Decisión Nº BP01-D-2016-000348 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNNA (Anzoategui), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2016-000348
Tipo de procesoSentencia Condenatoria
PartesFISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS. DEFENSA: DR. JUAN BAUTISTA RONDON, DRA. MARLENY COLON, DRA. MARITZA GAMBOA DUARTE. ACUSADO: A.G.C.G. VICTIMAS: W.J.O.Z. Y Y.D.L.H.
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000348
ASUNTO : BP01-D-2016-000348
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. YULI BRAZON
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:

FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DR. JUAN BAUTISTA RONDON, DRA. MARLENY COLON, DRA. MARITZA GAMBOA DUARTE
ACUSADO: A.G.C.G.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN
VICTIMAS: W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA) y Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA)
ACUSADO:
A.G.C.G. Titular de la Cedula de Identidad N° 28.462.847, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24/09/2001, de 15 años de edad, Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Liset Guzmán Coromoto Maita y Eulogio del Carmen Córdova, Residenciado en calle Monterrey sector el tanque, casa S/n, cerca de la bodega de la mamá de Juan Manuel, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 17 de enero del año 2017, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del mencionado acusado:
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 de la Ley Orgánica in comento, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha en fecha 26/09/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día 27/09/2016, aplazándose para el día 10/10/16, suspendiéndose para el día 25/10/2016, suspendiéndose para el día 03/11/2016, suspendiéndose para el día 14/11/2016, fijándose para el día 15/11/2016, suspendiéndose para el día 23/11/2016, suspendiéndose para el día 29/11/2016, Fijándose para el día 01/12/2016, suspendiéndose para el día 07/12/2016, fijándose para el día 14/12/2016, suspendiéndose para el día 21/12/2016, suspendiéndose para el día 05/01/2017, suspendiéndose para el día 12/01/2017, aplazándose para el día 16/01/2017, culminando en fecha 17/01/2017, los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 28/06/2016, por el Tribunal de Control Nº 02, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por el Representante del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y son: “En fecha 02 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 PM, los niños Y.D.L.H. y W.J.O.Z, de 06 y 07 años de edad, se encontraban en la casa de Y.D.L.H, en eso llegan los adolescentes A.G.C.G. y otro adolescente a la misma casa y llaman a los niños y le dicen que se fueran a jugar para el fondo de la casa, cuando llegaron al fondo de la casa llegó el adolescente A.G.C.G., junto con otro adolescente, le bajaron los pantalones a ellos y empezaron a penetrarlos vía anal con sus penes, amenazando a los infantes con golpearlos si llegaban a decirles algo a sus padres...es todo.”
Los anteriores hechos los calificó el Fiscal del Ministerio Público como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de los niños Y.D.L.H y W.J.O.Z.
En Acto de Continuación de Juicio de fecha 05 de enero del año 2017, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, realizó la advertencia de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, vale decir de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de los niños Y.D.L.H. y W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LAS VICTIMAS); a ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), manteniendo la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA)
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
En fecha 26 de septiembre del año 2016, se Aperturó el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida a los acusados J.M.R.C. Y A.G.C.G., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z. - De inmediato la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las DOS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:45 P.M), advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra de los acusados J.M.R.C. Y A.G.C.G., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 02 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 PM, los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z, de 06 y 07 años de edad, se encontraban en la casa de Y.D.L.V, en eso llegan los adolescentes J.M.R.C. Y A.G.C.G. a la misma casa y llaman a los niños y le dicen que se fueran a jugar para el fondo de la casa, cuando llegaron al fondo de la casa llegó el adolescente A.G.C.G., junto con J.M.R.C., le bajaron los pantalones a ellos y empezaron a penetrarlos vía anal con sus penes, amenazando a los infantes con golpearlos si llegaban a decirles algo a sus padres...es todo.” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1.-) 1.- DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, quienes practicaron: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1768-16 de fecha 04 de mayo de 2016, practicada al niño OSUNA WILFREDO JOSE 2.- DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, quien practico: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, practicada al niño L.H.Y.D.. TESTIMONIALES: 1) OFICIAL RONNY ROJAS 2) OFICIAL JOSE MEJIAS 3) OFICIAL GILBERTO JOSE GONZALEZ 4) OFICIAL RODOLFO BLANCO. Ciudadanos YORNET JOSE LEON VELASQUEZ, PABLO RAMON OSUNA GIL, y los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z, Licenciada Psicólogo infantil YELENA JIMENEZ, Dra. ALBERMARY SALAS. DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1768-16 de fecha 04 de mayo de 2016 realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, practicada al niño OSUNA WILFREDO JOSE. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui practicada al niño L.H.Y.D. 3.) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA.4.) ACTAS DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS NIÑOS Y.D.L.V y W.J.O.Z. Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados; y una vez demostrada la responsabilidad penal de la acusada se le imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ AÑOS (10), prevista en el articulo 628 literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z. Es todo. En caso de que estos no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. JUAN BAUTISTA RONDON, DRA. MARLENY COLON, DRA. MARITZA GAMBOA DUARTE, tomando la palabra el DR. JUAN BAUTISTA RONDON, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor de los hechos punible que se les atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral; cuando ocurrieron los hechos objeto del presente debate, mi defendido tuvo un choque y al día siguiente fue la policía a buscarlo, la causa no tiene elementos de convicción que puedan involucrar a mi Representado en un hecho tan grave; procedo a promover como Pruebas Complementarias las siguientes Documentales: 1.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2014/2015, emanada de la Escuela Primaria Nacional Valle Lindo, 2.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2015 -2016, emanada de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda; 3.- Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Zamora” de Valle Lindo; 4.- Firmas de la Comunidad de Valle Lindo Calle Monterrey, Sector el Tanque. Apoyo al “Menor” (sic) A.G.C.G., Testimoniales: 1.- OSWALDO JOSE FALCON, C.I.V.- 13.849.258; 2.- MIGUEL A. LEZAMA R. C.I.V.- 12.913.826; 3.- WILLIAN J. MARTINEZ V., C.I.V.- 5.267.919; 4.- DEL VALLE GRANADO, C.I.V.- 10.297.088, 5.- MILAGROS GIL DE OSUNA; quienes tienen conocimiento del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, teniendo esta Defensa conocimiento de las Pruebas Documentales y los Testigos con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de junio del año 2016; de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de la presente acta; por lo antes indicado, ciudadana Juez, solicito en este acto, este Juzgado de Juicio Admita las Pruebas Complementarias promovidas en este acto por la Defensa que represento, a los fines de su incorporación, evacuación y posterior valoración, consistentes en las siguientes Pruebas Complementarias las siguientes Documentales: 1.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2014/2015, emanada de la Escuela Primaria Nacional Valle Lindo, 2.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2015 -2016, emanada de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda; 3.- Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Zamora” de Valle Lindo; 4.- Firmas de la Comunidad de Valle Lindo Calle Monterrey, Sector el Tanque. Apoyo al “Menor” (sic) A.G.C.G., Testimoniales: 1.- OSWALDO JOSE FALCON, C.I.V.- 13.849.258; 2.- MIGUEL A. LEZAMA R. C.I.V.- 12.913.826; 3.- WILLIAN J. MARTINEZ V., C.I.V.- 5.267.919; 4.- DEL VALLE GRANADO, C.I.V.- 10.297.088, 5.- MILAGROS GIL DE OSUNA; quienes tienen conocimiento del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; teniendo esta Defensa conocimiento de las Pruebas Documentales y los Testigos con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de junio del año 2016; con fundamento en lo ya esgrimido, así como en la Finalidad del Proceso, que no es otra sino esencialmente establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, correspondiendo a este Ilustre Tribunal a esta finalidad al emitir su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva el proceso, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Siendo ciudadana Juez, las pruebas cuya incorporación solicito, indispensables para el esclarecimiento de los hechos; Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.G.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA); actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado, informándole sobre las Pruebas ofertadas por la Defensa de conformidad con el Juicio Educativo, previsto artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. JUAN DOMINGO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor de los hechos punible que se les atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral. Solicito copias de la presente acta; por lo antes indicado, ciudadana Juez, ratifico las Pruebas Testimoniales que fueron admitidas por el Tribunal de Control; Seguidamente la ciudadana Juez solicita la salida al Adolescente A.G.C.G., e inmediatamente le preguntó sobre sus datos personales, al adolescente J.M.R.C. y manifestó llamarse: J.M.R.C., (IDENTIDAD OMITIDA); actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado, informándole sobre las Pruebas ofertadas por la Defensa de conformidad con el Juicio Educativo, previsto artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Ciudadana Juez, solicito en este acto la suspensión de esta audiencia de Juicio a los fines de emitir opinión y hacer las consideraciones que tenga lugar con relación a las Pruebas ofertadas en este acto por la Defensa. Es Todo.” No tiene Objeción la Defensa. Es Todo. Se ordena el reingreso a la Sala de Audiencias de los ciudadanos Y.J.L.V. y P.R.O., informándole el acto celebrado en este Juzgado; Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016, A LAS 10:30 A.M.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde a este Tribunal garantizar el derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso, en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de septiembre del año 2016, siendo la fecha indicada para celebrar el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida a los acusados J.M.R.C. Y A.G.C.G., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo del DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADRIANA GOMEZ y el Alguacil ANTONIO PADILLA.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, LA DEFENSA DR. JUAN DOMINGO GONZALEZ RODRIGUEZ, DRA. MARLENY COLON, DRA. MARITZA GAMBOA DUARTE, LOS ACUSADOS J.M.R.C. Y A.G.C.G., NO SE ENCUENTRAN PRESENTES las víctimas Y.J.L.V. y P.R.O., quienes se ordena su retiro de la Sala de Audiencias por ser víctimas y testigos; Acto seguido siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 P.M.); la Fiscalía solicita el derecho de palabra, concedido como le fue expone: “Ciudadana Juez, solicito en este acto la suspensión de esta audiencia de Juicio a los fines de hacer las consideraciones que tenga lugar con relación a la Solicitud de la Defensa, con relación a las evaluaciones solicitadas. Es Todo.” Acto seguido la Defensa expone que no tiene objeción ninguna a la solicitud de aplazamiento realizada por la Representación Fiscal. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud de Aplazamiento del presente acto realizado por la Representación Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa, y por no ser contrario a derecho tal pedimento, es por lo que este Tribunal de Juicio Sección Adolescente ACUERDA: APLAZAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA MIERCOLES 28 DE SEPTEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 11:15 A.M..
