en cerradura. El tribunal por cuanto el Local Comercial, objeto de la Medida se encuentra Cerrado, garantizando el derecho a la defensa otorga un plazo razonable de Treinta (30) minutos, computados desde las 10:00a.m, para que hagan acto de presencia y así garantizarle los derechos consagrados en la constitución. Siendo las 10:39 am, hace acto de presencia el ciudadano AHAB ZAKI JAUHARI JAOUHARI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.423.904, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Farmacia 33, C.A”, debidamente asistido por los Abogados GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO y ALEJANDRO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 132.112 y 50.720, respectivamente. Seguidamente el Tribunal impone al Representante Legal de la Demandada, quien se encuentra asistido por los Abogados antes señalados de la Medida Cautelar de Secuestro, sobre el Local en el cual se encuentra constituido, el Tribunal como consecuencia de la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de Prorroga Legal, interpuesta por el ciudadano ALFREDO PUPPO BOLDETTI, a través de su coapoderado judicial Abogado NELSON PARRA GIMENEZ. Seguidamente el ciudadano AHAB ZAKI JAUHARI JAOUHARI, debidamente asistido de su abogado ALEJANDRO MATA, anteriormente identificado, expone: “Solicito a mi distinguida contraparte el plazo necesario para retirar todos los bienes y muebles que se encuentran dentro del Local objeto de la presente Medida, ofreciendo la oportunidad del plazo para retirar en este mismo día, en caso contrario, solicito la consideración de incluir, el dia de mañana para el retiro total de todos los bienes y muebles. Es todo”. En este estado el Abog. NELSON PARRA GIMENEZ, expone: “oida la solicitud del representante legal de la Sociedad Mercantil Farmacia 33 C.A, debidamente asistida por el Abo. ALEJANDRO MATA, anteriormente identificado, le concedemos el plazo del día de hoy, para que retiren todos los bienes y muebles de su propiedad. Es todo”. Seguidamente este Tribunal, en virtud que no hubo oposición a la Medida Preventiva de Secuestro, pasa a dar cumplimiento a la presente Medida Preventiva de Secuestro, sobre el Local Comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en la planta Baja, del edificio Puppo, situado en la Avenida Alberto Ravell, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, el cual fue dado en arrendamiento a la Sociedad civil, se corrige lo anterior, siendo lo correcto, Sociedad mercantil Farmacia 33, C.A. en consecuencia conforme fue solicitada por la parte demandada el lapso del día de hoy para sacar los bienes y muebles , plazo que fue aceptado por la parte actora, este Tribunal le concede hasta las 6:00pm, para el retiro de los mismos. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara Secuestrado el bien inmueble antes identificado. Seguidamente el Dr. JESUS GUTIERREZ, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, conforme consta de instrumento Poder, que en original consigna en este acto expone. “Solicito al Tribunal una vez que quede desocupado el Local de bienes y muebles, me designa como depositario del mismo, para el resguardo y cuidado del referido local, jurando cumplir bien y fielmente el cargo de Depositario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud del coapoderado de la parte Demandante, acuerda conforme a lo solicitado, y en consecuencia lo pone en posesión del bien inmueble, objeto de la Medida Preventiva de Secuestro. El Tribunal deja constancia, que en el interior del Local Secuestrado, no existían medicamentos de ningún tipo para su expendio al publico, solo estaban los estantes vacíos, escritorios, computadora, lo cual consta en la inspección judicial extralitem, practicada por el Tribunal 5to de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en acta levantada en fecha 16 de julio de 2019, inserta en el asunto principal, entre los folios 046 al 092, ambos incluidos. Seguidamente el ciudadano AHAB ZAKI JAUHARI JAOUHARI, en su carácter de representante legal de la Demandada antes identificada, debidamente asistida por los abogados GEORGE KHAMISSO y ALEJANDRO MATA, anteriormente identificado expone: “Por cuanto no es posible desalojar el Local en el plazo antes establecido, es decir, en el día de hoy, solicitamos se nos conceda un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día de hoy, con la finalidad de que vencidos el mismo hace entrega del local, libre de bienes, muebles y personal. Igualmente me doy por citado de la Demanda interpuesta por la parte actora, renuncio al lapso de comparecencia y acuerdo hacer entrega del local en el lapso solicitado, consignado para ello mediante diligencia las llaves del local, en el Tribunal el día 27 de noviembre de 2019, en horas de Despacho; asimismo convengo en toda la Demanda, tanto en lo Hechos como en el Derecho, alegado por la parte actora, en el cuerpo libelal. Igualmente renuncia a cualquier tipo de acción derivada de la presente relación arrendaticia, no adeudando nada por ningún concepto y solicito se homologue el presente convencimiento, en los términos expuestos. Es todo”. En este estado los abogados JESUS GUTIERREZ y NELSON PARRA GIMENEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte Demandante, expone:” Concedemos el plazo solicitado por la parte Demandada, para que haga la entrega definitiva del Local, objeto de la Medida de Secuestro Cautelar, solicitándoles al Tribunal imparta la respectiva Homologación del convenimiento planteado por la parte demandada, y una vez entregada la llave del local, en el Tribunal tal y como lo planteo el representante legal de la Demandada, me comprometo a no reclamar nada, ni por este, ni por ningún otro concepto, relacionado con la relación arrendaticia y en caso contrario, pido al Tribunal decrete la ejecución del convenimiento, una vez cumplido el plazo solicitado para la entrega del inmueble. Es todo”. El Tribunal oída las exposiciones de las partes y el convenimiento de la parte demandada en la acción interpuesta que motiva la presente medida, y tomando en consideración que la parte actora, ha aceptado el plazo de los 15 días hábiles, contados desde el día de hoy para hacer entrega del bien inmueble, libre de personas y bienes, da por terminada la presente medida y conforme fue solicitada por ambas partes, Homologa el convenimiento expresado, pasándolo en Autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Siendo la 1:58pm, se da por terminado el presente acto y se acuerda el regreso del Tribunal a su sede natural. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman. La Juez Provisoria (fdo),María Eugenia Pérez. (L.S). Los apoderados Judiciales de la parte demandante (fdos). Ilegibles. El representante legal de la parte demandada Farmacia 33 C.A. (fdo) ilegible .11423904. Los abogados asistentes de la parte demandada (fdos) ilegibles. El Representante de la Depositaria Judicial (fdo) ilegible. El Alguacil del Tribunal (fdo) Ilegible. La Secretaria del Tribunal (fdo). Ilegible”
De conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de este pronunciamiento.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, a los fines legales consiguientes.
Se acuerda insertar en el Asunto principal BN02-V- 2019- 000007, copia autentica de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Faviola Cabello







ASUNTO PRINCIPAL BN02-V- 2019- 000007
ASUNTO: BN02-X-2019-000002
























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