Decisión Nº BP01-0-2016-52 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteBP01-0-2016-52
Tipo de procesoInadmisible Acción De Amparo Constitucional
PartesACCIONANTE:WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000052
ASUNTO : BP01-O-2016-000052
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MATA, inscrito en el IPSA Nº 147.828, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.269.542, en razón de que presuntamente fue vulnerado los derechos e intereses de su defendido, como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, lo cual es atribuible en el artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 del Texto Constitucional, violaciones en las que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en razón de que argumenta: “…la presente solicitud de Amparo Constitucional, versa sobre dos peticiones fundamentales 1.- la primera relacionada con la falta de respuesta de la Sala de Juicio a las solicitudes efectuadas y 2.- la segunda con la solicitud misma del acatamiento de la Sala, con relación al decaimiento de la medida de cohercion personal en contra de mi defendido, conforme, a lo establecido en el art. 230 COPP…”

Dándose entrada en fecha 21 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, se incorpora a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 09 de enero de 2017 la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada, según oficio signado bajo el JP-0684/2016, de fecha 21/12/16, a partir del 22/12/16, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:

“, Por ante este despacho, se presenta el Abg en ejercicio José Rafael Mata…en su carácter de defensor de confianza del acusado en la presente causa Wladimir Rodríguez, ante su competente autoridad al amparo del articulo 27 de la constitución Nacional, para con el debido respeto y previa venia de estilo, manifestar lo siguiente:

Riela por ante el Juzgado 4to de juicio de este Tribunal de la Republica, el supra identificado expediente (Nº; Bp01-P-2014-000026) en el cual se le sigue juicio a mi defendido…

…Queriendo referir al respecto, ante de continuar, que habiendose evacuado el 70% de la testificales, todos incluso la victima han manifestado “Que no se encontraba mi defendido presente en el lugar de los hechos al momento en que estos ocurrieron.

Siendo esto así, es decir que eciste una grandisima probabilidad de que resulte mi defendido absuelto en la presente causa y toda vez que el 19 de Noviembre del corriente se cumplieran los dos (02) años el 19 de Noviembre del 2014), es que en fecha 13/12/2016, solicita esta distinguida Sala de Justicia, la Revisión de la medida cautelar impuesta basado en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la aplicación del articulo 230 “ibidem”, alegando con relación a esto que en ningún caso a faltado mi defendido a su obligación de participar en el proceso…(Sic)

…Ahora bien ciudadano Juez, establece la Constitución Nacional en su articulo 26 que toda persona tiene derecho al acceso a los Organos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos…

…derechos estos que aparecen ampliados y especificados en el articulo 49. Constitucional, relativo al debido proceso Numeral 3…

…y que resulta del mismomodo ratificado en el art. 51 de la Carta Magna, según el cual; toda persona tiene derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad (…)…

Dicho esto, cabe entonces puntualizar que la presente solicitud de Amparo Constitucional, versa sobre dos peticiones fundamentales.

1.la primera relacionada con la falta de respuesta de la Sala de Juicio a las solicitudes efectuadas y la 2.- segunda con la solicitud misma del acatamiento de la Sala, con relación al decaimiento de la medida de coherción personal en contra de mi defendido, conforme a lo establecido en el art. 230 Código Orgánico Procesal Penal, de cómo ha solo a la dilación procesal acaecida, la cual en modo alguno podria responsabilizarse al acusado, sino tambien a la inexistencia de solicitud de prorroga alguna por parte de la fiscalia del Ministerio Publico, toda vez que ya se supera el lapso de dos años establecidos en el articulo in comento

Pido por ultimo ciudadano juez, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y el fin sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos favorables a la misma…

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a los presuntos agraviantes, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se emplazó al Abogado JOSE RAFAEL MATA, a los fines de que consignara documento poder en original o en su defecto copia del acta de nombramiento de defensor conferido por el ciudadano WILDIMIR RODRIGUEZ, el cual fue consignado en fecha 23 de diciembre de 2016.

Se dictó auto en fecha 29 de diciembre de 2016 ordenando oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 12 de julio de 2016, se recibió oficio signado con el Nº 760-2016, del A quo remitiendo información sin los respectivos soportes documentales, acordándose en esa misma fecha oficiar al mencionado juzgado a los fines de remitir los soportes correspondientes a la información suministrada.

Seguidamente en fecha 04 de enero de 2016, se recibió oficio signado con el Nº 01/2017 proveniente del Tribunal agraviante, anexas copias simples de los referidos soportes documentales, verificados en el sistema juris 2000 que guardan relación con el presente amparo constitucional.

En fecha 09 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, se incorpora a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 09 de enero de 2017 la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada, según oficio signado bajo el JP-0684/2016, de fecha 21/12/16, a partir del 22/12/16, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó asentado en el informe de fecha 02 de enero de 2017, lo siguiente:

“Me dirijo a Ustedes en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación Nº 1120/2016, recibida en este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual solicitan información si en el expediente signado con el Nº BP01-P-2014-000026, seguido en contra del ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.269.542, se recibieron solicitudes de revisiones de medida por parte de la defensa y si hubo pronunciamiento al respecto y en caso de ser positiva la respuesta se remitan los soportes documentales correspondientes; en relación a ello cumplo con informarles que efectivamente en el asunto mencionado se recibieron solicitudes de revisiones de medidas interpuestas en fecha 13 de diciembre de 2016, la cual fue ratificada en fecha 19 de diciembre de 2016, siendo que, en fecha 21 de diciembre de 2016 este Tribunal Cuarto de Juicio emitió pronunciamiento acerca de las solicitudes interpuestas. Asimismo se le remite copias certificadas del pronunciamiento judicial emitido (Sic)…”


CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, violenta el derecho Constitucional relacionado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, lo cual es atribuible en el artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que argumenta: “…la presente solicitud de Amparo Constitucional, versa sobre dos peticiones fundamentales 1.- la primera relacionada con la falta de respuesta de la Sala de Juicio a las solicitudes efectuadas y 2.- la segunda con la solicitud misma del acatamiento de la Sala, con relación al decaimiento de la medida de cohercion personal en contra de mi defendido, conforme, a lo establecido en el art. 230 COPP…”

Es de indicar, que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece lo siguiente:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 428 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala entre otros aspectos lo siguiente:

“…tiene a bien esta Alzada traer a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “… Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló procedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicada por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión. Al respecto, esta sala estima menester citar su decisión Nº 526 del 9 de Abril de 2001, (caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:… (omisis) “En criterio de la sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible todo vez que la inconstitucional de la presente detención practicada por los organismos policiales. Sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad … ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...” (Resultado de la Sala).

Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional del informe de fecha 02 de enero de 2017, remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con respecto a las solicitudes presentadas por la defensa privada, señaló lo siguiente:
“Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2016 me reincorpore a mis labores, una vez vencidas las vacaciones legales que me fueron aprobadas y vistos los escritos presentados, por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su condición de defensor de confianza del acusado WLADIMIR MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.269.542, solicitando en el primero de ellos se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 250 ejusdem y en el segundo de ellos ratifica tal solicitud planteada; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado WLADIMIR MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.269.542, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO MANUEL CURPA (OCCISO); conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y y 237 numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el artículo 248 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 14 de mayo de 2015 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado WLADIMIR JOSÈ RODRIGUEZ PEREZ, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA. EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: SERGIO RAMÒN CULPA, toda vez que la misma cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el entonces vigente articulo 326 hoy establecido en el artículo 328. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, cuya pertinencia y necesidad han sido ratificadas en esta para ser valoradas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, plenamente identificado, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado WLADIMIR JOSÈ RODRIGUEZ PEREZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida y en virtud de la manifestación de la victima, esta juzgadora la declara sin lugar, en cuanto a que se le otorgue la libertad a su defendido, este tribunal hace del conocimiento de las partes presentes que no le corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los órganos de prueba, siendo que dicha valoración le esta dada a la fase de juicio oral y publico, es por lo que en consecuencia a criterio de esta juzgadora atendiendo igualmente la penalidad que pudiera llegarse a imponer la cual excede de diez años de prisión. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación…”
Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El presente asunto ingresó a este Juzgado en fecha 01 de julio de 2015, fijando fecha para el juicio oral y público, el cual fue iniciado en fecha 30 de marzo de 2016, y en virtud que esta Juzgadora tomo posesión de este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2016 se decreto la interrupción del mismo en virtud del principio de inmediación y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando nueva oportunidad para el 24 de enero de 2017.
Conforme al contenido del escrito presentado por la defensa del acusado, fundamenta su solicitud en que su representado WLADIMIR MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, se encuentra privado de libertad por más de dos (02) años, por lo que fundamenta su petición en el principio de proporcionalidad que rige nuestro proceso penal.
En este sentido se evidencia que en razón de la entidad del delito, como es Homicidio Calificado, la pena que pudiere llegar a imponerse supera el límite de diez (10) años, con lo cual se configura el peligro de fuga en el presente caso.
Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

Toma en consideración este Tribunal, respecto al decaimiento de la medida de privación de libertad por el transcurso de dos años, el contenido de la Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Realizada la revisión del expediente a los fines de considerar el cambio de medida de coerción solicitado por la defensa, esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que el mismo, una vez recibido en el Tribunal de Juicio, se ordenó su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto a los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado a que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Público son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, en concordancia con el 237, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el peligro de fuga.

Aunado a las circunstancias precedentemente expuestas, si hemos considerado que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del acusado, no deja de advertir esta Juzgadora que para la fecha de la presente provisión se tiene previsto dar inicio al juicio oral y público en fecha próxima, lo cual ratifica la necesidad de mantener vigente la medida de coerción personal mientras dure el juicio; concluye quien aquí decide en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera el Tribunal que el referido artículo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.

Por tanto, mediante la concatenación de válidos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su condición de defensor de confianza del acusado WLADIMIR MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.269.542, en cuanto al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose vigente los presupuestos de su dictado conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899 Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su condición de defensor de confianza del acusado WLADIMIR MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.269.542, en lo relativo a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del referido acusado; todo de conformidad con lo consagrado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 236 y 237 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. …” (Sic)


Seguidamente este Tribunal Colegiado pudo constatar dicha decisión a través del Sistema Juris 2000, que efectivamente en fecha 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Instancia, se pronunció con respecto a peticiones de revisión de medida presentadas por el abogado JOSE RAFAEL MATA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 6, ordinal 1º del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.

Así las cosas, se verificó que la Juez presunta agraviante una vez incorporada a sus labores luego de disfrutar sus vacaciones legales, en fecha 21 de diciembre de 2016, se pronunció con respecto a las solicitudes presentadas por la defensa privada, declarándolas sin lugar en lo relativo a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO MANUEL CURPA, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda violación constitucional y legal a que se refiere el accionante de amparo, concluye esta Alzada actuando en sede Constitucional, que operó el cese de las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante deviniendo en INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL MATA, inscrito en el IPSA Nº 147.828, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.269.542, en razón de que presuntamente fue vulnerado los derechos e intereses de su defendido, como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, lo cual es atribuible en el artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 del Texto Constitucional; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR (TEM) LA JUEZ SUPERIOR
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PENAL : BP01-O-2016-000052
ASUNTO : BP01-O-2016-000052
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN INADMISIBLE
Barcelona 11 de enero de 2017


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