En fecha 28 de septiembre del año 2016, siendo la fecha indicada para celebrar el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida a los acusados J.M.R.C. Y A.G.C.G., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo del DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADRIANA GOMEZ y el Alguacil ANTONIO PADILLA.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, LA DEFENSA DR. JUAN DOMINGO GONZALEZ RODRIGUEZ, DR. JUAN BAUTISTA RONDON, DRA. MARLENY COLON, DRA. MARITZA GAMBOA DUARTE, LOS ACUSADOS J.M.R.C. Y A.G.C.G., NO SE ENCUENTRAN PRESENTES las víctimas Y.J.L.V. y P.R.O., quienes se ordena su retiro de la Sala de Audiencias por ser víctimas y testigos; Acto seguido siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.); la Fiscalía solicita el derecho de palabra, concedido como le fue expone: “Ciudadana Juez, solicito en este acto la suspensión de esta audiencia de Juicio a los fines de hacer las consideraciones que tenga lugar con relación a la Solicitud de la Defensa, con relación a las evaluaciones solicitadas. Es Todo.” Acto seguido la Defensa expone que no tiene objeción ninguna a la solicitud de aplazamiento realizada por la Representación Fiscal. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud de Aplazamiento del presente acto realizado por la Representación Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa, y por no ser contrario a derecho tal pedimento, es por lo que este Tribunal de Juicio Sección Adolescente ACUERDA: APLAZAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA LUNES 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 A LAS 10:30 A.M. Quedan las partes presentes notificadas del aplazamiento acordado en el presente acto.
En fecha 10 de octubre del año 2016, Tuvo lugar la Continuación de Juicio Oral y Reservado Acto seguido la ciudadana Juez, expone: Previo a la Continuación de la Recepción de Pruebas, explicándole la ciudadana Juez el significado del acto que se esta realizando en su presencia, de conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le informa al ciudadano J.M.R.C., que antes de proceder a la recepción de Pruebas, tiene derecho a hacer uso del procedimiento por admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, el cual le es explicado en todo su contenido y alcance; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. JUAN DOMINGO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien expone: “Ciudadana juez como mi Representado va a solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos solicito, le sea impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un tiempo menor ciudadana Juez, porque está asumiendo responsabilidad por lo que hizo. Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal oída la exposición de la Defensa DR. JUAN BAUTISTA RONDON, acuerda ingresar a la sala a la víctima indirecta YONERT JOSE LEON VELASQUEZ a quien se le explico todo lo acontecido en la presente audiencia y el derecho del acusado a poder acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el CIUDADANO YONERT JOSE LEON VELASQUEZ: “ No deseo decir nada. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado J.M.R.C., (IDENTIDAD OMITIDA); actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: ““Entendí todo lo que se me explico y quiero admitir los hechos, yo SI ADMITO LOS HECHOS. Es todo.-“ Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.G.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA); actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: ““Entendí todo lo que se me explico y yo NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.-“ Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “En razón de que el adolescente J.M.R.C. ha manifestado admitir los hechos imputados por esta representación Fiscal y solicitado como ha sido la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tomando en consideración la finalidad educativa de este proceso penal de adolescentes, así como las sanciones previstas en esta Ley, como es el desarrollo integral y la adecuada convivencia familiar y social del adolescente y en atención a que este es un Juicio Educativo, es por lo que solicito se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, con la rebaja de Ley. Es todo.“; Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. JUAN DOMINGO GONZALEZ RODRIGUEZ quien expone: “Ciudadana juez como mi Representado ha solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos solicito, por ello solicito le sea impuesta la sanción, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, tomando en consideración que es la primera vez que mi Representado ha incurrido en un problema con la ley penal, y que este es un Juicio Educativo, con la rebaja de Ley”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída como ha sido la declaración libre y espontánea del acusado, mediante la cual admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público y ha solicitado la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este Tribunal la declara con lugar y procede a aplicar el procedimiento Especial por admisión de los hechos por considerarle procedente y ajustado a derecho y pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano J.M.R.C., (IDENTIDAD OMITIDA); actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z.; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano JOSE LUIS PAZ CEDEÑO, identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES una vez realizada la Rebaja de un tercio, al tiempo de DIEZ (10) AÑOS de Privación de Libertad; solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano JOSE LUIS PAZ CEDEÑO, permanecerá detenido en el Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde permanecerá hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano. La sentencia será publicada en la tercera audiencia siguiente a la presente fecha quedando las partes notificadas en el presente acto. Se Ordena Compulsar la presente Causa, la cual continuará con relación al adolescente A.G.C.G.; en consecuencia se ordena el retiro de la Sala de Audiencias de LA DEFENSA DR. JUAN DOMINGO GONZALEZ RODRIGUEZ, EL ACUSADO J.M.R.C., la Representante del acusado CLEMENCIA COA HERNANDEZ, por haber dictado el dispositivo de la sentencia por admisión de los Hechos en su contra, así como la víctima indirecta YONERT JOSE LEON VELASQUEZ por ser víctima y testigo; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, permanecen en la Sala de Audiencias LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, LA DEFENSA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, DRA. MARLENY COLON, EL ACUSADO A.G.C.G., la Representante del acusado LISET GUZMAN MAITA Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. JUAN BAUTISTA RONDON, DRA. MARLENY COLON, tomando la palabra el DR. JUAN BAUTISTA RONDON, quien expone: “Procedo a promover como Pruebas Complementarias las siguientes Documentales: 1.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2014/2015, emanada de la Escuela Primaria Nacional Valle Lindo, 2.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2015 -2016, emanada de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda; 3.- Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Zamora” de Valle Lindo; 4.- Firmas de la Comunidad de Valle Lindo Calle Monterrey, Sector el Tanque. Apoyo al “Menor” (sic) A.G.C.G., Testimoniales: 1.- OSWALDO JOSE FALCON, C.I.V.- 13.849.258; 2.- MIGUEL A. LEZAMA R. C.I.V.- 12.913.826; 3.- WILLIAN J. MARTINEZ V., C.I.V.- 5.267.919; 4.- DEL VALLE GRANADO, C.I.V.- 10.297.088, 5.- MILAGROS GIL DE OSUNA; quienes tienen conocimiento del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, teniendo esta Defensa conocimiento de las Pruebas Documentales y los Testigos con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de junio del año 2016; de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de la presente acta; por lo antes indicado, ciudadana Juez, solicito en este acto, este Juzgado de Juicio Admita las Pruebas Complementarias promovidas en este acto por la Defensa que represento, a los fines de su incorporación, evacuación y posterior valoración, consistentes en las siguientes Pruebas Complementarias las siguientes Documentales: 1.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2014/2015, emanada de la Escuela Primaria Nacional Valle Lindo, 2.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2015 -2016, emanada de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda; 3.- Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Zamora” de Valle Lindo; 4.- Firmas de la Comunidad de Valle Lindo Calle Monterrey, Sector el Tanque. Apoyo al “Menor” (sic) A.G.C.G., Testimoniales: 1.- OSWALDO JOSE FALCON, C.I.V.- 13.849.258; 2.- MIGUEL A. LEZAMA R. C.I.V.- 12.913.826; 3.- WILLIAN J. MARTINEZ V., C.I.V.- 5.267.919; 4.- DEL VALLE GRANADO, C.I.V.- 10.297.088, 5.