Decisión Nº BP01-D-2017-000094 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 28-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2017-000094
Fecha28 Enero 2017
Tipo de procesoMedida De Prision Preventiva De Libertad
PartesFISCAL: DR. CARLOS GALINDO; DEFENSA: ABG. IRAIDA TRIAS Y ABG. OSCAR GUTIERREZ; IMPUTADOS: C.E.S.A. Y E.D.S.A.
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000094
ASUNTO : BP01-D-2017-000094
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO RONDON, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Colinas Nevera del Estado Anzoátegui, a los Adolescente C.E.S.A. Y E.D.S.A., debidamente asistido en este acto por la ABG. IRAIDA TRIAS Y ABG. OSCAR GUTIERREZ, en su carácter de Defensores de Confianza, los imputados son presentados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los Adolescentes C.E.S.A. Y E.D.S.A., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio cinco (05) DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio seis (06) y su vlto ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 25/01/2017 , realizada por los funcionarios Sargento Primero Barreto Víctor, Sargento Segundo Hernández Anthony, y Sargento Primero Rodríguez Yolvi, quienes entre otras cosas exponen: “ en el día de hoy 25/01/2017 se presento a esta Unidad el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ, manifestando que había recibido una llamada telefónica por parte del vigilante que resguarda la finca de su propiedad denominada “THE BLACK RANCH”, donde presuntamente habían ingresado sujetos desconocidos al interior de su propiedad, de inmediatos salimos de comisión con destino al lugar ante mencionado, una vez en el sitio fuimos atendidos en el portón principal por un ciudadano que manifestó ser el vigilante del recinto y a su vez nos informo que el día 24/01/2017 aproximadamente a las 09:00 habían ingresado tres sujetos armados al sitio, siendo permitido el ingreso del mismo por un ciudadano de nombre ROLVIN, quien presuntamente es trabajador de la finca, seguidamente, seguidamente le pedimos al ciudadano denunciante que nos acompañara a realizar un recorrido en el interior y las inmediaciones de la finca en el vehiculo familiar, pudiendo constatar que las cerraduras de dicho inmueble estaban forjadas y todo el interior del inmueble estaba hecho un desastre, el ciudadano Luís Fernández le participa al Sargento Primero Barreto Estaba que el cree saber donde se podían esconder los sujetos que habían ingresado a su propiedad, dejamos estacionado el vehiculo y procedimos a realizar un patrullaje a pies por los linderos de la finca quedando el denunciante en el vehiculo por medidas de seguridad, en momentos de desplazarnos por las propiedades mas cercanas del sitio del suceso visualizamos a un ciudadano con una escopeta en la mano el cual vestía bermudas con rayas negras, blancas y rojas, con franela tipo chemise naranja, y blanco, rápidamente dimos la voz de alto y que arrojara el arma de fuego al suelo, quedando identificado como E.D.S.A. de 17 años de edad, muy cerca de la ubicación del ciudadano en una casa de tablas la cual se encontraba en estado de abandono en donde se encontraba otro ciudadano quien quedo identificado como: C.E.S.A., de 16 años de edad que para el momento vestía un pantalón marrón y una franela tipo cuellito color blanca , realizando búsqueda minuciosa hallando dos (02) baterías marca FULGOR de 1000 amperios cada una, de inmediato procedimos a aprehender a los ciudadanos en mención…. El ciudadano denunciante señalo al ciudadano detenido como cómplice del trabajador de la finca “THE BLACK RANCH”, es todo…- cursa al folio siete (07) DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio ocho (08) y nueve (09) ACTA DE IDENTIFICACION PLENA… cursa al folio once (11) y su vlto, doce (12) y su vlto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio trece (13) y catorce (14) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL… cursa al folio quince (15) y dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/01/2017 realizada a al ciudadano LM.F.A, quien en consecuencia expone: “eso fue el día 25/01/2017 como a las 8 pm aproximadamente, yo recibí una llamada de parte del vigilante de mi finca el señor de nombre José Roberto León, quien manifestó de forma rápida que se estaban metiendo en la finca de mi propiedad de nombre “BLACK RANCH”, en ese momento corte la llamada y me dirigí de forma inmediata con mi vehiculo, al llegar observo que el portón se encontraba abierto por lo que procedí a bajarme y entrar a la casa, una vez adentro de la casa me sorprende un sujeto donde me sométete con una escopeta y amenazándome de muerte diciéndome que me tirara al suelo boca abajo lo cual hice sin ninguna resistencia, luego observo a dos sujetos mas revisando la casa y cuando trasladándose hacia los cuarto logre observar que eran dos muchachos que viven frente de mi finca y los cuales trabajaban hace tiempo para mi persona, los conozco como E. Y C.S.A. ya que son dos hermanos donde el sujeto que tenia la escopeta se da cuenta que los estoy observando y me grita baja la cara si no te mato, allí me puso una sabana en la cabeza y me dijo que si me levantaba me iba a quebrar, al rato logre quitarme la sabana y levantarme del suelo y me dirijo a los cuartos y en eso observo al vigilante el señor José Roberto león amarrado con las manos hacia atrás y con una sabana en la cara, donde llego lo desamarro y empezamos a revisar que se habían llevado y observamos que faltaban dos baterías, un compresor, una escopeta de mi propiedad, cuatro hamacas y una paila de aceite, de allí me traslade inmediatamente al puesto de la guardia nacional ubicado en el kilómetro 52 y manifesté lo sucedido donde salimos con una comisión de la guardia a la casa de los muchachos que habían robado en mi finca, llegando primero a mi finca empezaron a caminar por los linderos observando estos sujetos a dos muchachos y siendo atrapados por la guardia y tenían en su poder una escopeta y dos baterías de mi propiedad y de allí lo trasladaron al comando… es todo,,.Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los Adolescentes, C.E.S.A. Y E.D.S.A. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que los Adolescentes C.E.S.A. Y E.D.S.A., fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana KM 52,, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa; y fueron señalados por la victima como los sujetos que le robaron dos baterías un compresor y una escopeta, , y fueron presentados ante este tribunal, con cuya presentación esta cesando cualquier violación en relación a su aprehensión. .
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. así como elementos que acreditan la participación de los Adolescentes, C.E.S.A. Y E.D.S.A., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, , por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, a los Adolescentes, C.E.S.A. Y E.D.S.A., el día 25/01/2017, despojaron bajo amenaza a su vida, a la ciudadana VICTIMA, donde le robaron dos baterías un compresor y una escopeta, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito Robo Agravado, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cundo a los Adolescentes, C.E.S.A. Y E.D.S.A., tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los Adolescentes, C.E.S.A. Y E.D.S.A.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a los adolescentes; con la aprehensión de los Adolescentes, C.E.S.A. Y E.D.S.A. ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes C.E.S.A. Y E.D.S.A., fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento nº 521, km 52., después de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa; y fue señalado por la victima como uno de sus victimarios, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, y se cumplieron los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia, pues el mismo fue aprehendido a poco de cometerse el hecho punible que se le imputa, al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados, a los siguientes actos procesales se impuso, LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico los adolescentes C.E.S.A. Y E.D.S.A. el día 25-01-2017, con arma de fuego y bajo amenazas de muerte robaron a la ciudadana VICTIMA, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito Robo Agravado, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligrote Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cundo los ciudadano, C.E.S.A. Y E.D.S.A., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, C.E.S.A. Y E.D.S.A.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a los adolescentes; con la aprehensión de los Adolescentes, C.E.S.A. Y E.D.S.A. ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MARY CARMEN ORTIZ

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