Decisión Nº BP01-D-2017-000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 09-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2017-000044
Fecha09 Enero 2017
Tipo de procesoLibertad Plena
PartesFISCAL: DR. CARLOS GALINDO RONDON. DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN IRAIDA RONDON. IMPYTADO: A.D.O.C.,
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000044
ASUNTO : BP01-D-2017-000044
DECISION: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DR. CARLOS GALINDON RONDON, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho la adolescente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la LIBERTAD PLENA; oído el alegato de la Defensa representado por la ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio (05) ACTA POLICIAL, de fecha 07/01/2016, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado Jose Triana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación “ Con esta misma fecha y siendo las 09: 35 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje por los Sectores asignados a bordo de la unidad radio patrullera UP-004 conducida por el Oficial Wilman García, en compañía de la Oficial Andrimar Henríquez, en el sector los olivos específicamente cuando avistamos a cuatro (04) ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial aumentaron un poco el paso, visto esto procedimos a darles la voz de alto estos haciendo caso o miso emprendieron la huida hacia una zona boscosa iniciándose una persecución, la cual uno de los ciudadanos acciono un arma de fuego en contra de la comisión policial, por lo que amparándonos en el articulo 65 del Código Penal y el Articulo 68 de la Ley del Cuerpo de Policía y de la policía Nacional Bolivariana, desenfunde mi arma de reglamento y aplique fuerza potencialmente mortal, culminando así la persecución, dando como resultado la captura de dos (02) sujetos, encontrándose uno de estos herido al que se le incauto a unos escasos dos (02) metros de distancia un arma de fuego tipo chopo con una bala percutida en su cañón seguidamente,… …seguidamente se le realizo una inspección corporal con el fin de descartar cualquier objeto de interés criminalístico,… … seguidamente se les solicito su respectiva documentación personal diciendo el primero llamarse Diego Castro y el segundo Ángel Ortuño, inmediatamente trasladando al herido hasta el Hospital Tipo 1, Doctor Pedro Gómez Rolingson, del Municipio Píritu, siendo atendido por la galeno de guardia la Dra. Solía Campos MPPS: 85733, la cual emano su constancia medica y quien diagnostico entrada de bala por el lado derecho del glúteo y salida por el lado derecho de la cadera, de igual manera remitió al herido al Hospital Universitario de Barcelona Dr. Luis Razetti, posteriormente trasladando al primero quien se torno agresivo vociferando palabras obscenas y amenazas de muerte en contra de los Funcionarios Policiales hasta el Centro de Coordinación Policial de Peñalver, quedando a la orden de jefe de instalaciones OFICIAL AGREGADO YOMAIRA MEDINA, posteriormente remitido a la Dirección del Servicio de Investigación Penal, quedando plenamente identificado como: DIEGO SEGUNDO CASTRO APODO “ EL GORDO” de 35 años de edad,…. …. Trasladando al ciudadano A.O., hasta el Hospital de Barcelona Dr. Luis Razetti, en la unidad radio patrullera UP- 002, a cargo del Supervisor General de los Servicios OFICIAL AGREGADO JUAN GUZMAN, conducida por el OFICIAL HECTOR ARANGUREN, siendo atendido por el galeno de guardia Dr. Jesús Maigo, MPPS: 5118486, quien emano su constancia medica la cual queda anexa al presente expediente ulteriormente trasladando al ciudadano hasta el Centro de Coordinación Policial Peñalver quedando a la orden del Jefe de instalaciones Oficial Agregado Yomaira Medina posteriormente remitido a la dirección de Servicio de Investigación Penal quedando plenamente identificado como: A.D.O.C., (IDENTIDAD OMITIDA), Cursa al folio (06) ACTA DE IMPOSICION DE DERECHO,… Cursa al folio (07) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 07/01/2017,… … Cursa al folio (08) CONSTANCIA MEDICA de fecha 07/01/2017. Suscrita por la Dra. Sofía Campos Medico General … es todo…. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente A.D.O.C., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
De las actas ya mencionadas se desprende que la adolescente A.D.O.C., fue aprehendida por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PEÑALVER, ESTADO ANZOATEGUI, al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente A.D.O.C., y el presunto RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, que se indica en el Acta de Investigación Penal; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente A.D.O.C., (IDENTIDAD OMITIDA). Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio del fiscal y de la defensa; con la aprehensión del adolescente A.D.O.C., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra. Se ordena su libertad inmediata.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdó la experticia solicitada por la defensa al vehiculo donde se encontraban los presuntos victimarios, por lo cual se ordena su realización al cuerpo policial practicante de la actuación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente A.D.O.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL MUNICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOATEGUI”,evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales existe testigo que corrobora el dicho de los funcionarios; por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente A.D.O.C., (IDENTIDAD OMITIDA=. TERCERO: Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio del fiscal y de la defensa; con la aprehensión del adolescente A.D.O.C., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra. Se ordenó su libertad inmediata. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acordó las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. STHEFANY CHACIN

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