Decisión Nº BP01-D-2017-000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2017-000051
Tipo de procesoDetención Preventiva
PartesFISCAL: DR. CARLOS GALINDO RONDON. DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN IRAIDA RONDON. IMPUTADO: S.L.P.A., VICTIMA: E.S.S.S.
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000051
ASUNTO : BP01-D-2017-000051
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO RONDON, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, “Dirección General”,el adolescente S.L.P.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana E.S.S.S, debidamente asistido en este acto por la ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública de adolescentes, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio cinco (05) ACTA POLICIAL DE PROCEDIMIENTO, suscrita por el Funcionario Oficial LUIS VASQUEZ, y en consecuencia expone: “ Con fecha de Lunes nueve (09) de los corrientes (Mes y Año en curso) siendo aproximadamente las cuatro horas (04:00 Pm) de la tarde, encontrándome de servicio en la Avenida Intercomunal, de Barcelona en compañía del Funcionario; (AUXILIAR) Oficial (IAPANZ) Deivi Aviles, el Oficial JEFE (IAPANZ) Franklin Campos y el Oficial (IAPANZ) Iván Rojas. Bajándose de una unidad colectiva en actitud nerviosa, cosa que nos llamo la atención, donde alerte a mis compañeros, por los cuales, procedimos a seguir a ambos ciudadanos, dándole la voz de alto, acatando dicho llamado, a quienes se les cayo al suelo (01) un teléfono celular, marca NOKIA, color plateado con negro y un dinero en efectivo de (1000) bolívares en billetes de (50) bolívares, al notar nuestra presencia, indicándoles a ambos, que se les efectuaría una revisión corporal tal y como lo establece el Articulo 191 (EJUSDEM) que mostraran los posibles objetos que portaban, dentro de sus vestimentas, los mismos nos indicaron que no portaban nada procediendo mi compañero Oficial (IAPANZ) Deivi Aviles, a realizarle dicha revisión, a los ciudadanos en cuestión, logándole incautar a uno de ellos identificado como: LEONEL ENRIQUE ORTEGA DIAZ, UN ARMA RUDIMENTARIA FABRICADA, FORRADA CON TELA NEGRA Y EMPUÑADURA PLASTICA DE COLOR NEGRA, a la altura de la cintura, mientras que el otro ciudadano identificado como: S.L.P.A., Se le logra incautar UN ARMA RUDIMENTARIA FABRICADA, EN COLOR PLATEADO Y EMPUÑADURA PLASTICA DE COLOR NEGRO, A LA ALTURA DE LA CINTURA … Acto seguido se nos acerco una joven ciudadana que se bajo de la misma unidad colectiva manifestó que los ciudadanos antes mencionados, la había despojado de sus pertenencias en esa misma unidad de trasporte donde se trasladaba, reconociéndolos al momento, por lo que se procedió a efectuarle LA APREHENSION FORMAL EN FLAGRANCIA, quedando identificado el primero como: LEONEL ENRIQUE ORTEGA DIAZ, de 19 años de edad,… y el segundo (ADOLESCENTE) S.L.P.A., de 17 años de edad, titilar de la cedula de identidad 27.505.527,…. Cursa al folio siete (07) ACTA DE IMPOSION DE DERECHOS DEL IMPUTADO,… cursa al folio nueve (09) y su vto. DENUNCIA, formulada por la ciudadana E.S.S.S. “ Yo vengo a denunciar a estos ciudadanos, la cual desconozco sus nombres, por el día de hoy 09/01/2017, aproximadamente como a las (04:00 Pm) yo me encontraba en un autobús vía Barcelona Puerto la Cruz, como pasajera en la parte de atrás de la unidad, cuando a la altura del complejo, se montaron dos muchachos como pasajeros, para el momento el autobús se encontraba medio vacío y uno de los muchachos que es de color trigueño, de cabello medio larguito, se sentó en el asiento del lado y me dijo que abriera el bolso que no dijera nada, que le diera el dinero y el teléfono, levantándose la franela para que le viera un armamento que tenia a la altura de la cintura, yo me asuste saque el dinero y se lo entregue, mientra que el otro era mas alto, de color moreno, de franela amarilla se paro en frente de nosotros dos como tapando el asiento para que no se viera nada, levantándose también la camisa para que le viera el armamento que también tenia en la cintura, después en la altura de molorca ellos le dijeron al chofer quien nunca se percato de lo que estaba pasando, que se parara y se bajaron corriendo del autobús en actitud nerviosa en la manera n que se bajaron del autobús los Funcionarios policiales los detuvieron y mis cosas se les cayo al piso, de inmediato me baje del autobús y les comente a los funcionarios que ellos me habían robado en la unidad colectiva, los revisaron, les encontraron dos arma de fuego el dinero que me habían quitado y el teléfono,… Es todo…Cursa al folio (13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09/01/2017, Efectivo Desglosado en Billetes De Cincuenta (50Bs)…. Cursa al folio (14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09/01/2017, Un Teléfono Celular Marca NOKIA, color plateado y negro Modelo E712, IMI; 352925023257357, con batería marca NOKIA, sin tarjeta Sincard, de color gris… Cursa al folio (15) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09/01/2017, Un Arma de Fabricacion Rudimentaria Elaborada Con Un Tubo De Hierro, Lamina De Hierro, Cinta Adhesiva Color Negro y Empuñadura Plástica Color Negro… ES TODO,… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano S.L.P.A., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana E.S.S.S.,
De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano S.L.P.A., al ser aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, “ Dirección General”, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que amenazándola con arma de fuego la despojo de su teléfono celular y mil (1000) en efectivo, al momento que iba en un trasporte publico Barcelona Puerto La Cruz; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana E.S.S.S. por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente S.L.P.A., con arma de fuego la despojo de su teléfono celular y mil (1000) en efectivo, al momento que iba en un trasporte publico Barcelona Puerto La Cruz a la ciudadana E.S.S.S, siendo aprehendido por funcionarios policiales y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana E.S.S.S, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano S.L.P.A., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico del adolescente S.L.P.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana E.S.S.S . Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado alguna de las Medidas de, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión del adolescente S.L.P.A., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. Debiendo permanecer recluido en el centro de Atención Integral Profesor Antonio Diaz, a la orden de este tribunal.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos E.S.S.S. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente S.L.P.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, “DIRECCIÓN GENERAL”, Estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, y se cumplieron los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia, al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos E.S.S.S ; y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado, a los siguientes actos procesales se impuso, LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente S.L.P.A., (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana E.S.S.S. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .QUINTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CHUPARIN DEL MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI., del Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ORIANA SUAREZ

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