Decisión Nº BP01-D-2016-001109 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2016-001109
Tipo de procesoRevision De Medida
PartesFISCAL: DR. CARLOS GALINDO. DEFENSOR PUBLICO: DR. JUAN VICENTE TORREALBA. IMPUTADO: L.J.N.R., VICTIMA: CRUZ ALEJANDRO MATA CHACIN
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 11 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001109
ASUNTO : BP01-D-2016-001109
DECISION: REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUCION DE FIANZA PERSONAL
Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, Defensor Público Especializado, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Fianza Personal, impuesta al ciudadano L.J.N.R., por la Medida de Presentación Periódica, previsto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ante dicho petitorio esta juzgadora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 14 de Diciembre de 2016, el DR. CARLOS GALINDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público de este Estado, puso a disposición de este Tribunal al adolescente L.J.N.R., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del código penal, en perjuicio de CRUZ ALEJANDRO MATA CHACIN, imponiéndosele como medida cautelar la obligación de presentar fianza de dos personas idóneas, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenando el traslado del adolescente al Centro Especializado Prof. José Antonio Díaz, con sede en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En el caso de marras la Defensa Pública Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, presentó escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar inicialmente impuesta a su representada; y la sustitución de la Medida de Fianza Personal, por la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que los familiares de su Representado le han manifestado, que en el entorno de sus conocidos no tienen ninguna persona con un trabajo estable que pueda servir de fiador, motivo por el cual se ha hecho de imposible cumplimiento tal medida por lo que solicita la revisión de la medida y se le modifique por la Medida de Presentación Periódica, previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.". En este mismo orden de ideas el articulo 229 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
En el caso de marras, al ciudadano L.J.N.R., le fue impuesta la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad, sin embargo, no ha podido satisfacer dicha medida, hasta la presente fecha, como lo ha señalado su Defensa; ante esta circunstancia; en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut supra, este decisor estima que de continuar el adolescente L.J.N.R., en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, circunstancia por la cual considera procedente imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado no poder cumplir la medida que le fue impuesta; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa por estar ajustado a Derecho dicho pedimento y en consecuencia se acuerda al referido Adolescente otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y en tal sentido le impone las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de someterse al equipo técnico de la sección de adolescentes, y presentarse cada OCHO (08 ) días al Tribunal, y como quiera que el articulo 246 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARO CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACORDO: SUSTITUIR la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas; e imponer al ciudadano L.J.N.R., (IDENTIDAD OMITIDA); LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, PREVISTAS LOS LITERALES “B” Y “C”, DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES consistentes en: LA OBLIGACIÓN DE: 1.- SOMETERSE A LA GUIA Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES 2.- PRESENTARSE CADA OCHO (08 ) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE PRESENTARSE CADA OCHO (08 ) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en consecuencia se Ordenó la Libertad del prenombrado adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del código penal, en perjuicio de CRUZ ALEJANDRO MATA CHACIN. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público a los fines del acto conclusivo correspondiente. todo de conformidad con los artículos 229, 242, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 538 y 555 ambos de la señalada Ley Orgánica. Se ordenó el traslado INMEDIATO de la adolescente mediante boleta para imponerla de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA
Abg. STEFANI CHACIN

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