Decisión Nº BP01-0-2016-23 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 10-01-2017

Número de expedienteBP01-0-2016-23
Fecha10 Enero 2017
Tipo de procesoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional
PartesACCIONANTE:LUZ DARIS OTERO SANDOVAL
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Constitucional
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de enero de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016- 000023
PONENTE: Dr. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el abogado FELIX WILLIAM PÈREZ MALAVE, actuando en representación de la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº E-83.460.399, arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendido, tales como: el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 ejusdem, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, “…el Acta emanada del Juzgado 1º de Control de la Ciudad de El Tigre de esta Circunscripción Judicial de fecha 1º de junio de 2016, expediente BP11-P-2016-001827, marcada “A”, indica que la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, fue presentada por la Fiscal 14º del Ministerio Público, quien según el contenido de dicha Acta, la Fiscal 14º expuso lo siguiente: “Presento a disposición de este Tribunal al ciudadano antes identificado por encontrase solicitado según sistema SIPOL por el Juzgado Sexto de Control del Estado Zulia, por los delito de trato cruel y usurpación de funciones”, pero s el caso que al pie de dicha Acta no aparece la firma de la representación del Ministerio Público, lo que indica que es falso que la fiscal 14º del Ministerio Público haya hecho tal presentación ante este Tribunal 1º de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como es falso que la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, esté solicitada por ningún Tribunal de la República, razón por la cual el contenido del Acta suscrita por el Juzgado 1º de Control antes señalado es NULO y por ende violatorio del debido proceso, lo que trae como consecuencia que la ciudadana LUZ DARIS ATERO SANDOVAL, se encuentre privada ilegítimamente de su libertad en la sede de la Policía Municipal de Anaco del Estado Anzoátegui, donde se mantiene recluida … ”
Dándose entrada en fecha 04 de julio de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de diciembre de 2016 la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 10 de enero de 2017 la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la DRA. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 10 de enero de 2017 la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior y Ponente, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan el accionante en amparo, entre otras cosas:

“…yo, FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE…, ante ustedes, con el debido respeto ocurro para exponer:

LOS HECHOS

La ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL…, fue detenida en fecha 1º de junio de 2016 en la ciudad de Anaco por Funcionarios de la Policía Municipal de esa entidad, por presuntamente estar solicitada según sistema SIPOL. Dicha ciudadana, presuntamente fue presentada por los funcionarios Policiales, a solicitud de la Fiscalía 14º del Ministerio Público de la ciudad de Anaco, ante el Juzgado 1º de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui n esa misma fecha 1º de junio de 2016, según el Expediente Nº BP11-P-2016-001827 en cuya dispositiva se declara: PRIMERO: El Tribunal declina su competencia en razón del territorio ante EL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Ordena el traslado INMEDIATO de la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, junto con las actuaciones al tribunal antes descrito. TERCERO: Se libró Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco a los fines de practicar el traslado… “.

“… el Acta emanada del Juzgado 1º de Control de la Ciudad de El Tigre de esta Circunscripción Judicial de fecha 1º de junio de 2016 Expediente BP011—P-2016-001827…, indica que la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, fue presentada por la Fiscal 14º del Ministerio Público, quien según el contenido de dicha acta, la Fiscal 14º expuso lo siguiente: “Presento a disposición de este Tribunal al ciudadano antes identificado por encontrarse solicitado según sistema SIPOL por el Juzgado Sexto de Control del Estado Zulia, por los delitos de trato cruel y usurpación de funciones”, pero es el caso que al pie de dicha Acta no aparece la firma de la representación del Ministerio Público, lo que indica que es falso que la Fiscal 14º del Ministerio Público haya hecho tal presentación ante este Tribunal 1º de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como es falso que la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, esté solicitada por ningún tribunal de la República, razón por la cual el contenido del Acta suscrita por el Juzgado 1º de control antes señalado es por la cual el contenido del Acta suscrita por el Juzgado 1º de Control antes señalado es NULO y por ende violatorio del debido proceso, lo que trae como consecuencia que la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, se encuentre privada ilegítimamente de su libertad en la sede de la Policía Municipal de Anaco del Estado Anzoátegui, donde se mantiene recluida.