- MILAGROS GIL DE OSUNA; quienes tienen conocimiento del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; teniendo esta Defensa conocimiento de las Pruebas Documentales y los Testigos con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de junio del año 2016; con fundamento en lo ya esgrimido, así como en la Finalidad del Proceso, que no es otra sino esencialmente establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, correspondiendo a este Ilustre Tribunal a esta finalidad al emitir su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva el proceso, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Siendo ciudadana Juez, las pruebas cuya incorporación solicito, indispensables para el esclarecimiento de los hechos; Solicito igualmente ciudadana Juez, el Traslado médico de mi Representado A.G.C.G., que es una solicitud de traslado médico para la Clínica Nazaret en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, no siendo una solicitud de ayuda humanitaria como indicamos en el escrito presentado ante este Juzgado, por presentar nuestro representado Lechina, presentando el mismo, fiebre, infección respiratoria y dolencia en todo el cuerpo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal no tiene objeción con relación a las Pruebas Complementarias ofertadas por la Defensa Privada, consistentes en las siguientes Documentales: 1.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2014/2015, emanada de la Escuela Primaria Nacional Valle Lindo, 2.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2015 -2016, emanada de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda; 3.- Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Zamora” de Valle Lindo; 4.- Firmas de la Comunidad de Valle Lindo Calle Monterrey, Sector el Tanque. Apoyo al “Menor” (sic) A.G.C.G., Así como tampoco tiene objeción esta Defensa con relación a las Testimoniales: 1.- OSWALDO JOSE FALCON, C.I.V.- 13.849.258; 2.- MIGUEL A. LEZAMA R. C.I.V.- 12.913.826; 3.- WILLIAN J. MARTINEZ V., C.I.V.- 5.267.919; 4.- DEL VALLE GRANADO, C.I.V.- 10.297.088; por haber indicado la Defensa que tuvo conocimiento de las Pruebas Documentales y los Testigos con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de junio del año 2016; sin embargo ciudadana Juez, esta Representación Fiscal se opone a que sea admitida la ciudadana MILAGROS GIL DE OSUNA; quien es abuela del niño W.J., por cuanto evidentemente ciudadana Juez, por lógica no puede alegar la Defensa el desconocimiento de la existencia de la ciudadana MILAGROS GIL DE OSUNA; por cuanto la misma es la abuela del niño W.J., desde siempre. Es Todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.G.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA); actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara el fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente; informándole sobre todo lo ocurrido en la presente audiencia, de conformidad con el Juicio Educativo plasmado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual el adolescente ha de ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales que se realicen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan; y el acusado manifestó: “SI DESEO DECLARAR, entiendo lo que se me acaba de explicar por este Tribunal, expone: “Soy inocente, el 01 de mayo estuve con el señor Miguel Lezama, íbamos por frente al Central de Puerto la Cruz, cuando fuimos arrollados por un autobús casi nos volteo, la camioneta quedo lesionado y fuimos trasladados al modulo de guaraguao, desde las 8 de la mañana hasta la 5 de la tarde estuvimos hospitalizados, con una lesión en la pierna y en el corazón, el color del vehiculo era una wagoneer marrón, el 02/05/16 estuve con el señor Oswaldo Falcón, el iba para la bodega a comprar un animalito y le dije para ir con el a comprar una malta, baje y cuando bajamos el señor Yonder León estaba parado en la casa con su papá salude al papá baje y no le digo nada, cuando subí estaban parados hablando todavía, me quede con el señor Oswaldo pase todo el día con el al lado de la casa, a las 5 de la tarde el señor Miguel me llamo para que lo acompañara a buscar unas herramientas, y yo fui cuando íbamos bajando vi la patrulla en la casa de Yonder León, y como no sabía nada me hice el loco baje y cuando subimos iba la patrulla bajando y a las 07:30 veo la patrulla que se para en frente de mi casa y se bajaron los mismo funcionarios, que estaban en la cas de el, bajaron para mi casa, uno de los funcionarios me agarro y me saco y me dijo vamos que te están buscando en la zona 2 y yo le dije por qué si yo no he hecho nada, el funcionario me dijo vamos y allá se ve y me fui con el funcionario y me detuvieron, y como la media hora veo al señor Yonder león y veo a los niños y me sorprendí cuando me bajan de la patulla, al siguiente día fue que me entere de los hechos que se me están imputando. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Oídas como han sido las partes, este Tribunal para decidir Observa: En este acto de Juicio, la DEFENSA PRIVADA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha promovido en este acto como Pruebas Complementarias las siguientes: Documentales: 1.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2014/2015, emanada de la Escuela Primaria Nacional Valle Lindo, 2.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2015 -2016, emanada de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda; 3.- Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Zamora” de Valle Lindo; 4.- Firmas de la Comunidad de Valle Lindo Calle Monterrey, Sector el Tanque. Apoyo al “Menor” (sic) A.G.C.G., Testimoniales: 1.- OSWALDO JOSE FALCON, C.I.V.- 13.849.258; 2.- MIGUEL A. LEZAMA R. C.I.V.- 12.913.826; 3.- WILLIAN J. MARTINEZ V., C.I.V.- 5.267.919; 4.- DEL VALLE GRANADO, C.I.V.- 10.297.088, 5.- MILAGROS GIL DE OSUNA; quienes tienen conocimiento del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, teniendo la Defensa conocimiento de las Pruebas Documentales y los Testigos con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de junio del año 2016; de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la DEFENSA PRIVADA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, del acusado A.G.C.G., solicita en este acto, a este Juzgado de Juicio Admita las Pruebas Complementarias promovidas en este acto por la Defensa, a los fines de su incorporación, evacuación y posterior valoración, consistentes en: las siguientes: Pruebas Complementarias las siguientes Documentales: 1.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2014/2015, emanada de la Escuela Primaria Nacional Valle Lindo, 2.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2015 -2016, emanada de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda; 3.- Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Zamora” de Valle Lindo; 4.- Firmas de la Comunidad de Valle Lindo Calle Monterrey, Sector el Tanque. Apoyo al “Menor” (sic) A.G.C.G., Testimoniales: 1.- OSWALDO JOSE FALCON, C.I.V.- 13.849.258; 2.- MIGUEL A. LEZAMA R. C.I.V.- 12.913.826; 3.- WILLIAN J. MARTINEZ V., C.I.V.- 5.267.919; 4.- DEL VALLE GRANADO, C.I.V.- 10.297.088, 5.- MILAGROS GIL DE OSUNA; quienes tienen conocimiento del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; teniendo la Defensa conocimiento de las Pruebas Documentales y los Testigos con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de junio del año 2016; con fundamento en lo ya esgrimido, así como en la Finalidad del Proceso, que no es otra sino esencialmente establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, correspondiendo a este Ilustre Tribunal a esta finalidad al emitir su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva el proceso, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Siendo, las pruebas cuya incorporación solicita la Defensa, indispensables para el esclarecimiento de los hechos; por lo cual la DEFENSA PRIVADA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, del acusado A.G.C.G., solicita en este acto, a este Juzgado de Juicio Admita las Pruebas Complementarias promovidas en este acto por la Defensa, a los fines de su incorporación, evacuación y posterior valoración, consistentes en: las siguientes: Documentales: 1.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2014/2015, emanada de la Escuela Primaria Nacional Valle Lindo, 2.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2015 -2016, emanada de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda; 3.- Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Zamora” de Valle Lindo; 4.- Firmas de la Comunidad de Valle Lindo Calle Monterrey, Sector el Tanque. Apoyo al “Menor” (sic) A.G.C.G., Testimoniales: 1.- OSWALDO JOSE FALCON, C.I.V.- 13.849.258; 2.- MIGUEL A. LEZAMA R. C.I.V.- 12.913.826; 3.- WILLIAN J. MARTINEZ V., C.I.V.- 5.267.919; 4.- DEL VALLE GRANADO, C.I.V.- 10.297.088, 5.- MILAGROS GIL DE OSUNA; En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: Artículo 326. