Decisión Nº BN0H-S-2019-000250 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 30-05-2019

Número de expedienteBN0H-S-2019-000250
Fecha30 Mayo 2019
Número de sentencia328
Tipo de procesoDivorcio
PartesRAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ YAGUARACUTO Y ERIKA DEL CARMEN ROJAS DE RODRIGUEZ
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 30 de mayo de 2019.
209° y 160°
Asunto N° BN0H-S-2019-000250

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ YAGUARACUTO Y ERIKA DEL CARMEN ROJAS DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.077.299 y V- 8.296.204, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE ABREU DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.415.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha Siete (07) de Mayo de 2019, por los ciudadanos, RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ YAGUARACUTO Y ERIKA DEL CARMEN ROJAS DE RODRIGUEZ ,venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.077.299 y V-8.296.204, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA JOSE ABREU DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.415, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Siete (07) de Mayo de 2019, procediendo este despacho a darle entrada el día ocho (08) de mayo de 2019 y a admitirla en fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, el día Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 183, la cual cursa al folio 06 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Montañita, Avenida Centurión, Residencia La Estancia Primera etapa, Edificio 2 Apartamento 21 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui. “Que desde el mes de Enero de 2013, se separaron y reemprendieron vidas de forma independientes, sin tener contacto alguno, situación que hasta el actual momento continua”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y que durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, en consecuencia solicitan sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.

Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 16 de Mayo de 2019, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA, lo que se evidencia en la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2019. Que en fecha 21 de Mayo de 2019 diligenció la ciudadana FISCAL DÉCIMA TERCERA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ YAGUARACUTO Y ERIKA DEL CARMEN ROJAS DE RODRIGUEZ.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ YAGUARACUTO Y ERIKA DEL CARMEN ROJAS DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.077.299 y V- 8.296.204, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA JOSE ABREU DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°87.415, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, el día Veintinueve (29) de Mayo del año Dos mil cinco (2005), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 183, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2005. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, PARRQUIA SAN CRISTOBAL DEL ESTADO ANZOATEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el acta N° 183 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2005, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZA PROVISORIA


DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA,


ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BNOH-S-2019-000250. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. JOHANNA NAVARRO.



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