Decisión Nº BP01-D-2012-000588 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 09-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2012-000588
Fecha09 Enero 2017
Tipo de procesoSobreseimiento Definitivo Lopna
PartesFISCALÍA PROVISORIA Y AUXILIAR INTERINO DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADOIMPUTADO: C.L.M.,
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000588
ASUNTO : BP01-D-2012-000588
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano C.L.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
C.L.M., se desconocen mas datos filiatorios.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 28 de junio del 2015, siendo aproximadamente las 04:00, horas de la tarde el ciudadano Gualberto Rodríguez, llego a su casa ubicada en la finca la Fortuna, sector la Ceiba, vía el cuji, y encontró que uno de sus cochinos estaba tirado en el suelo, con rasgo de haber sido golpeado y sangraba por la nariz, asimismo observo unas huellas de caballos, que las siguieron y dieron con la casa del adolescente C.L.M., por lo que presume que fue dicho adolescente que le propino los golpes a su animal…”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los Representantes de la Fiscalía Representantes de la Fiscalía Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor del ciudadano: C.L.M., argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio no nos encontramos en presencia de un delito alguno de acción pública, ya que los hechos narrados no pueden encuadrarse en ningún tipo penal, Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió algún hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que “En fecha 28 de junio del 2015, siendo aproximadamente las 04:00, horas de la tarde el ciudadano Gualberto Rodríguez, llego a su casa ubicada en la finca la Fortuna, sector la Ceiba, vía el cuji, y encontró que uno de sus cochinos estaba tirado en el suelo, con rasgo de haber sido golpeado y sangraba por la nariz, asimismo observo unas huellas de caballos, que las siguieron y dieron con la casa del adolescente C.L.M., por lo que presume que fue dicho adolescente que le propino los golpes a su animal…” así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigo alguno y aunque sin bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión del adolescente imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal de la adolescente imputada de marras en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en la misma no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente al falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 561, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que existe Acta de Procedimiento Policial, en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión del ciudadano C.L.M., Acta Provisional de Identificación de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas; lo cual no es suficiente para acreditar al prenombrado ciudadano la responsabilidad penal ya que no cometió algún hecho punible, el ciudadano C.L.M., y no son suficientes los elementos para demostrar la comisión del hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del ciudadano C.L.M., no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos; evidenciándose que no consta en autos, ante estas circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por los Fiscales del Ministerio Público; ya que no se cometió algún hecho punible, y en este sentido al analizar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada ante este Juzgado por los Representantes de la Vindicta Pública, considera quien aquí suscribe, pertinente y ajustado a derecho el petitorio fiscal, por los argumentos antes expresados, por no existir no existe suficientes elementos ni tampoco la posibilidad de recabar e incorporar elemento a la investigación, al adolescente C.L.M., y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los C.L.M., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá…d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
Se ordenó la cesación de la condición de imputado del ciudadano C.L.M., y se pone término al presente proceso.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, a favor del ciudadano C.L.M., anteriormente identificado, no se cometió algún hecho punible; y Se ordenó la cesación de la condición de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta al ciudadano C.L.M., así como la cesación de su condición de imputado y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 04, 301 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ

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