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, la referida disposición procesal ubicada en el Titulo III “Del juicio oral”, Capítulo II “De la sustanciación del Juicio”, Sección Primera “De la preparación del Debate”, faculta a las partes para la promoción de pruebas que sean nuevas, por haberse tenido conocimiento de las mismas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. En ese sentido, la prueba judicial como elemento fundamental que llevará al juzgador la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, sin lo cual no servirán para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con él , complementándolo. Según refiere el Profesor BELLO TAVARES, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (Requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.); Es así que, realizadas las anteriores consideraciones, es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las oportunidades procesales para promover las pruebas, que reza: “Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Y, en razón de ello, el Texto Penal Adjetivo Fundamental dispone que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…” (Artículo 305). Se ha indicado ut supra que, ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general. Así, por ejemplo, el referido texto legal prevé que “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar” -subrayado de esta sentencia- (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal –prueba complementaria-, contenido en la Sección intitulada “De la preparación del debate”). Asimismo, dispone que “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes” -subrayado de esta sentencia- (Artículo 359 -Nuevas pruebas-, contenido en la Sección denominada “Del desarrollo del debate”). (Decisión No. 728, Fecha 25-04-2007); Conforme a lo anterior, se evidencia que, uno de los requisitos de validez de la prueba testimonial, así como la documental, debe indefectiblemente producirse en su proposición, es decir, en forma legal, vale decir, en los lapsos legales, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, acto seguido del cual, el tribunal deberá verificar si la prueba propuesta es legal, pertinente, relevante, conducente o idónea, tempestiva, lícita y si se encuentra regularmente propuesta, caso en el cual, deberá providenciar la misma fijando la oportunidad para la celebración del acto de evacuación de la prueba. En ese orden de ideas, Julio Elías Mayaudón Grau, señala en relación a la actividad probatoria y los momentos de la misma en el sistema del proceso penal, que: “4° En el artículo 343, referido a las pruebas complementarias, se faculta a las partes para promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Éste es un acto de promoción de pruebas que está sometido a las restricciones señaladas en la ley, es decir, que las pruebas complementarias que se van a promover son solamente aquellas cuyo conocimiento se tuvo con posterioridad a la audiencia preliminar, por lo que se hizo imposible su promoción en el lapso regular de promoción de pruebas en la fase intermedia….” (Mayaudón, Julio Elías. El debate judicial en el proceso penal, principios y técnicas. Editorial Vadell Hermanos. Caracas, 2004, págs 59-60.); En este sentido, la DEFENSA PRIVADA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha promovido en este acto como Pruebas Complementarias las siguientes: Documentales: 1.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2014/2015, emanada de la Escuela Primaria Nacional Valle Lindo, 2.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2015 -2016, emanada de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda; 3.- Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Zamora” de Valle Lindo; 4.- Firmas de la Comunidad de Valle Lindo Calle Monterrey, Sector el Tanque. Apoyo al “Menor” (sic) A.G.C.G., Testimoniales: 1.- OSWALDO JOSE FALCON, C.I.V.- 13.849.258; 2.- MIGUEL A. LEZAMA R. C.I.V.- 12.913.826; 3.- WILLIAN J. MARTINEZ V., C.I.V.- 5.267.919; 4.- DEL VALLE GRANADO, C.I.V.- 10.297.088, 5.- MILAGROS GIL DE OSUNA; quienes tienen conocimiento del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, teniendo la Defensa conocimiento de las Pruebas Documentales y los Testigos con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de junio del año 2016; de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la DEFENSA PRIVADA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, del acusado A.G.C.G., solicita en este acto, a este Juzgado de Juicio Admita las Pruebas Complementarias promovidas en este acto por la Defensa, a los fines de su incorporación, evacuación y posterior valoración, consistentes en: las siguientes: Pruebas Complementarias las siguientes Documentales: 1.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2014/2015, emanada de la Escuela Primaria Nacional Valle Lindo, 2.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2015 -2016, emanada de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda; 3.- Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Zamora” de Valle Lindo; 4.- Firmas de la Comunidad de Valle Lindo Calle Monterrey, Sector el Tanque. Apoyo al “Menor” (sic) A.G.C.G., Testimoniales: 1.- OSWALDO JOSE FALCON, C.I.V.- 13.849.258; 2.- MIGUEL A. LEZAMA R. C.I.V.- 12.913.826; 3.- WILLIAN J. MARTINEZ V., C.I.V.- 5.267.919; 4.- DEL VALLE GRANADO, C.I.V.- 10.297.088, 5.- MILAGROS GIL DE OSUNA; quienes tienen conocimiento del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; teniendo esta Defensa conocimiento de las Pruebas Documentales y los Testigos con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de junio del año 2016; con fundamento en lo ya esgrimido, así como en la Finalidad del Proceso, que no es otra sino esencialmente establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, correspondiendo a este Ilustre Tribunal a esta finalidad al emitir su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva el proceso, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Siendo ciudadana Juez, las pruebas cuya incorporación solicito, indispensables para el esclarecimiento de los hechos; por lo cual la DEFENSA PRIVADA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, del acusado A.G.C.G., solicita en este acto, a este Juzgado de Juicio Admita las Pruebas Complementarias promovidas en este acto por la Defensa, a los fines de su incorporación, evacuación y posterior valoración, consistentes en: las siguientes: Documentales: 1.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2014/2015, emanada de la Escuela Primaria Nacional Valle Lindo, 2.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2015 -2016, emanada de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda; 3.- Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Zamora” de Valle Lindo; 4.- Firmas de la Comunidad de Valle Lindo Calle Monterrey, Sector el Tanque. Apoyo al “Menor” (sic) A.G.C.G., Testimoniales: 1.- OSWALDO JOSE FALCON, C.I.V.- 13.849.258; 2.- MIGUEL A. LEZAMA R. C.I.V.- 12.913.826; 3.- WILLIAN J. MARTINEZ V., C.I.V.- 5.267.919; 4.- DEL VALLE GRANADO, C.I.V.- 10.297.088, 5.- MILAGROS GIL DE OSUNA; quienes informa la Defensa tienen conocimiento del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; testigos de los cuales la defensa tuvo conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 28 de junio del año 2016 con fundamento en la Finalidad del Proceso, que no es otra sino esencialmente establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, correspondiendo a este Ilustre Tribunal a esta finalidad al emitir su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva el proceso, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Siendo las pruebas cuya incorporación solicita la Defensa, indispensables para el esclarecimiento de los hechos; por lo cual la DEFENSA PRIVADA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, del acusado A.G.C.G., solicita en este acto, a este Juzgado de Juicio Admita las Pruebas Complementarias promovidas en este acto por la Defensa, a los fines de su incorporación, evacuación y posterior valoración, quienes tienen conocimiento del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; testigos de los cuales la defensa tuvo conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 28 de junio del año 2016 con fundamento en la Finalidad del Proceso, que no es otra sino esencialmente establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, correspondiendo a este Ilustre Tribunal a esta finalidad al emitir su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva el proceso, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Siendo las pruebas cuya incorporación solicita la Defensa, indispensables para el esclarecimiento de los hechos; y habiendo Oído este Juzgado que la Representación Fiscal no tuvo objeción con relación a las Pruebas Complementarias ofertadas por la Defensa Privada, consistentes en las siguientes Documentales: 1.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2014/2015, emanada de la Escuela Primaria Nacional Valle Lindo, 2.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2015 -2016, emanada de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda; 3.- Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Zamora” de Valle Lindo; 4.- Firmas de la Comunidad de Valle Lindo Calle Monterrey, Sector el Tanque. Apoyo al “Menor” (sic) A.G.C.G., Así como tampoco tiene objeción esta Defensa con relación a las Testimoniales: 1.- OSWALDO JOSE FALCON, C.I.V.- 13.849.258; 2.- MIGUEL A. LEZAMA R. C.I.V.- 12.913.826; 3.- WILLIAN J. MARTINEZ V., C.I.V.- 5.267.919; 4.- DEL VALLE GRANADO, C.I.V.