Decisión Nº BP01-D-2017-000099 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 28-01-2017

Fecha28 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2017-000099
Tipo de procesoMedida De Prision Preventiva De Libertad
PartesFISCAL: DR. CARLOS GALINDO; IMPUTADO: L.B.M.G.; VICTIMA: O.J.D.R,
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000099
ASUNTO : BP01-D-2017-000099
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, el adolescente L.B.M.G. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 de la Ley del Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 y 83 ejusdem, en agravio del ciudadano O.J.D.R, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cursa al folio diez (10) su Vto. y once (11) ACTA POLICIAL de fecha 26/01/2017 suscrita por el funcionario LORENZO RODRIGUEZ quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 6:50 p.m. del día de hoy, para el momento que me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del funcionario OMAR MADERA por el sector los Yaques específicamente a la altura de las dos bombas, avistamos a un vehiculo marca MITSUBISHI, SIGNO COLOR VERDE con un aviso de taxi hacia cambio de luces en reiteradas ocasiones, por lo que precedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, tomando sentido por la avenida bolívar, con sentido hasta la estación de bomberos, iniciándose una persecución sumándose a esta el oficio al Jesús Marcano y la Oficial Yesenia Ortiz, para el momento que se desplazaba por el edificio Guaicaipuro del sector el frío, el vehiculo se detuvo bruscamente, abriendo las dos puertas del lado derecho descendiendo de dicho vehiculo dos ciudadanos a veloz carrera, el primero de ellos estatura media, contextura delgada, color de piel moreno, camisa color negro y blue jeans, y el segundo estatura alta, contextura delgada, franela de color blanca y blue jeans, el primero de ellos sacando a relucir un arma de fuego, efectuando varios disparos en contra de la comisión policial, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, para repeler el ataque y así salvaguardar nuestra integridad física y la de terceras personas, produciéndose un intercambio de disparos pudiendo avistar que dicho sujeto cayo desplomado en el pavimento y a su lado un arma de fuego tipo revolver …. Siendo capturado el segundo de ellos a escasos metros del lugar, seguidamente se presento al lugar el Supervisor Luís Medina, el Oficial jefe Nestor Brito, así que se procedió a practicar la inspección del vehiculo antes mencionado, avistando en el interior una tercera persona de sexo femenino con las siguientes características fisonómicas: 1,55 metros de altura aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena, vistiendo para el momento blusa color fucsia y blue jeans, siendo señalado por el conductor como las personas que minutos antes portando armas de fuego y arma blanca bajo amenaza de muerte lo intentaron despojar de su vehiculo, se procedió a identificar a la persona detenida quedando de la siguiente manera: L.B.M., de 14 años de edad, se le fue notificado que quedaría detenido a partir de ese momento. es todo,,,. Cursa al Folio doce (12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/01/2016, realizada al ciudadano O.J.D.R, Quien en consecuencia expone: el día de hoy 26/01/2017 aproximadamente a las 06:20 pm aproximadamente me encontraba por el paseo de la cruz y el mar casco central de puerto la cruz, laborando como taxista en mi vehiculo Mitsubishi, Signo año 2009, cuando me dirigía por la dirección antes mencionada, una muchacha me hizo señas yo pare mi vehiculo y la muchacha solicito mis servicios, ella me dijo que la llevara hasta la clínica santa ana, que sentía un dolor, cuando ella me pidió la carrerita se montaron dos muchachos mas, uno se monto como copiloto y el otro atrás, cuando iba cerca de las dos bombas que están en la avenida constitución el muchacho que iba en la parte de atrás con la muchacha saco u cuchillo y me lo puso en la garganta mientras el otro que estaba de copiloto me puso un revolver en la costilla, me empezaron a registrar por todos lados luego empezaron a golpearme y le daban puñaladas al cojín en eso vi que venían unos policías en moto y yo les hice cambio de luces al carro, cuando los policías se dan cuenta, nos persiguieron desde las dos bombas hasta cerca de la entrada de la clínica santa ana, que yo pare el carro, los chacos abrieron la puerta y salieron corriendo cuando los policías les dicen que se paren el chamo que cargaba el revolver empezó a tirar tiros a los policías y veo que los policías también le tiran tiros, yo me agache en el cojín para resguardarme, cuando no escuche mas tiros me levante y veo que los policías habían agarrado a uno de los muchachos y le estaba prestando los primeros auxilios al otro que estaba tirado en el suelo después llego una patrulla lo montaron y se lo llevaron, a la muchacha la agarraron dentro del carro, ahí le dije a los policías lo que había pasado y a mi me llevaron para el cdi, que queda detrás de la clínica Nazareth, después los funcionarios me pidieron que viniera hasta su comando para formular la denuncia…. Es todo.—cursa al folio catorce (14) y quince (15) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… cursa al folio dieciséis (16) CONSTANCIA MEDICA… es todo..- Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente L.B.M.G. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 de la Ley del Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano O.J.D.R. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa
De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano L.B.M.G., al ser aprehendido por funcionarios del centro de coordinación policial CHUPARIN, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 de la Ley del Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano O.J.D.R, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescentes L.B.M.G., acompañado de otros sujetos con presuntas armas, de fuego y arma blanca y con amenazas a su vida, intentaron despojar al ciudadano O.J.D.R, de su vehiculo y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 de la Ley del Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana O.J.D.R, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos L.B.M.G., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes L.B.M.G., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 de la Ley del Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano O.J.D.R. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 de la Ley del Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano O.J.D.R, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes L.B.M.G., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes, borrándose de ella toda la información de datos filiatorios y que permitan identificar al adolescente de marras, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 65 del al Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano O.J.D.R. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano L.B.M.G., al ser aprehendido por funcionarios del centro de coordinación policial CHUPARIN, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 de la Ley del Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano O.J.D.R, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescentes L.B.M.G., acompañado de otros sujetos con presuntas armas, de fuego y arma blanca y con amenazas a su vida, intentaron despojar al ciudadano O.J.D.R, de su vehiculo y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 de la Ley del Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana O.J.D.R, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos L.B.M.G., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes L.B.M.G., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 de la Ley del Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano O.J.D.R. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 de la Ley del Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano O.J.D.R, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes L.B.M.G., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Peñalver, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARY CARMEN ORTIZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR