Decisión Nº BN02-X-2019-000002 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 31-10-2019

Número de sentencia1349
Fecha31 Octubre 2019
Número de expedienteBN02-X-2019-000002
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato Por Vencimiento De Prorroga Legal (Inmueble Uso Industrial)
PartesALFREDDO PUPPO BOLDETTI CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA 33 C.A
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL BN02-V- 2019- 000007
ASUNTO BN02-X-2019-000002
I
Como consecuencia, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango y Ley de Arrendamiento para Uso de Locales Comerciales, en relación a un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº.1.,ubicado en la Planta Baja del Edificio Puppo, situado en la avenida Alberto Ravell, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano ALFREDDO PUPPO BOLDETTI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 5. 188. 487, a través de su apoderado judicial , Nelson Parra Gimenez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87. 102, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA 33 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 31, Tomo 64-A, en fecha 02 de diciembre de 2010, representada por su Presidente AHAB ZAKI EL JAUHARI JAOUHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11. 423.904, la cual fue admitida por auto de fecha 18 de septiembre de 2019, la parte actora, a través de su apoderado judicial Nelson Parra Gimenez, supra identificado, mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2018, consigna actuaciones, relativas al agotamiento de la vía administrativa por ante el SUNDDE, y con fundamento en el articulo 41, letra “L”, del Decreto con Rango y Ley de Arrendamiento para Uso de Locales Comerciales, solicito medida de secuestro sobre el bien inmueble antes identificado, en virtud de estar vencida la prorroga legal y haber sido agotada la vía administrativa, consignando al efecto copia certificada de expediente administrativo SUNNDEE/ PDSE/ DNPA/ ASC/ 201 ANZ -0157 -08- 19 .La solicitud de medida fue ratificada mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2019, por el abogado en ejercicio Nelson Parra, actuando con el carácter de autos.
La solicitud de medida de Secuestro, la fundamenta la parte demandante, en el literal L, del artículo 41 Decreto con Rango y Ley de Arrendamiento para Uso de Locales Comerciales, el cual preceptúa:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley, queda taxativamente prohibido:
…/…
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “Periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Sin embargo, para decretar la medida de secuestro, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro y si la situación de hecho es subsumible en cualesquiera de los ordinales que contempla la norma legal citada, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma legal citada precedentemente, se evidencia que las medidas contempladas en el artículo 585 , son un imperativo de Ley, y es el Juez quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicita, y asegurarse de que se encuentren llenen los extremos de Ley, vale decir , que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba, no exige la Ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Ahora bien, este Juzgado procede a verificar si ciertamente se cumplen los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil para el decreto de la medida de secuestro, así como, el agotamiento de la vía administrativa, sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción ejercida, considerando que con la consignación de los documentos cursantes en el Asunto principal, BN02-V-2019- 000007, como son los contratos de arrendamientos, la Inspección Judicial extralitem, evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en fecha 16 de julio de 2019, el local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio PUPPO, ubicado en avenida Alberto Ravell cruce con calle las Flores, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia en el particular Segundo, que , “…el referido local se buen estado de conservación y mantenimiento , no observándose ninguna operativa en operatividad en dicho local comercial, al particular tercero observo que “no existen ninguno trabajadores ni empleados que laboren en el mismo; y la copia certificada del expediente administrativo SUNNDEE/ PDSE/ DNPA/ ASC/ 201 ANZ -0157 -08- 19, que contiene las actuaciones emanadas de la COORDINACION REGIONAL ANZOATEGUI. INTENDENCIA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS –SUNDEE-, en el cual cursa acta de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante la cual decide que, “…En vista de de que no hay un acuerdo entre ambas partes este Órgano deja constancia que … la parte accionante pueda acudir al Órgano Judicial competente y haga valer sus derechos conforme a lo establecido en las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela vigentes…”, quedando por consiguiente cumplido el primero de los mencionados requisitos, y probado, a criterio de este Juzgado, por la parte demandante, la presunción grave del derecho que reclama (FUMUS BONI IURIS).
En cuanto a la comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, como es, el temor fundado en la demora o periculum in mora.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: Uno constante y notorio, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este Tribunal, entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de este segundo requisito.
Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgado lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia Nº 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por la parte accionante, se deduzca el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida preventiva, si así fuere alegada por la solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En caso sub iudice, como se dijo supra, la parte actora solicitante de la medida cautelar de secuestro, como consecuencia de la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, acompaño como pruebas, los contratos de arrendamientos , Inspección Judicial extralitem, evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio Simon Bolivar, a la que se ha hecho referencia preferentemente, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge este Juzgado; copia certificada, que demuestra que fue agotada la vía administrativa, requisito este exigido en el literal L, del artículo 41 Decreto con Rango y Ley de Arrendamiento para Uso de Locales Comerciales. Motivo por el cual este Tribunal considerada ajustada a derecho la medida de secuestro solicitada sobre el bien inmueble arrendado.
II
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un bien inmueble, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº.1.ubicado en la Planta Baja del Edificio Puppo, situado en la avenida Alberto Ravell, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui. Este medida se decreta, con ocasión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango y Ley de Arrendamiento para Uso de Locales Comerciales, en relación a un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº.1.,ubicado en la Planta Baja del Edificio Puppo, situado en la avenida Alberto Ravell, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano ALFREDDO PUPPO BOLDETTI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 5. 188. 487, a través de su apoderado judicial, Nelson Parra Gimenez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87. 102, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA 33 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 31, Tomo 64-A, en fecha 02 de diciembre de 2010, representada por su Presidente AHAB ZAKI EL JAUHARI JAOUHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11. 423.904.
SEGUNDO: Se fija el quinto día de Despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (9:00 A.m.), a los fines de la practica de la Medida de Secuestro decretada.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe Coordinador de la Policía Nacional del estado Anzoátegui, a los fines que designe cinco (05) Funcionarios, adscritos a esa Institución, a los fines que acompañen a este Tribunal en la práctica de la Medida de Secuestro decretada.
CUARTO: Para la práctica de la medida de Secuestro este Tribunal, acuerda oficiar a la Depositaria Judicial Anzoátegui.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Maria Eugenia Perez

La Secretaria,


ABG. Faviola Cabello




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