- 10.297.088; por haber indicado la Defensa que tuvo conocimiento de las Pruebas Documentales y los Testigos con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de junio del año 2016; sin embargo la Representación Fiscal se opone a que sea admitida la ciudadana - MILAGROS GIL DE OSUNA; quien es abuela del niño W.J., por cuanto evidentemente ciudadana Juez, por lógica no puede alegar la Defensa el desconocimiento de la existencia de la ciudadana MILAGROS GIL DE OSUNA; por cuanto la misma es la abuela del niño W.J., desde siempre; Evidencia quien aquí decide, que la Defensa Privada DR. JUAN BAUTISTA RONDON, del acusado A.G.C.G. ha cumplido con los Requisitos para que se configure en el caso de marras, como Pruebas Complementarias, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pruebas Complementarias ofertadas por la Defensa Privada, consistentes en las siguientes Documentales: 1.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2014/2015, emanada de la Escuela Primaria Nacional Valle Lindo, 2.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2015 -2016, emanada de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda; 3.- Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Zamora” de Valle Lindo; 4.- Firmas de la Comunidad de Valle Lindo Calle Monterrey, Sector el Tanque. Apoyo al “Menor” (sic) A.G.C.G., Así como tampoco tiene objeción esta Defensa con relación a las Testimoniales: 1.- OSWALDO JOSE FALCON, C.I.V.- 13.849.258; 2.- MIGUEL A. LEZAMA R. C.I.V.- 12.913.826; 3.- WILLIAN J. MARTINEZ V., C.I.V.- 5.267.919; 4.- DEL VALLE GRANADO, C.I.V.- 10.297.088; por haber indicado la Defensa que tuvo conocimiento de las Pruebas Documentales y los Testigos con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de junio del año 2016; indicando igualmente la Defensa su pertinencia y necesidad, por tener conocimiento informa la defensa, los prenombrados ciudadanos del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; habiéndose cumplido en el caso de marras, los requisitos tanto intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia del medio probatorio; así como los requisitos extrínsecos que son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse (Requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez; En este orden de ideas, efectivamente la Finalidad del Proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyendo en definitiva el proceso un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con fundamento en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia es pertinente y ajustado a Derecho Admitir como en efecto se Admiten las siguientes Pruebas Complementarias ofertadas por la Defensa Privada, consistentes en las siguientes Pruebas Documentales: 1.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2014/2015, emanada de la Escuela Primaria Nacional Valle Lindo, 2.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2015 -2016, emanada de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda; 3.- Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Zamora” de Valle Lindo; 4.- Firmas de la Comunidad de Valle Lindo Calle Monterrey, Sector el Tanque. Apoyo al “Menor” (sic) A.G.C.G., Así como tampoco tiene objeción esta Defensa con relación a las Testimoniales: 1.- OSWALDO JOSE FALCON, C.I.V.- 13.849.258; 2.- MIGUEL A. LEZAMA R. C.I.V.- 12.913.826; 3.- WILLIAN J. MARTINEZ V., C.I.V.- 5.267.919; 4.- DEL VALLE GRANADO, C.I.V.- 10.297.088; NO SE ADMITE La Prueba Testimonial de la ciudadana MILAGROS GIL DE OSUNA; por cuanto la misma efectivamente es la abuela del niño W.J., desde siempre; y no puede alegar la Defensa su desconocimiento; de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente Pronunciamiento: ADMITE: las Pruebas Complementarias ofertadas por la Defensa Privada, consistentes en las siguientes Pruebas Documentales: 1.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2014/2015, emanada de la Escuela Primaria Nacional Valle Lindo, 2.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2015 -2016, emanada de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda; 3.- Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Zamora” de Valle Lindo; 4.- Firmas de la Comunidad de Valle Lindo Calle Monterrey, Sector el Tanque. Apoyo al “Menor” (sic) A.G.C.G., Así como tampoco tiene objeción esta Defensa con relación a las Testimoniales: 1.- OSWALDO JOSE FALCON, C.I.V.- 13.849.258; 2.- MIGUEL A. LEZAMA R. C.I.V.- 12.913.826; 3.- WILLIAN J. MARTINEZ V., C.I.V.- 5.267.919; 4.- DEL VALLE GRANADO, C.I.V.- 10.297.088; quienes tienen conocimiento del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales tuvo conocimiento la Defensa Pública, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 28 de junio del año 2016; de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; NO SE ADMITE La Prueba Testimonial de la ciudadana MILAGROS GIL DE OSUNA; por cuanto la misma efectivamente es la abuela del niño W.J, desde siempre; y no puede alegar la Defensa su desconocimiento; en la presente causa seguida al ciudadano acusado A.G.C.G., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z; Todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 13 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente Oída la Solicitud de Traslado Médico realizada por la Defensa por presentar el ciudadano A.G.C.G. Lechina, presentando el mismo, fiebre, infección respiratoria y dolencia en todo el cuerpo; y en consecuencia este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Ordena Trasladar al ciudadano ADRIAN JOSE CARVAJAL CARVAJAL desde la sede del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ, POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ZONA 02, hasta la CLÍNICA NAZARET EN LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que sea evaluado por el médico especialista, se aplique el tratamiento correspondiente y se remita el informe médico respectivo, por presentar por presentar Lechina, presentando el mismo, fiebre, infección respiratoria y dolencia en todo el cuerpo; A LA BREVEDAD POSIBLE. Todo con fundamento en el derecho a la salud consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Provéase lo conducente. Cúmplase.- El auto fundado de la presente decisión se dictará en esta misma fecha 09 de agosto del año 2016; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que se encuentra presente el testigo YONERT JOSE LEON VELASQUEZ; SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA A LA TESTIGO Ciudadano: YONERT JOSE LEON VELASQUEZ, titular de la cedula identidad Nº 20.361.765, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: padre de Yosner David León y expuso: “La fecha no recuerdo, yo llego el día lunes a las 05 de la tarde a la casa, luego le pregunto a mi hijo que como le había ido en la escuela, y converso con el , en una de esa que estoy conversando con el, me comenta que le duele atrás, y le digo que me explique, y el me dice que no porque le iba a pegar, yo saco a la mamá del cuarto y le digo que me explique que me diga a mi, donde me dice que un niño había abusado de el n y le pregunto que quien, y me comenta que el Chuky había abusado de el, yo dirigí hacia la casa de chuky para hablar con el para ver que era lo que estaba pasando y de ahí tuve unas palabras con el y me salio la familia a violentarme con cuchillo, y en eso venia una patrulla, y yo la detengo y le comento lo que está pasando los funcionarios preguntan si hay testigos de lo que está pasando, y mi niño dice que al otro niño del frente le hicieron lo mismo, y lo mandan a llamar con su representante y los policías le preguntan lo mismo al otro niño y dijo que si que lo habían abusado, lo llevan al modulo mas cercano y chuky dijo que no iba a pagar solo porque ángel estaba con el, y le preguntan al niño W.O. que si era verdad y dijo que si que estaban los dos, hasta ahí se. Es todo.“ SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga cuando se entera ud. que su hijo fue victima del abuso sexual? Respuesta: el mismo día lunes que le pregunté. ¿Diga si recuerda la fecha cuando su hijo le manifestó que José Manuel Y Ángel habían abusado de el? Respuesta: No. ¿Diga que le dijo su hijo sobre los hechos que el le contó ese día? Respuesta: que el estaba en el fondo jugando con el otro niño y llegaron Chuky y Ángel, lo llamaron para la casa de pecho de tabla la casa del lado, y abusaron de el. ¿Diga si su hijo le manifestó que si esos abusos se habían realizado en varias oportunidades? Respuesta: me manifestó después de llevarlo al psicólogo que habían sido varias veces y que por temor no me lo había dicho. ¿Diga si llego a indicarle el niño específicamente el que lugar de la casa específicamente fueron abusados los niños? Respuesta: Si, en la casa del papá de Chuky que le dicen pecho de tabla. ¿Diga si además de su hijo resulto abusado otro niño? Respuesta: el que estaba con el hijo mío W.O.G.. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga cual fue la confesión que le hizo su hijo, su hijo nombre solo al Chuky o nombro a alguien más? Respuesta: al instante que me confesó que había sido Chuky, después me entere en la patrulla que Ángel había estado ahí. ¿Diga si conoce a mi cliente y que vinculo tenía con el testigo con mi representado? Respuesta: no tengo ninguna relación con el solo lo conocía. ¿Diga si en el conocimiento que tiene que le dijo su hijo, cuando le mienta que han sido varias veces le habla de mi representado? Respuesta: Mi hijo me contesta que Ángel había abusado de el una sola vez. ¿Diga si conoce bien al niño W.O.? Respuesta: Si. ¿Diga el niño W.O. le dijo a ud., que mi representado había abusado de el? Respuesta: a mi no. Cesaron la pregunta de la defensa.- Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo.- Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de octubre del año 2016, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado A.G.C.G., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1768-16 de fecha 04 de mayo de 2016 realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, practicada al niño O.W.J., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 62 de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de noviembre del año 2016, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado A.G.C.G., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. se instruye al ciudadano Alguacil a los fines de informar si se encuentran presentes algún Experto o Testigo para el acto de este día, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes EXPERTOS PERO SI TESTIGOS ciudadanos MIGUEL ANTONIO LEZAMA ROMERO, OSWALDO JOSE FALCON y WILLIAN JOSE MARTINEZ VARGAS,- SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE A LA CIUDADANA ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO Ciudadano: MIGUEL ANTONIO LEZAMA ROMERO, titular de la cedula identidad Nº 12.913.627., mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: ninguno y expuso: “ El primero de mayo, el muchacho A. se la pasa conmigo trabajando electricidad, el domingo 01/05/2016, a las 07:47 a.m., pasando frente a Central Madeirense, subiendo como para la Avenida Bolívar, en el tercer canal, vino un autobús y me chocó, me desmayé y cuando me despierto me habían chocado la camioneta, entonces al hijo mio MIGUEL LEZAMA, y a A.C., los dejan en observación, cinco (05) horas, y les dieron de alta como a las 04: o 05 de la tarde, Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga Ud., conoce usted bien a mi Representado? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga Ud., que tiempo tiene conociendo a mi Representado? Respuesta: como seis (06) años Pregunta: ¿Diga Ud., que tiempo tiene mi cliente trabajando con usted? Respuesta: tres (03) meses Pregunta: ¿Diga Ud., durante esos tres (03) meses como describe al tribunal la conducta de mi cliente? Respuesta: bien. Pregunta: ¿Diga Ud., sabe usted de que se le está imputando a mi cliente? Respuesta: si, de una violación, eso lo veo injusto. Pregunta: ¿Diga Ud., usted aseguró que el día 01/05/2016 mi cliente estaba con usted cuando le impactaron en el carro y mi cliente estaba en el seguro social? Respuesta: si Pregunta: ¿Diga Ud., conoce usted que mi cliente estudia y trabaja para ayudar a su mamá que es una mujer enferma y a su hermana que es una joven especial? Respuesta: Si. Es todo. Cesaron la pregunta de la defensa.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, QUIEN MANIFIESTA QUE NO VA A REALIZAR PREGUNTAS. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo.- SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE A LA CIUDADANA ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA A LA TESTIGO Ciudadana: OSWALDO JOSE FALCON, titular de la cedula identidad Nº 13.849.258, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: ninguno y expuso: “El señor A. a las 02 de la mañana, llegó a mi casa, como a las 11:00 a.m., fuimos a comprar una masa, hicimos unas arepas y el señor me dijo me siento el cuerpo malo, y como a las 07 de la noche A. se para se va para su casa y como a los 10 minutos, el se fue y se devolvió, y me dijo que me regalaran un pescadito, y el se vuelve a ir para su casa, y el se quedó en su casa otra vez, supuestamente llegó la policía y fue que se lo llevaron. es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga Ud., dice que mi cliente pasó el día 02 en su casa ? Respuesta: si Pregunta: ¿Diga Ud., de que hora hasta que hora estuvo en la casa suya? Respuesta: Hasta las 07 o 07:30 de la noche. Pregunta: ¿Diga Ud., si en ese lapso de tiempo mi cliente se separó de su casa? Respuesta: No Pregunta: ¿Diga Ud., conoce usted bien a mi cliente? Respuesta: Si Pregunta: ¿Diga Ud., como es la personalidad de mi cliente? Respuesta: un muchacho estudiante, que ayuda a su mama. Es todo. Cesaron la pregunta de la defensa.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, QUIEN MANIFIESTA QUE NO VA A REALIZAR PREGUNTAS. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo.- SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE A LA CIUDADANA ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA A LA TESTIGO Ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ VARGAS, titular de la cedula identidad Nº 5.267.919, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: si yo soy padrino de A.C. y expuso: “Yo a A. lo conozco dese hace tiempo, cuando fue creciendo, yo lo bautice, pero siempre hemos mantenido una buena amistad, y siempre han sido personas humildes, trabajadoras, su mamá hace trabajo comunitario en la escuela y su papá también, y uno de los ayudantes del compadre en pegar las losas en la escuela de Valle Lindo, es A., y nunca lo he visto a él, sino es estudiando y trabajando, y el lo que hace es trabajar para ayudar a sus padres, el tiene una hermana que es especial, yo soy de dos UVCH, en Valle Lindo, y las Charas, yo creo como cree la gente de la comunidad que A. es inocente, porque el lo que se la pasa es estudiando y trabajando. es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga Ud., que tiempo tiene conociendo a mi cliente? Respuesta: trece a catorce años. Pregunta: ¿Diga Ud., como usted puede describir la conducta de mi defendido? Respuesta: es intachable, porque se le mantiene trabajando y estudiando. Pregunta: ¿Diga Ud., sabe usted que mi cliente lo que hace es trabajar y estudiar para ayudar a su familia? Respuesta: Si, eso es lo que hace para ayudar a su padre y madre. Pregunta: ¿Diga Ud., sabe usted que tiene una hermana especial y que trabaja para ayudarla? Respuesta: Si, es una hermana especial y trabaja para ayudarla. Pregunta: ¿Diga Ud., puede determinar el comportamiento de mi cliente? Respuesta: psicológicamente una buena conducta. Es todo. Cesaron la pregunta de la defensa.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, QUIEN MANIFIESTA QUE NO VA A REALIZAR PREGUNTAS. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo.- Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 10:15 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la víctima indirecta ciudadano PABLO RAMON OSUNA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 15 de noviembre se dictó auto mediante el cual Fijado como se encontraba en fecha 14 de noviembre de 2016, acto de Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida en contra del acusado A.G.C.G., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z. y por cuanto en la referida fecha no hubo Audiencia en este Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes, en virtud de haber sido declarado día de Júbilo No laborable, por la Gobernación del Estado, mediante del Decreto 26, publicado en la Gobernación del Estado, por el Natalicio del General de División José Antonio Anzoátegui; es por lo que se ACUERDA: FIJAR como nueva fecha para la Continuación del Juicio Oral y Reservado, para el día de hoy, MARTES 15 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 11:00 A.M.
En fecha 15 de noviembre del año 2016, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado A.G.C.G., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui practicada al niño L.H.Y.D.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 23 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena el Ingreso del acusado A.G.C.G. a la Entidad de Atención Prof. Antonio Días, lugar de reclusión de Adolescentes procesados; Se ordena la comparecencia de la víctima indirecta ciudadano PABLO RAMON OSUNA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 23 de noviembre del año 2016, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado A.G.C.G., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 30 de mayo del año 2016, celebrada ante el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa por ante los folios 64 al 66 de la primera pieza del presente asunto; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 29 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 09:45 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena el Ingreso del acusado A.G.C.G. a la Entidad de Atención Prof. Antonio Días, lugar de reclusión de Adolescentes procesados; Se ordena la comparecencia de la víctima indirecta ciudadano PABLO RAMON OSUNA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 30 de noviembre se dictó auto mediante el cual Fijado como se encontraba en fecha 29 de noviembre de 2016, acto de Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida en contra del acusado A.G.C.G., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z. y por cuanto en la referida fecha no hubo Audiencia en este Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes, en virtud de haber sido declarado día de Júbilo No laborable, por la Gobernación del Estado, mediante del Decreto 26, publicado en la Gobernación del Estado, por el Natalicio del General de División José Antonio Anzoátegui; es por lo que se ACUERDA: FIJAR como nueva fecha para la Continuación del Juicio Oral y Reservado, para el día de hoy, JUEVES 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 11:30 A-M.
