Decisión Nº BP01-D-2016-001047 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2016-001047
Tipo de procesoNulidad De Actuaciones
PartesDEFENSA: DR. GEOBANI VERACIERTA, IMPUTADO: R.F.H.B.; VICTIMA: T.T.C.S.
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001047
ASUNTO : BP01-D-2016-001047
Visto el escrito presentado por el Dr. GEOBANI VERACIERTA, recibida la solicitud de escrito a este despacho en fecha 10-01-2017, actuando en su carácter de Defensor Privado; del Adolescente R.F.H.B.; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, Siendo el caso que la Defensa Privada solicita un RECURSO DE REVOCACION, alegando que el tribunal fijo como fecha para la celebración de la audiencia preliminar sin haberse vencido el lapso de Ley, al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 23-11-2016, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Impuso al adolescente R.H.B.; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico. Declarando Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputado de marras la Medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; y Sin Lugar el petitorio de la Defensa de aplicar al imputado de marras la Medida Cautelar de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa, FOLIO Cincuenta y Tres (53) al Setenta Y Dos (72) Escrito Acusatorio de fecha 02-12-2016 presentado por los DRES. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y CARLOS R. GALINDO R., con el carácter de Fiscales 17° del Ministerio Público, en contra del Adolescente R.H.B.; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y le sea aplicada como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06-12-2016, la Defensa Pública Especializada representada en esa fecha por el Dr. JUAN VICENTE TORREALBA solcito una evaluación PSICO-SOCIAL, a favor de su representado, fundamentando su petitorio la Defensa: en caso de determinar la participación de R.H.B., por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de T.T.C.S. (Demás datos filiatorios omitidos). Toda vez que la fiscalía solicito en su escrito acusatorio una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de SEIS (06) AÑOS. Solicitud esta que se realice Por parte del Equipo Técnico Especializado Del Centro De Formación Integral Prof. Antonio Díaz quien cuenta Con psiquiatra dentro de su equipo de trabajo, DRA. LUISA VICTORIA GOMEZ ALVAREZ, Cedula de Identidad, 4.478.720, N° 33.903, PSIQUIATRA.
En fecha 13 de Diciembre del 2016, fue impuesto de la acusación fiscal, presentada por la fiscalía N° 17 del Ministerio Público el adolescente R.H.B., representado para ese momento por la Defensa Publica; Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, y presente en ese acto de imposición; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, Asimismo cursa al folio setenta y cinco (75), resulta positiva de boleta de notificación de la acusación fiscal a la victima de fecha 13 de diciembre del 2016. Es decir en la misma fecha quedaron notificados tanto la victima, así como el imputado y su abogado defensor (defensa Pública) de la acusación fiscal.
En fecha 15 de Diciembre del 2016, se recibió por taquilla de la U.R.D.D del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, escrito en donde el imputado R.H., revoco a su Defensor Publico Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, y designa como Defensor de Confianza al Dr. GEOBANI VERACIERTA, dicho escrito fue recibido en este despacho en fecha 16-12-2016, y en esa misma fecha se ordena librar boleta de notificación al Abogado a los fines de su aceptación o excusa a dicha defensa. En fecha 22 de Diciembre del 2016, se libro boleta de notificación al Defensor Privado, y en fecha 09 de Enero del 2017, el mentado abogado se presento ante el tribunal a los fines de juramentarse y aceptar la defensa en la presente causa.
En este sentido la defensa alega en su escrito de solicitud que el se entero, a través del sistema IURIS 2000, que la audiencia en la presente causa había sido fijada para el 20-12-2016.
Al respecto observa quien decide, que tal y como esta demostrado en autos, la audiencia preliminar se fijo en fecha DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL 2016, fecha esta para la cual, el abogado defensor Dr. GEOBANI VERACIERTA, estaba designado para representar al ciudadano R.H.B., y debió ser diligente, en acudir presto ante este tribunal a los fines de ser juramentado y aceptar dicho cargo de Defensor de Confianza del imputado de marras.
El tribunal a todo evento no puede retrasar el acto de continuidad de los lapsos procesales, alegando que el defensor de confianza no ha aceptado dicho cargo, pues debe el abogado de confianza agilizar la designación, como abogado de confianza a los fines de la celeridad procesal, sin que esta incurra en una conculcación de derechos o garantías al imputado, mal puede la defensa alegar que se le violo un lapso que era fundamental para su defensa, cuando este, no acudió al tribunal, sino en la segunda semana del mes de Enero del 2017 a formalizar su juramentación y aceptación al cargo, aceptar la pretensión del abogado de confianza, que los lapsos se interrumpen al designar una nueva defensa y continúen a partir de su juramentación y que estos tienen que contarse a partir del momento de su designación, es violatorio a la celeridad procesal.
En su escrito de RECURSO DE REVOCACIÓN la defensa expresa: “ al no disponer esta representación del tiempo suficiente a que se contrae el articulo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, que establece la fijación de un lapso común para la convocatoria para la audiencia preliminar de Diez (10) siguientes vencidos de manera obligatoria del anterior para la fijación del acto que apertura la fase intermedia; en el caso sub judice la Fiscalía del Ministerio publico, Y fue impuesto el acusado en fecha 13 de Diciembre del año que discurre el Tribunal de Control convoca intempestivamente a la Audiencia Preliminar para el día 16 de Diciembre…” continua en sus alegatos la defensa “…que obran en contra del derecho a la defensa que le asiste a mi patrocinado además de que se desatiende el lapso que tienen las partes para presentar sus descargas antes la celebración de la primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar concernientes a oponer las excepciones y presentar la pruebas para el juicio oral y publico, lo que hace plausible corregir tal deficiencia revocando el auto de fecha, …….”
