Decisión Nº BN0H-S-2019-000275 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 10-06-2019

Número de expedienteBN0H-S-2019-000275
Número de sentencia331
Fecha10 Junio 2019
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesAGUSTIN SALVADOR LEON Y MARITZA DEL VALLE FLORES
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BN0H-S-2019-000275
SOLICITANTES: AGUSTIN SALVADOR LEON Y MARITZA DEL VALLE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.249.340 y 11.289.463.
APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: NATHALY ANDREINA MALAVE MAGALLANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.093.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

I
Por Escrito presentado en fecha Diez (10) de Mayo de 2019, por la abogada NATHALY ANDREINA MALAVE MAGALLANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.093, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AGUSTIN SALVADOR LEON Y MARITZA DEL VALLE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.249.340 y 11.289.463, ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo 185-A, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, recibiéndola, dándole entrada en fecha 14 de Mayo de 2018 y procediendo este Despacho a admitirla en fecha 22 de Mayo de 2018.
En fecha 06 de Junio de 2019, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante Diligencia consigna Boleta debidamente firmada por la FISCAL ESPECIAL COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Por Diligencia presentada en fecha 14 de Diciembre de 2018 compareció la Abogada LORYANA DECENA, en su carácter de FISCAL DECIMO TERCERA COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual objeto la presente solicitud alegando que la abogada de los solicitantes no está facultada para realizar la presente solicitud de Divorcio.
II
Este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Observa este Tribunal que en poder consignado por los solicitantes en donde se aprecia un error de transcripción en donde se colocó “la demanda de divorcio por mutuo acuerdo” siendo lo correcto “La Solicitud de divorcio por mutuo consentimiento”, en virtud a lo apreciado; establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, de lo analizado en el poder anexado en la presente solicitud y según lo manifestado por la FISCAL ESPECIAL COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; se observa que hubo un error de transcripción, donde se colocó que era una demanda siendo lo correcto que se trate de una solicitud, sin embargo, no se puede separar del hecho de que por un error de transcripción se cercene el derecho que tienen los solicitantes de que se les dé respuesta de lo manifestado por el poder, porque ambos cónyuges otorgaron el poder con el fin de que se tramitara su divorcio, expresando ellos mismo la voluntad de divorciarse, y siendo esta requisito fundamental para que proceda el divorcio, así según lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia antes citada; es por lo que este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional antes citado y procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud, bajo las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos manifestaron “Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Foráneo Raúl Leoni, ptos de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), según consta del Acta Nº 82, Folios 167, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990, la cual acompaña a la solicitud y cursa al folio 06 del presente expediente. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en Boyacá III, Sector 3, calle 9, vereda 34, casa Nº 11, Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde de esa unión matrimonial no procrearon hijos. “Que el día 30 de Marzo de 2011, se produjo una ruptura conyugal, es decir, su vida marital de casados en la unión bajo el mismo techo solamente duro once (11) años aproximadamente y hasta la actualidad no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”..
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por la abogada NATHALY ANDREINA MALAVE MAGALLANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.093, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AGUSTIN SALVADOR LEON Y MARITZA DEL VALLE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.249.340 y 11.289.463, en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Foráneo Raúl Leoni, ptos de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 82, Folios 167, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1990. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrese oficios a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO FORÁNEO RAÚL LEONI, PTOS DE SANTA FE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 82, Folios 167, de los Libros de Matrimonios llevados por antes esos Despachos en el trascurso del año 1990, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la Ciudad de Puerto La Cruz, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2019. Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. DARQUIS TOVAR .
.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M) se dictó, Público y agrego la presente sentencia a la solicitud Nº BN0H-S-2019-000275.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA NAVARRO.

DT/jn.-









VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR