Decisión Nº BP01-D-2017-000098 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 28-01-2017

Fecha28 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2017-000098
Tipo de procesoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad
PartesFISCAL: DR. CARLOS GALINDO RONDON; DEFENSA PUBLICA: YUTCELINA ALFONZO; IMPUTADO: A.J.C.F.
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000098
ASUNTO : BP01-D-2017-000098
DECISION: FIANZA PERSONAL
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO RONDON, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente A.J.C.F., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oído el alegato de la Defensa representado por la ABG. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Publico y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio TRES (03) y vto ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/01/2017, compareció por este despacho funcionario detective YORDI CORDERO,… Quien expuso “En esta misma fecha, me encontraba en compañía de los funcionarios,…realizando labores de Investigaciones, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como NEURIS JOSEFINA SALMERON,… Quien nos manifestó, que al momento que transitaba por el sector el Viñedo, Barrios brisas del Sur, logro observar a un sujeto quien es apodado como “EL BURRITO”, el mismo le había causado la muerte a su hijo de nombre JUAN JOSE ARMAR SALMERON, en fecha 25/09/2016, escuchando lo antes expuesto por la ciudadana en referencia, se insto a que abordara la unidad policial y a su vez nos llevara hacia el lugar donde había observado al sujeto en cuestión, llevándonos hacia el lugar, donde una vez en el mismo, la ciudadana nos señalo al sujeto antes descrito, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud de nerviosismo, tratando de evadir a la misma cruzando una calle, por lo que se procedió a darle la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso, huyendo en veloz carrera, por lo que se dio una breve persecución, logrando darle alcance a los pocos metros, tomando dicho sujeto una actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios, gritando improperios y lanzando golpes, teniendo que hacer necesario el uso progresivo y diferencial de la fuerza policial (UPDFP) para neutralizarlo, una vez controlada la situación procedió el Detective JEFFERSON MONSALVE, a realizarle su respectiva revisión corporal, a fin de ubicarle algún objeto que signifique delito, siendo negativa tal acción, posteriormente fuimos abordados por varios vecinos del sector, quienes en varias oportunidades trataron de quitarnos al sujeto en referencia para golpearlo, asimismo lanzando en contra del sujeto investigado objetos contundentes, impactándolo unos de esos objetos en el rostro, por lo que por la urgencia del caso introducimos al sujeto en la unidad policial, retirándonos del sector retornando en la sede de este despacho, asimismo en compañía de la ciudadana antes nombrada, a fin de rendir entrevista en relación a los hechos; una vez en esta oficina el sujeto quedo identificado como: A.J.C.F. de 16 años de edad, posteriormente procedí a verificar ante el sistema de Investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pueda arrojar ante el referido sistema computarizado, siendo anfractuosa tal acción, asimismo me traslade hasta el área de archivo de este despacho, donde una vez en la misma fui atendido por el Detective ERICKZANDER ZAMBRANO, quien al manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me informo que el prenombrado se encuentra como investigado en la causa K-16-0383-00794, por estar incurso en la presunta comisión de unos delitos contra las personas (HOMICIDIO) de fecha 25/09/2016, donde funge como victima JOSE ARMAS SALMERON, Es todo”.- Cursa al folio CUATRO (04) DERECHO DEL IMPUTADO, cursa al folio CINCO (05) y Vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha Viernes 27 de Enero del 2017, realizada a la ciudadana NEURIS JOSEFINA SALMERON quien en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 27/01/2017, me encontraba en el sector la Floresta, vía Rincón- San Diego de Puerto la Cruz, cuando logro ver al chamo que mato a mi hijo el día 24/09/2016, el cual conozco como el BURRITO, trate de buscar ayuda y en eso veo que viene una patrulla de la PTJ conjunto a unos de polisotillo, y les dije que había visto a uno de los chamos que estaba involucrado en la muertes de mi hijo, me montaron en una patrulla y los lleve al lugar donde lo había visto, una vez que llegamos al lugar los funcionarios lograron detenerlo, cuando lo iban a montar en la patrulla los vecinos comenzaron a lanzar piedras contra EL BURRITO, donde una de las piedras alcanzo a golpearlo en la cabeza, luego de eso los funcionarios me indicaron que debía acompañarlos a esta oficina a fin de rendir declaración referente a lo sucedido,…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano A.J.C.F. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
De las actuaciones antes explanadas se desprende que El ciudadano A.J.C.F., fue aprehendido por funcionario adscritos al CICPC DIVISION DE INVESTIGACION DE HOMICIDIO ANZOATEGUI, a pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa y fue señalado por la victima como su victimario; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente A.J.C.F., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:1) PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la medida de FIANZA PERSONAL y SIN Lugar la solicitud de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. La medida que se esta imponiendo es una medida cautelar, que busca no solo asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales se esta imponiendo a un sujeto pleno y capaz jurídicamente y responsable por sus actos, pero que en esta edad va a necesitar la tutoría o mas explicito la ayuda de otras personas que se responsabilicen por su conducta, en cuanto a la presentación ante el tribunal. El Colectivo social es más importante que el sujeto individual, y debe prevalecer el colectivo social ante la libertad individual de un sujeto. El derecho a la libertad no puede estar por encima del derecho de la sociedad. Se ordena el traslado del imputado al Centro de Atención Integral Antonio Díaz, estado Anzoátegui, en donde permanecerá la orden de este Tribunal.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente A.J.C.F. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación CICPC, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA al adolescente A.J.C.F., (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se Ordenó su traslado al Centro de Atención Integral profesor Antonio Díaz a la orden de este tribunal, la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES (T)
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARY CARMEN ORTIZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR