Decisión Nº BP01-D-2017-000100 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 28-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2017-000100
Fecha28 Enero 2017
Tipo de procesoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad
PartesFISCAL: DR. CARLOS GALINDO; DEFENSA: ABOGAD. YUTCELINA ALFONZO; IMPUTADO: E.J.B.C.; VICTIMAS: M.S.J, M.D.V.B Y Y.M.G.M
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000100
ASUNTO : BP01-D-2017-000100
DECISION : MEDIDA FIANZA PERSONAL
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente E.J.B.C., la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el articulo 462 del Código Penal, en agravio de M.S.J, M.D.V.B y Y.M.G.M, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga las medidas Cautelar Sustitutivas establecida en el articulo 582 Literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentación de Fianza Personal; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del Abogad. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensor publico, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
se evidencia que cursa al folio tres (03) y vlto ACTA POLICIAL Nº 2640-17, de fecha 28/01/2017 suscrita por el Oficial Henri Marín quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ en el día de hoy 27/01/2017 siendo aproximadamente las 10:55 pm en labores de vigilancia en el cuadrante nº 08, específicamente en la calle freites del sector cayaurima Barcelona, en compañía del Oficial Bruno Carreño, Oficial Dan Maraguacare, se acerco una ciudadana en compañía de varias personas informándonos que había sido victima de estafa por parte de un ciudadano de nombre E.J.B.C., el mismo se hizo pasar por funcionario CLAP del sector obteniendo una cantidad de efectivo por el pago de las bolsas de comida por un costo de 10 mil bolívares fuerte por cada una y no realizo la entrega de las mismas procediendo la detención del mismo en calle bolívar, sector cayaurima 2, Barcelona, procediendo así el oficia bruno Carreño a realizar la inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto se procede a la aprehensión formal y quedo identificado como E.J.B.C. de 17 años de edad.. es todo.. Cursa al folio cuatro (04) DERECHOS DEL IMPUTADO… Cursa al folio cinco (05) y seis (06) DENUNCIA Nº 0106-17 de fecha 27/01/2017, formulada por el ciudadano M.S.J, quien entre otras cosas expone:” Yo vengo a denunciar al ciudadano E.J.B. por que el día de ayer y de hoy este ciudadano nos ofreció a mi persona y a otros vecinos la venta de unas bolsas de comida el cual estaban valoradas en 10.000,00 bolívares cada una y nunca llegaron…es todo..- cursa al folio ocho (08) y nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/01/2017, realizada al ciudadano M.D.V.B quien entre otras cosas expone: El día de ayer aproximadamente a eso como a las 10:30 am me encontraba en mi casa y llego este muchacho E.J.B.C. para decirme que si no estaba interesado en una bolsa de comida, yo le pregunte como es eso si yo no pertenecía a ese sector que si podía comprar el me respondió que no había ningún problema y que la bolsa costaba 10 mil bolívares donde yo le di 20.000,00 bsf para dos bolsas y me dijo que dentro de dos horas fuera a buscar la bolsa donde nunca llego la bolsa… es todo.. cursa al folio diez (10) y once (11) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/01/2017 realizada al ciudadano Y.M.G.M, quien entre otras cosas expone: 2 el dia de ayer aproximadamente como a eso de las 10 am me encontraba en mi casa y llego este muchacho E.J.B.C. para decirme que tenia unas bolsas del CLAP que eran baratas que costaba 10.000,00 bs donde yo le entregue 30.000,00 bs para que me trajera tres bolsas de comida y hasta la fecha no me han entregado la bolsa… es todo.-
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano E.J.B.C., fue aprehendido por el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el ciudadano E.J.B.C., la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el articulo 462 del Código Penal, en agravio de M.S.J, M.D.V.B y Y.M.G.M, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente E.J.B.C., fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Barcelona de la Policía del estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo; en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente JE.J.B.C., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:1) PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la medida de FIANZA PERSONAL y SIN Lugar la solicitud de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el articulo 462 del Código Penal, en agravio de M.S.J, M.D.V.B y Y.M.G.M así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Se ordena el traslado del imputado al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, en donde permanecerá a la orden de este tribunal.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputado al adolescente E.J.B.C., la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el articulo 462 del Código Penal, en agravio de M.S.J, M.D.V.B y Y.M.G.M. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente E.J.B.C., fue aprehendido en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Ya que se le encontró en su poder objetos de la casa hogar San José y estaba saliendo de la misma TERCERO: Se IMPUSO al adolescente E.J.B.C., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA, previsto en el articulo 582 literal ”G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la medida de FIANZA PERSONAL y SIN Lugar la solicitud de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el articulo 462 del Código Penal, en agravio de M.S.J, M.D.V.B y Y.M.G.M, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Se ordena el traslado del imputado al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, en donde permanecerá a la orden de este tribunal. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. MARY CARMEN ORTIZ

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