En fecha 01 de diciembre del año 2016, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado A.G.C.G., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO W.J.O.Z., la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa al folio 20 de la primera pieza del presente asunto; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 09:45 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena el Ingreso del acusado A.G.C.G. a la Entidad de Atención Prof. Antonio Días, lugar de reclusión de Adolescentes procesados; Se ordena la comparecencia de la víctima indirecta ciudadano PABLO RAMON OSUNA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 07 de diciembre del año 2016, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado A.G.C.G., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Acto seguido solicita el Derecho de Palabra el ciudadano Fiscal y concedido como le fue expone: “Ciudadana Juez prescindo en este acto de la siguiente Prueba Documental: 1.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO Y.D.L.V. Es todo.” No tiene objeción la Defensa; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; Se ordena la comparecencia de la víctima indirecta ciudadano PABLO RAMON OSUNA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 14 de diciembre del año 2016, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado A.G.C.G., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba Documentales: 1.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2014/2015, emanada de la Escuela Primaria Nacional Valle Lindo; la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa al folio 130 de la primera pieza del presente asunto, 2.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2015 -2016, emanada de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda; la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa al folio 131 de la primera pieza del presente asunto; 3.- Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Zamora” de Valle Lindo; la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa al folio 132 de la primera pieza del presente asunto; 4.- Firmas de la Comunidad de Valle Lindo Calle Monterrey, Sector el Tanque. Apoyo al “Menor” (sic) A.G.C.G., la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa a los folios 133, 134 y 135 todos de la primera pieza del presente asunto; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena el Ingreso del acusado A.G.C.G. a la Entidad de Atención Prof. Antonio Días, lugar de reclusión de Adolescentes procesados; Se ordena la comparecencia de la víctima indirecta ciudadano PABLO RAMON OSUNA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 21 de diciembre del año 2016, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado A.G.C.G., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que se encuentran presentes la EXPERTO MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS.- SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA A LA EXPERTO MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, titular de la cedula identidad N° 12.807.946, mayor de edad, Medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui; a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui practicada al niño L.H.Y.D., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 61 de la presente causa; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1768-16 de fecha 04 de mayo de 2016 realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, practicada al niño O.W.J., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 62 de la presente causa, quien expone: “ Con relación sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui practicada al niño LEON HERRERA YOSNERT DAVID, el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 61 de la presente causa; según la medicatura de L.H.Y.D., de 06 años, en el examen ano rectal se evidencia enrojecimiento peri anal, ano infundibular, en el caso del enrojecimiento peri anal, significa: que se da debido a una irritación aumento de coloración, ya sea por manipulación o por mala higiene, en ano infundibular quiere decir, que el conducto anal perdió su anatomía fisiológica de ser circular a ovalado, según el otro resultado de la evaluación, que arroja pliegues anales parcialmente borrados, a las horas 12, 03 y 09, según las esferas del reloj, equimosis en mucosa anal, y esfínter anal con ligera hipotonía, quiere decir que fue un ano manipulado donde hubo ruptura de vasos que vendría siendo la equimosis y dilatación del mismo que vendría siendo la hipotonía, en las conclusiones hay traumatismo ano rectal antiguos y recientes, quiere decir que es un ano que ha sido manipulado con anterioridad y de manera inmediata al momento de la evaluación medica, en un lapso de menos de veinticuatro (24) horas; Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted el tiempo que tiene laborando como experto en el área de la medicina forense del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui? Respuesta: Un (01) año y cuatro (04) meses. Pregunta: ¿Diga usted tiempo de graduada en la profesión? Respuesta: Como medico cirujano 05 años. Pregunta: ¿Diga usted con relación al área ano rectal, díganos en términos sencillos cuando se hace referencia al ano infundibular a que se refiere? Respuesta: El conducto anal, normalmente es circular y contraído cuando se habla de ano infundibular, quiere decir que pierde su anatomía normal a dilatado y ovalado. Pregunta: ¿Diga usted como se presenta ese tipo de pérdida de esa anatomía? Respuesta: Generalmente se da por manipulación, que fuerce la elasticidad del ano. Pregunta: ¿Diga usted a que tipo de manipulación se refiere? Respuesta: Se da por penetración ya sea por aparato genital masculino, por objetos extraños o por introducir algún objeto extraño como es el dedo. Pregunta: ¿Diga usted lo que usted indica como los pliegues parcialmente borrados según la esfera del reloj? Respuesta: En la medicina forense dividimos el ano en cuatro cuadrantes, según las manecillas del reloj, dependiendo de la ubicación de la lesión se le da el lugar del traumatismo, y cuando hablan de pliegues parcialmente borrados, en la anatomía anal, existen pliegues bien delimitados que le dan la consistencia al esfínter anal, y cuando ese esfínter anal es forzado a dilatarse se borran los pliegues anatómicos del ano. Pregunta: ¿Diga usted el motivo por el cual se presentan estas lesiones, a que se borran los pliegues anales? Respuesta: El motivo es por forzar el esfínter a dilatarse, cuando se trata de abrir sin ninguna acción fisiológica del cuerpo humano y las circunstancias por las cuales se pueden borrar los pliegues anales, es por manipulación, por penetración de miembro masculino o por objeto extraño. Pregunta: ¿Diga usted de todas las lesiones que se indican en ese Reconocimiento Medico Legal fueron objeto mediante la penetración de algún objeto o miembro varonil como lo señala? Respuesta: Si. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted conoce la enfermedad de la Hemorroides? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted del conocimiento de la enfermedad de la Hemorroides puede decir si eso puede alterar el sentido ano rectal del individuo? Respuesta: Si la altera, pero de una manera diferente, en este caso cuando las hemorroides son externas se hace es un abultamiento en el esfínter anal sin pérdida de pliegues anales, es decir con las Hemorroides no se borran los pliegues anales, ni se forma en ano infundibular y es una lesión que permanece con el tiempo, en el caso de las lesiones que presentó el niño L.H.Y.D., no son características de Hemorroides. Pregunta: ¿Diga usted el enrojecimiento peri anal, puede ser producido no solo por la penetración del miembro del hombre sino por otro objeto externo? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted una persona que se caiga de una mata eso puede alterar el aspecto ano rectal por la caída? Respuesta: Eso va a depender de la altura y del objeto con el que se realiza el golpe. Pregunta: ¿Diga usted cuando hace referencia a la división de las manecillas del reloj, por qué se hace así? Respuesta: Para determinar el sitio exacto de la lesión. Pregunta: ¿Diga usted que tipo de objeto puede hacer que se borren los pliegues anales? Respuesta: Se da por penetración ya sea por aparato genital masculino, por objetos extraños o por introducir algún objeto extraño como es el dedo. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Acto seguido la Experto MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, titular de la cedula identidad N° 12.807.946, expone: “ Con relación sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1768-16 de fecha 04 de mayo de 2016 realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, practicada al niño O.W.J., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 62 de la presente causa; según la medicatura de O.W.J., de 07 años, según la evaluación medico forense en la zona ano rectal arrojó pliegues anales conservados, esfínter tónico, eso quiere decir que el área ano rectal se encuentra íntegra y sin ningún tipo de lesión. Es todo”; SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted el tiempo que tiene laborando como experto en el área de la medicina forense del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui? Respuesta: Un (01) año y cuatro (04) meses. Pregunta: ¿Diga usted tiempo de graduada en la profesión? Respuesta: Como medico cirujano 05 años. Pregunta: ¿Diga usted nos puede dar una breve explicación con relación a la comparación del otro Reconocimiento Legal y este? Respuesta: La diferencia que hay en relación al anterior es que este Reconocimiento Legal ano Rectal no arroja ningún tipo de alteraciones ya sea manipulación o penetración, en cambio en el otro del niño LEON HERRERA JOSNER DAVID si se evidencian las referidas alteraciones.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, QUIEN MANIFIESTA QUE NO HARA PREGUNTAS Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 05 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:45 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena el Ingreso del acusado A.G.C.G. a la Entidad de Atención Prof. Antonio Días, lugar de reclusión de Adolescentes procesados; Se ordena la comparecencia de la víctima indirecta ciudadano PABLO RAMON OSUNA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 05 de enero del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado A.G.C.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de los niños Y.D.L.H. y W.J.O.Z.. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “ Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte al acusado y a las partes Fiscalía y Defensa Privada, de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, vale decir la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de los niños Y.D.L.H. y W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LAS VICTIMAS); a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), manteniendo la calificación jurídica de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), por lo cual se le informa a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Es todo.-“ Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, haciendo uso de la misma el DR. JUAN BAUTISTA RONDON, quien expone: “ Solicito la suspensión de la presente audiencia de Juicio para preparar mi defensa. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.G.C.G. (IDENTIDAD OMITIDAD); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz;; le explica la advertencia realizada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el significado de la referida advertencia, cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara el fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “Entiendo lo que se me explicó y NO DESEO DECLARAR. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. CARLOS GALINDO, quien expone: “No tengo objeción a la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica anunciada por este Tribunal, no tengo objeción con relación a la solicitud de suspensión del presente juicio realizada por la Defensa. Es todo.”- Seguidamente este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento Fiscal lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 12 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 333, 318 numeral 4, ambos del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 588 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
En fecha jueves 12 de enero del año 2017, siendo la fecha indicada para celebrar el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado A.G.C.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de los niños Y.D.L.H. y W.J.O.Z.. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada del secretario de sala ABG. KIMBERLY BASTARDO y el ALGUACIL ANTONIO PADILLA.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA (ENCARGADO) DR. TOMAS ARMAS, EL ACUSADO A.G.C.G., la madre del acusado ciudadana LISET GUZMAN MAITA, NO SE ENCUENTRA PRESENTE EL DEFENSOR PRIVADO DR. JUAN BAUTISTA RONDON, ASÍ COMO TAMPOCO LAS VICTIMAS Y.J.L.V. y P.R.O., padres de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z.; por cuanto no se encuentra presente la Defensa Privada, para la celebración del Juicio Oral, y encontrándonos dentro del lapso para la celebración del Juicio Oral y Reservado, es por lo que este Tribunal de Juicio Sección Adolescente ACUERDA: APLAZAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA LUNES 16 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M.
