Decisión Nº BP01-0-2016-43 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 17-01-2017

Número de expedienteBP01-0-2016-43
Fecha17 Enero 2017
Tipo de procesoHomologación De Desistimiento De Amparo
PartesACCIONANTES:JOEL ALEJANDRO CAMPOS MEDINA Y GLIBER ALEJANDRO MAITA TROCONIS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO : BP01-O-2016-000043
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JOEL ALEJANDRO CAMPOS MEDINA Y GLIBER ALEJANDRO MAITA TROCONIS, titular de la cédula de identidad V-14.652.428 y V- 17.747.586 respectivamente, actuando en condición de imputados, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: derecho la tutela judicial efectiva, juzgamiento en libertad, debido proceso, (motivación del fallo) y el principio anti formalista o de simplificación de las formas, consagrados en los artículos 26, 44, 49.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, relacionado “…nos dejo privados de libertad y hasta la Fecha de interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, no nos han REALIZADO LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION… solicitando los accionantes la Nulidad Absoluta del auto de fecha 28 de noviembre de 2013 mediante el cual se llevo a cabo acto de audiencia oral de presentación.

Dándose entrada en fecha 07 de noviembre de 2016 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS; quien con el carácter de Juez Presidente y Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de diciembre de 2016, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Así mismo en fecha 11 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada, según oficio signado con el Nº JP-0684-2016, de fecha 21/12/2016, a partir del 22/12/2016, a los fines de suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA Jueza Titular Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

De igual manera en fecha 11 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, se incorpora a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalan los accionantes en su amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
“Nosotros; JOEL ALEJANDRO CAMPOS MEDINA Y GLIBER ALEJANDRO MAITA TROCONIS, plenamente identificados en la causa signada con el Alfanumérico Electrónico: BP11-P-2013-008030, ante ustes muy respetuosamente y con la venia de estilo, ocurrimos de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenado con los artículos 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal vidente, a los fines de interponer, por ante esta Corte El Recurso de Amparo Constitucional, lo cual lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE EXEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA AMPARO CONSTITUCIONAL
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…ponemos en evidencia ante este tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el articulo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de Amparo Constitucional son las siguientes: Primero: Si bien, es cierto, que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: …(Sic)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“…Ahora bien, ciudadna Jueza, de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actuaciones que IN EXTENSO, conforman la presente causa, puede usted constatar, con meridiana claridad que tal como se advierte en el caso de marras se ha extendido por mas de DOS (02) años y DIEZ (10) MESES, por circunstancias no imputables ni a los acusados ni a la defensa, la detención judicial de nosotros, sin que hasta esta oportunidad procesal, tal como se desprende indubitablemente de autos, se haya producido una SENTENCIA DEFINITIVA pudiéndose evidenciar igualmente honorable Jueza, que aun a pesar del evento procesal demostrado, el Ministerio Publico, no ha solicitado prorroga a las cuales se refiere los apartes 2º y 3º del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales Ad pedem litterae, preceptúa los siguientes:...

…Pero es el Caso Ciudadanos Magistrados que desde que se realizo la Audiencia de Presentación y hasta la fecha de introducir este Recurso de Amparo Constitucional, no se nos ha realizado la Audiencia Preliminar, siendo diferida por más de 27 veces. A la luz de lo anterior, se observa honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, que nuestra defensa diligentemente ejerció el medio judicial preexistente, constituyéndose en definitiva dicho medio, en una vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida, para garantizar una tutela judicial eficaz…

…En este mismo contexto, cabe aclarar que la doctrina especializada en materia, viene planteando que la locución “competencia” como un requisito del artículo 4 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere solo a la incompetencia por razón de la materia, valor, territorio, sino también corresponde a la extralimitación de atribuciones, y en consecuencia resulta procedente el ejercicio de la pretensión de amparo, cuando la actuación de un tribunal lesione o vulnere derechos constitucionales, tal como se delata y evidencia en el presente asunto.
Por tales razones, estimados que la acción de amparo constitucional, interpuesto en contra del fallo, proferido en fecha 28 de Noviembre del Año 2013, y del retardo Procesal, resulta procedente en derecho. Así lo solicitamos muy respetuosamente, y sea declarado por esta instancia colegiada.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE

A Los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: 1º) Articulo 26; 2º) Artículo 44; 3º) Artículo 49; 4º) Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva; Juzgamiento en Libertad, debido proceso (motivación del fallo) y el principio anti formalista o de simplificación de las formas, denuncias estas que permiten formular la siguiente interrogante ¿Cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías constitucionales?. Sin mayores disquisiones doctrinarias, estimados, que tal interrogante tiene una respuesta univoca…(Sic)
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones que: Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada contra el auto de fecha 28 de NOVIEMBRE del Año 2013…Segundo :Declare la NULIDAD ABSOLUTA, del auto de fecha 28 de Noviembre del Año 2013, que fue objeto de la presente demanda de Amparo Constitucional(Sic)


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Dándose entrada en fecha 07 de noviembre de 2016 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS; quien con el carácter de Juez Presidente y Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de esa misma fecha, se acordó oficiar al Tribunal presunto agraviante a los fines de remitir informe conjuntamente con soportes documentales correspondientes.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2016, este Tribunal de Alzada, acuerda librar boleta de traslado para el día 22 de noviembre del mismo año a los fines de que los imputados de marras designaran un defensor para que los represente en el presente asunto, no siendo trasladados para la referida fecha, acordándose nuevamente el traslado en mención para el día 28 del mismo mes y año.

