Decisión Nº BP01-D-2017-000059 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 30-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2017-000059
Fecha30 Enero 2017
Tipo de procesoDecaimiento De La Medida De Detención Judicial
PartesIMPUTADO: A.F.C.C. VICTIMAS: JOSE RAMON CARAGUICHE MEJIAS Y CARLOS CESAR INIMA MALENO
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000059
ASUNTO : BP01-D-2017-000059
Revisadas las actuaciones de la presente causa, se observa que en fecha 16 de Enero del 2017, se realizo audiencia para ratificar o no la aprehensión del ciudadano A.F.C.C., y se le impuso la medida de MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE MEJIAS (OCCISO), LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR INIMA MALENO, y ordenó el ingreso del adolescentes al Centro de Atención Integral profesor Antonio Díaz con sede en esta ciudad de Barcelona.
Ahora bien, la disposición del artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Ordenada Judicialmente la detención conforme al artículo anterior, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentara el acto conclusivo respectivo dentro de los Diez días siguientes, vencido dicho lapso sin que se halla presentado la acusación el juez o la jueza de control decretara una medida que no genere privacion de libertad”. Y visto que a la presente fecha los fiscales Ministerio Público Especializados, no encontraron suficientes elementos de convicción para fundar la acusación fiscal y por ende no presentó la acusación tal en el plazo establecido en la Ley, y tomando en cuenta que la investigación debe someterse a un plazo no mayor a los Diez días de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de nuestra Ley Especial, toda vez que el juez en la citada audiencia ordenó que el transcurso de la investigación debe seguirse por el trámite ordinario, entonces debe hacer cesar la detención en pues está sujeto a condición de tiempo (10 días) y a la presentación de la acusación, que en el caso de autos no se presentó, razón por la cual considera este Juzgado que lo procedente es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA dictada por este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Enero del 2017, al imputado A.F.C.C. y ACORDO la SUSTITUCION de dicha medida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS por ante la taquilla externa de presentación de imputados llevados por este Circuito y la PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO ANZOATEGUI SIN AUTORIZACION JUDICIAL, y otorga su LIBERTAD la cual se hará efectiva desde esta misma sala. Y así se decide.-
DISPOSICION
Este Tribunal De Control N° 02 sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA dictada en fecha 16 de Enero del año que discurre por el Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal al imputado A.F.C.C. y ACORDO la SUSTITUCION de dicha medida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS por ante la taquilla externa de presentación de imputados llevados por este Circuito y la PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO ANZOATEGUI SIN AUTORIZACION JUDICIAL, y otorgó su LIBERTAD la cual se hará efectiva desde esta misma sala.- Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado a los imputados para imponerlos de esta decisión y otorgar su libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala: todo de conformidad con lo establecido en los artículos 555, 560 y 582 literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 SECCION ADOLESCENTE (S)
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. STHEFANY CHACIN

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