EL DERECHO

Por los hechos expuestos es que ocurro ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE HABEAS CORPUS de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual señalo como Agraviante al Juzgado 1º de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…, en contra del Acta de Presentación de imputados de fecha 1º de junio de 2016, Expediente BP11-P-2016-001827, por violar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 ejusdem, razón por la cual, solicito con todo respeto, se ordene la nulidad de las actuaciones decretadas por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2016 y se ordene la libertad inmediata de la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL…”. (sic)


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se evidencia, que la acción de amparo es interpuesta contra actuaciones judiciales omitidas por un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio en lo Penal, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones como Tribunal Constitucional SE DECLARA COMPETENTE para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento accionado en amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibido el presente cuaderno separado en esta Superioridad 04 de julio de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de diciembre de 2016 la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 10 de enero de 2017 la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la DRA. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 10 de enero de 2017 la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior y Ponente, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la revisión del presente asunto se evidencia:

En fecha el 04 de julio de 2016, en virtud de que la parte actora no consignó acta de juramentación como defensor privado o documento poder conferido por la presunta agraviada al prenombrado profesional del derecho, para accionar en amparo, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó emplazar al abogado FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, a los fines de que corrigieran la omisión y en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación consignaran copia certificada del acta de designación y juramentación como defensor de confianza de la imputada de marras.

Se dictó auto en fecha 07 de septiembre de 2016, acordando librar nueva boleta de notificación al referido ciudadano, en virtud de que no se había recibido resulta de la boleta librada por esta Instancia.

Se dictó auto en fecha 07 de octubre de 2016, acordando librar nueva boleta de notificación al ciudadano FELIX WILLIAN PEREZ MALAVE, en virtud de que no se había recibido resulta de la boleta librada por esta Instancia.

Se dictó auto en fecha 24 de octubre de 2016, acordando librar nueva boleta de notificación al ciudadano FELIX WILLIAN PEREZ MALAVE, en virtud de que no se había recibido resulta de la boleta librada por esta Instancia.

Se dictó auto en fecha 22 de noviembre de 2016, acordando librar nueva boleta de notificación al referido ciudadano, en virtud de que no se había recibido resulta de la boleta librada por esta Instancia.

En fecha 14 de diciembre de 2016 la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS, fue convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior por encontrarse en disfrute del periodo vacacional, por lo que se ABOCA la primera de las mencionadas al conocimiento de la presente causa; en esta misma fecha se acordó librar nueva boleta de notificación al ciudadano FELIX WILLIAN PEREZ MALAVE, en virtud de que no se había recibido resulta de la boleta librada por esta Instancia.

En fecha 05 de enero de 2017, se recibió oficio Nº 2016-1144, de fecha 15 de noviembre de 2016, suscrito por el DR. VICTOR LUGO ASCANIO, en su carácter de Juez del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten resulta positiva de la boleta de notificación librada al ciudadano FELIX WILLIAN PEREZ MALAVE, de fecha 24 de octubre de 2016 y recibida por su destinatario el 11 de noviembre de 2016.

En fecha 10 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior y ponente, se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales, abocándose al conocimiento del presente asunto

De la revisión de las actuaciones habidas se evidencia de la presente acción de amparo, escrito suscrito por el abogado FELIX WILLIAM PÈREZ MALAVE, actuando en representación de la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, evidenciándose que la misma no consignó documento poder solicitado por esta instancia conforme a lo establecido en el artículo 18.1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no dando estricto cumplimiento al procedimiento de notificación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una citación tácita, todo ello en sintonía con el fallo 504 del 12 de mayo de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…
Omisis…

Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca lo siguiente:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.


Para ilustrar esta Superioridad, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 010, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Como ya se indicó precedentemente, la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo y en este caso en particular el accionante omitió consignar el poder conferido, para representar en el presente caso ante este Tribunal Constitucional, por lo que se evidencia que el mentado lapso ha precluido sin que éste haya subsanado la omisión.

Establecido lo anterior y habiéndose evidenciado que el accionante fue efectivamente notificado, tal como se evidencia en boleta cursante al folio 27 del presente asunto, no subsanando la omisión existente en la Acción de Amparo interpuesta, situación esta que conllevaría a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante no consignó documento poder conferido a un profesional del derecho, debiendo recordar esta Superioridad, actuando en sede Constitucional, a la accionante que la Acción de Amparo tiene por objeto el ser breve y expedito, razón por la cual deben mantener en todo momento presente su interés procesal.

En tal sentido, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064) (Sic)...”


Asimismo el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su asertiva obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, nos señala:

“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”

En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo y en virtud que el Accionante no subsanó la omisión existente en la solicitud, al no consignar poder, para que lo representara en el presente caso; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado FELIX WILLIAM PÈREZ MALAVE, actuando en representación de la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado FELIX WILLIAM PÈREZ MALAVE, actuando en representación de la ciudadana LUZ DARIS OTERO SANDOVAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda notificar a las partes de la decisión de esta Alzada.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000023
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
BARCELONA 10 DE ENERO DE 2017



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