Por cuanto no se llevo a cabo el traslado de los imputados de autos hasta este Tribunal Colegiado en fecha 28 de noviembre de 2016, se fija nueva fecha para el día 08 de diciembre de 2016.

En fecha 14 de diciembre de 2016, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Se dictó auto el día 14 de diciembre de 2016, librándose boleta de traslado, para el día 11 de enero de 2017, a los fines de que designen un defensor en la presente acción de amparo.

Así mismo en fecha 11 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada, según oficio signado con el Nº JP-0684-2016, de fecha 21/12/2016, a partir del 22/12/2016, a los fines de suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA Jueza Titular Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

De igual manera en fecha 11 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, se incorpora a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Por auto de esa misma fecha, se fijó traslado de los imputados de autos para el día 31 de enero de 2017, en virtud de que los mismos no fueron trasladados desde su sitio de reclusión para la fecha que se encontraba pautada.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de enero de 2017 se recibió en este Tribunal de Alzada, escrito suscrito por los ciudadanos JOEL ALEJANDRO CAMPOS MEDINA Y GLIBER DE JESUS MAITA TROCONIS, titular de la cédula identidad V-14.652.428 y V-17.747.586, respectivamente, en condición de imputados y previa certificación de la Policía Municipal de Guanta (firmado, huellas dactilares y sello húmedo), desisten de la presente acción de amparo constitucional, requiriendo de este Tribunal Colegiado la homologación del mismo, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…por medio del presente instrumento declaramos formalmente que DESISTIMOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,…requiriendo de esta Corte la HOMOLOGACIÓN de la presente solicitud y en consecuencia el cese del procedimiento iniciado, en razón de no ser materia de Orden Público los derechos presuntamente violados y afectar sólo la esfera particular de nuestros derechos subjetivos…”


A tal efecto, es menester destacar que en materia de amparo constitucional la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción. Señala este artículo:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
(Resaltado nuestro).

De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. Requiriendo que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre este tema, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia Nº 855 de fecha 19 de junio de 2009, lo siguiente:

“…Así pues, visto el desistimiento formulado en autos, esta Sala pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En el caso bajo examen se observa que la representación judicial del presunto agraviado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado, y visto que consta en autos el poder que faculta a los apoderados judiciales de la accionante para desistir de la acción de acción de amparo constitucional incoada; y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, esta Sala acuerda homologar el desistimiento planteado por el abogado Antonio Canova González, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela, Banco Universal. Así se decide....)”

Así pues, conforme a la jurisprudencia patria, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo se observa que fue interpuesto por los ciudadanos JOEL ALEJANDRO CAMPOS MEDINA Y GLIBER ALEJANDRO MAITA TROCONIS, titular de la cédula de identidad V-14.652.428 y V- 17.747.586 respectivamente, actuando en condición de imputados, manifestando estos posteriormente mediante escrito de fecha 11 de enero de 2017, la voluntad de desistir de la acción de amparo incoada, evidenciado asimismo que los derechos denunciados como conculcados en dicho escrito sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

En base al alegato antes expuesto y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto los ciudadanos JOEL ALEJANDRO CAMPOS MEDINA Y GLIBER ALEJANDRO MAITA TROCONIS, titular de la cédula de identidad V-14.652.428 y V- 17.747.586 respectivamente, actuando en condición de imputados. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JOEL ALEJANDRO CAMPOS MEDINA Y GLIBER ALEJANDRO MAITA TROCONIS, titular de la cédula de identidad V-14.652.428 y V- 17.747.586 respectivamente, actuando en condición de imputados, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: derecho la tutela judicial efectiva, juzgamiento en libertad, debido proceso, (motivación del fallo) y el principio anti formalista o de simplificación de las formas, consagrados en los artículos 26, 44, 49.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, relacionado “…nos dejo privados de libertad y hasta la Fecha de interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, no nos han REALIZADO LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION … solicitando los accionantes la Nulidad Absoluta del auto de fecha 28 de noviembre de 2013 mediante el cual se llevo a cabo acto de audiencia oral de presentación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (TEM) LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARÍ BARRIOS
ASUNTO : BP01-O-2016-000043
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
BARCELONA 17 DE ENERO DE 2017
DECISIÓN HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO

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