La defensa en su escrito revocatorio, alega que se le ha violentado el derecho a la defensa, ya que, al establecer el día 16 de Diciembre del año 2016, como fecha para la celebración de la audiencia preliminar, en realidad este tribunal, obvio o hizo un mal conteo del lapso en que debió establecer fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, por ello en aras de conceder el derecho en igualdad de condiciones y en especial de defensa, debe este tribunal, dejar transcurrir los CINCO ( 05) días que establece el articulo 571 Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y debió haber fijado el día 21 de Diciembre del 2016, la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el articulo antes referido, y la audiencia preliminar debió haberse fijado dentro de los DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES, tal como lo establece el mentado articulo 571 ejusden en su parte final, esto ultimo lo hizo el tribunal, a mi cargo, que fijo fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar dentro de los Diez (10) días siguientes al vencimiento de los Cinco (05) que establece el articulo 571 ibiden, sin embargo el tribunal, quizás en su esmero por realizar lo mas pronto posible la Audiencia y acordar el tiempo de la detención preventiva privativa judicial de libertad y en aras de agilizar el proceso, involuntariamente la secretaria hizo un error en el calculo del lapso de los cinco días que establece la ley, para fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, y ello debe y tiene que ser corregido, en aras de no violentar el derecho a la defensa.
La defensa alega que se le ha violentado su derecho a ejercer todos los actos y formas que otorga el articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues dicho articulo establece, los descargos y oposiciones que puede hacer la defensa a la acusación fiscal, así como plantear cualquier incidencia que permita plantear un mejor debate, este articulo es muy preciso en cuanto a que el mismo, establece un plazo dentro del cual puede la defensa planear sus alegatos para desvirtuar, la pretensión fiscal contenida en la acusación.
Los derechos de la defensa establecido en el articulo 573 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue violentado, sin embargo no puede un acto del proceso validarse sobre uno que no esta validado o que tenga algún vicio de nulidad, y es por ello que el planteamiento inicial único y valedero en la solicitud de la Defensa es que no se cumplió el lapso de los Cinco (05) días que establece el articulo 571 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para fijar la Audiencia Prelimar y que debe consecuentemente cumplirse dicho lapso de Cinco (05) días, ya que el mismo es de orden publico ya que no puede ser relajado por las partes, ni por el Tribunal y que en el caso de marras no se cumplió dichos CINCO (05) DIAS, sino que se cumplieron solo DOS (02) DIAS, restando TRES (03) DIAS, para que se cumpliera la totalidad de los CINCO DIAS, que establece el mentado articulo 571.
A tal efecto el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…..Serán consideradas nulidades absolutas aquellas…… que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código la constitución de la Republica las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela:”
En este mismo orden de ideas el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinar concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecto como los afecta y siendo posible, ordena que se ratifiquen, rectifiquen o renueven….”.
En Fecha 16 DE Diciembre del 2016 Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, pasa a convocar a las partes para fijar la Audiencia Preliminar sin haberse vencido el lapso de los Cinco (05) días solamente habiendo transcurrido Dos (02) días de los Cincos (05) días que establece el articulo 571 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de la solicitud hecha por la Defensa Privada Dr. GEOBANI VERACIERTA, este Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente corrige el error involuntario de fijar la Audiencia Preliminar antes de trascurrir los Cinco (05) Días que establece el artículo 571 de la ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 16 de Diciembre de 2016, mediante la cual fijo la Audiencia Preliminar, así como los actos de comunicación de fecha 16 de Diciembre de 2016 librados con motivo de la misma. Y asimismo acta de diferimiento de fecha 20 de diciembre del 2016, así como los actos de comunicación de fecha 02 Enero de 2017 librados con motivo de la misma. Para que la Defensa examine las actuaciones Fiscales. Quedan tres (03) días a los fines de fijar la Audiencia Prelimar una vez notificadas toda las partes de esta decisión y transcurridos los tres (03) días del lapso que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, se procederá a fijar fecha para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Ahora bien se ordenó retrotraer el proceso al acto que se cumplan los Cinco (05) días para fijar la audiencia preliminar tal como lo establece el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes lo cual trae como consecuencia la nulidad de dichos autos por vía de RECURSO DE REVOCACION, conforme a establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto se ha violentado el derecho a la defensa a que preparase una mejor defensa de su patrocinados, al acortarle el lapso que le concede la ley especial para ello, así mismo se deja con plena validez todos y cada uno de los actos que se realizaron antes del auto de fecha 16 de Diciembre del 2016, que se declara nulo, así mismo se deja en su pleno efecto el acto de juramentación de la defensa de fecha 09 de Enero del 2017, el cual es posterior a dicho auto de fecha antes mencionada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de Control 01 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declaró CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Privada; Dr. GEOBANI VERACIERTA. Decretó la NULIDAD De los autos de fecha 16 de diciembre del 2016, donde fijó la Audiencia Preliminar para el día martes 20 de Diciembre del 2016, por cuanto no se habían Vencido los Cinco (05) Días que establece el articulo 571 de la ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, habiendo trascurrido dos (02) días de los cinco (05) Quedando TRES (03) días pendiente por transcurrir, a los fines de fijar la Audiencia Prelimar, una vez notificadas toda las partes de esta decisión y transcurridos los tres (03) días del lapso que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, se procederá a fijar la Audiencia Preliminar dentro del Lapso de Diez (10) Días. Ello de conformidad con los artículo 436, 175, 179 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTE,
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA,
DRA. ORIANA SUAREZ

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