Decisión Nº BP01-D-2014-001111 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2014-001111
Tipo de procesoSobresimiento Definitivo
PartesDEFENSA PUBLICA: DRA. YUTCELINA ALFONZO. IMPUTADO: R.F.P.G.,
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 18 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-001111
ASUNTO : BP01-D-2014-001111
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito de la Defensa Dra. YUTCELINA ALFONZO, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 8 de Mayo de 2015; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de R.F.P.G., de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 08 de Mayo de 2013, fecha desde la cual hasta el día de hoy 18 de Enero del año 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUADO
R.F.P.G., (IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 26 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente 11:00 horas de la mañana, para el momento que el ciudadano Jesús Alfredo López García, se encontraba en el sector Valle verde del barrio Cruz Verde de la Ciudad de Barcelona, fue interceptado por tres sueltos uno de ellos le dio una patada en el estomago, mientras que esotro saco una escopeta, exigiéndole que eles entregara sus pertenencias y como el solo cargaba una Biblia de bolsillo y su cartera con documentos personales sin dinero los sujetos trataron de accionar el arma apuntándole a la cara pero al parecer la misma no estaba cargada es cuando el otro sujeto saco una concha para cargar la escopeta, el ciudadano Jesús aprovecho de salir corriendo y mas adelante observo una comisión policial, a quienes les hico del conocimiento de lo que había pasado, procediendo la comisión a abordar a rápidamente a os sujetos dándoles la voz de alto, al realizar la revisión corporal no s ele incauta ninguna evidencia en su poder, pero cerca de estos en el suelos colectaron, un arma de Fuego tipo Escopeta, Marca JJ SARASQUETA, CALIBRE 12MM, CON UN SERIAL PARCIALMENTE DEVASTADO, UNA CONCHA PARA ESCOPETA DE COLOR NARANJA CALIBRE 12 MM MARCA FIOCCHI Y UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA DE LAS COMINMENTE DENOMINADAS PICO DE LORO, CON HOJA RETRACTIL DONDE SE PUEDE STAINLESS AMOLADA EN UNO DE SUS LADOS.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 8 de Mayo de 2013; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 8 de Mayo de 2013; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 18 de Enero del año 2017, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano R.F.P.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con los articulo 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de JESUS ALFREDO LOPEZ GARCIA. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano R.F.P.G.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano R.F.P.G., ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con los articulo 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de JESUS ALFREDO LOPEZ GARCIA; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano R.F.P.G.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO FEBRES

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