Decisión Nº BP01-O-2016-000051 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control (Anzoategui), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteBP01-O-2016-000051
Tipo de procesoInadmisible Acción De Amparo Constitucional
PartesDEFENSORES DE CONFIANZA ABGS. HECTOR JOSE MORALES CAMPOS Y WILMAN RAFAEL LLOVERA ORTIZ, CIUDADANO CARLOS MILGUEL VEGAS LARA
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000051
ASUNTO : BP01-O-2016-000051

En fecha catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) se recibió Acción de Amparo Constitucional, presentado por los Abogados HECTOR JOSE MORALES CAMPOS y WILMAN RAFAEL LLOVERA ORTIZ, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano CARLOS MILGUEL VEGAS LARA, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del l articulo 44,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38, 39, 41 y 44 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que según los dichos de los accionantes, está incurriendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.

Una vez recibido el escrito contentivo de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, procede este Tribunal de Control a pronunciarse sobre el mismo. Se dicta un auto dándole entrada a la presente acción y se libra Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Puerto Píritu, a los fines de solicitar informar sobre la situación actual del ciudadano CARLOS MIGUEL VEGAS LARA, titular de la cedula de identidad Nro. 26.695.318 de manera URGENTE y a la brevedad posible, en virtud de la acción de amparo en modalidad de Habeas Corpus interpuesta por los Abgs. Héctor José Morales Campos y Wilman Rafael Llovera Ortiz.

En fecha 03 de enero de 2016, este Tribunal ratifica la solicitud al mencionado Cuerpo de Investigaciones.

De igual manera, se observa de la revisión del sistema Juris 2000, que en fecha 10 de Enero del año que discurre, fue consignada positivo, el oficio N° 1564/2016, de fecha 03 de enero de 2017, dirigida al Director Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Puerto Píritu, la cual fue practicada en fecha 06-01-2017, por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

En esta misma fecha, 13 de Enero de 2016, siendo la 01:00 de la tarde, se recibe en este Despacho, oficio Nº 9700-294-062, de fecha 11/01/2017, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Puerto Píritu, suscrito por el Comisario General MCS. RAMON ROJAS ROJAS, mediante el cual hace del conocimiento a través del mismo que el ciudadano CARLOS MIGUEL VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.695.318, fue aprehendido por funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, según asunto BP01-P-2016-015737, de fecha 23 de agosto de 2016, siendo el caso que, en fecha 15 de diciembre del año 2016, el Tribunal Séptimo de Control, librò Boleta de encarcelación Nº 94, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO, según actas procesales del expediente BP01-P-2016-0115776; por lo que el referido imputado se encuentra en calidad de Deposito en ese despacho.

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, por lo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, declararla inadmisible.

De acuerdo al anterior razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Debe tenerse presente, entonces, que la existencia de las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos de los que se pueda valer el juez de modo irreflexivo para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, …”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”.

Pretende el accionante obtener un efecto constitutivo cuando lo peticionado se traduce en la constitución o creación de un estatus que no ostentaba antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, lo cual, riñe con el carácter restablecedor que caracteriza a la institución del amparo constitucional, no siendo la vía de amparo la idónea para crear un derecho al particular por ser sus efectos meramente restablecedores.

En tal sentido es oportuno recordar que ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo. Sin embargo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que la acción de amparo pueda proponerse inmediatamente, esto es, sin que se hayan agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, lo cual procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean a la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, no obstante, tales circunstancia no han sido demostradas en el caso de marras.
En el presente caso, pretenden los accionantes que esta Instancia Judicial otorgue la libertad a su representado, pero que al revisar dicha orden se evidencia que el mismo se encuentra debidamente privado de su libertad y que fue atendido por el Tribunal de Control Nº 07, una vez puesto a disposición de èste por el Tribunal de Control Nº 01; materializándose orden de aprehensión que pesaba sobre el ciudadano CARLOS MIGUEL VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.695.318, lo que conlleva a esta Juzgadora, a declarar INADMISIBLE la presente Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, presentado por los ciudadanos Abgs. Héctor José Morales Campos y Wilman Rafael Llovera Ortiz, en su carácter de Defensores de Confianza del mencionado imputado, identificado en autos, de conformidad al Artículo 6, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide INADMISIBLE la Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, presentada por ABGS. HÉCTOR JOSÉ MORALES CAMPOS Y WILMAN RAFAEL LLOVERA ORTIZ, en su carácter de Defensores de Confianza del CARLOS MIGUEL VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.695.318, de conformidad al Artículo 6 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. SUYIN DE MORILLO
LA SECRETARIA

ABG. JOYMAR GONZALEZ

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