En fecha lunes 16 de enero del año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado A.G.C.G., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DR. JOSE MANUEL GUZMAN. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción La Defensa DR. JUAN BAUTISTA RONDON; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 17 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:45 DE LA MAÑANA.-
En fecha 17 de enero del año 2017, tuvo lugar el Acto de Culminación de Juicio Oral y Reservado, se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL RONNY ROJAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL JOSE MEJIAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL GILBERTO JOSE GONZALEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL RODOLFO BLANCO Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL RODOLFO BLANCO Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO PABLO RAMON OSUNA GIL Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO el niño Y.D.L.V Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO el niño W.J.O.Z. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO licenciada YELENA JIMENEZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO Dra. ALBERMARY SALAS Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscalía. No presentó objeción la Defensa. La Defensa DR. JUAN BAUTISTA RONDON, no tiene objeción a la prescindencia de la Fiscal 17º del Ministerio Público de los expertos y testigos ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DEL VALLE GRANADO Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Defensa. No presentó objeción la Fiscalía. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se Procede a incorporar por su lectura la siguiente Prueba Documental: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui practicada al niño L.H.Y.D., el cual es puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 61 de la de la primera pieza presente causa; Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1768-16 de fecha 04 de mayo de 2016 realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, practicada al niño O.W.J., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 62 de la primera pieza de la presente causa; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de octubre del año 2016; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui practicada al niño L.H.Y.D., el cual es puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 61 de la de la primera pieza presente causa; Incorporado en este Acto de Culminación de Juicio de fecha 12 de enero del año 2017; 3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 30 de mayo del año 2016, celebrada ante el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa por ante los folios 64 al 66 de la primera pieza del presente asunto; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de noviembre del año 2016; 4.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO W.J.O.Z., la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa al folio 20 de la primera pieza del presente asunto; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 01 de diciembre del año 2016; 5.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2014/2015, emanada de la Escuela Primaria Nacional Valle Lindo; la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa al folio 130 de la primera pieza del presente asunto, Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de diciembre del año 2016; 6.- Carta de Conducta, del adolescente A.G.C.G. de fecha 2015 -2016, emanada de la Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda; la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa al folio 131 de la primera pieza del presente asunto; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de diciembre del año 2016; 7.- Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “Zamora” de Valle Lindo; la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa al folio 132 de la primera pieza del presente asunto; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de diciembre del año 2016; 8.- Firmas de la Comunidad de Valle Lindo Calle Monterrey, Sector el Tanque. Apoyo al “Menor” (sic) A.G.C.G., la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa a los folios 133, 134 y 135 todos de la primera pieza del presente asunto; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de diciembre del año 2016; SE DEJA CONSTANCIA que en Acto de Continuación de Juicio de fecha 07 de diciembre del año 2016, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público prescindió de la incorporación de la siguiente Prueba Documental: 1.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO Y.D.L.V. No teniendo objeción la Defensa; CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. e apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público ABOG. CARLOS GALINDO, quien expone: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, imputó al adolescente A.G.C.G., los siguientes hechos: “En fecha 02 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 PM, los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z, de 06 y 07 años de edad, se encontraban en la casa de Y.D.L.V, en eso llegan los adolescentes J.M.R.C. Y A.G.C.G. a la misma casa y llaman a los niños y le dicen que se fueran a jugar para el fondo de la casa, cuando llegaron al fondo de la casa llegó el adolescente A.G.C.G., junto con J.M.R.C., le bajaron los pantalones a ellos y empezaron a penetrarlos vía anal con sus penes, amenazando a los infantes con golpearlos si llegaban a decirles algo a sus padres...es todo.” ; en este sentido con relación al ciudadano acusado A.G.C.G., se evidencia que a lo largo del Juicio Oral y Reservado, quedó acreditada la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z., y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H; a través de los testimonios de los expertos oídos por este Juzgado, así como las Pruebas Documentales incorporadas a este Juicio como son: 1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1768-16; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 7; 3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA ; 4.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO W.J.O.Z.; así como quedó acreditada la participación del ciudadano A.G.C.G., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de los niños Y.D.L.V y W.J.O.Z..; Efectivamente ciudadana Juez, se determinó en el transcurso de la investigación, y así ha quedado acreditado con su incorporación por su lectura a este Juicio Oral, a través de lo expresado por LAS VICTIMAS: Y. D.L.V. y W.J.O.Z. en Acta de Prueba Anticipada de fecha 30 de mayo del año 2016, expresando el niño “Y.D.L.H.”, ACOMPAÑADA DE LA PSICOLOGO YELENA ALEXANDRA JIMENEZ DE GIL: “ Yo estaba en el patio jugando y los carajitos nos llamaron y nos cojieron y le pregunta la psicólogo que quien le hizo eso y donde fue , y el niño dijo que eso fue en el patio de pecho de tabla, y los carajitos se llaman Chuky y Ángel, así mismo le pregunta que si eso le dolió y el niño respondió que un poquito nada mas, y la psicólogo le pregunta que si eso había pasado una vez o varias veces y el niño respondió que eso paso varias veces, y la psicóloga le pregunto que porque no se lo había contado a su papa y a su mama y le dijo que los carajitos lo habían amenazado que lo iban a joder, la psicóloga le pregunta que si le tenia miedo a chuky y a Ángel o les tiene miedo y el niño respondió que les tiene miedo, le pregunta la psicóloga quien le hizo eso y el niño le dijo que Chuky y Angel.”; Igualmente el niño W,J.O.Z., ACOMPAÑADA DE LA PSICOLOGO YELENA ALEXANDRA JIMENEZ DE GIL: “que unos niños estaban llamándonos para cojernos, la Dra. Le pregunta que paso cuando los estaban llamando y el niño dijo que ellos estaban llamándolos para cojerlos y los niños decían vamos a cojete vamos a cojete, y esos niños son chucky y Ángel y la Dra. le pregunta si le hicieron eso y el niño dijo que si se lo hicieron y como se lo hicieron y el niño hacia delante y hacia atrás con las manos y con el cuerpo empujando el cuerpo y la manos hacia delante y hacia atrás, y le pregunto la psicóloga a ti quien te lo hizo y el niño respondió CHUKY, y le pregunto que se le dolió y el niño le dijo que si, y la psicóloga le pregunto que le dolió y el niño respondió que el rabo; en consecuencia ciudadana Juez, al haber quedado claramente establecida la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z., y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H., coincidiendo esta Representación Fiscal con la advertencia de Calificación Jurídica realizada por este Tribunal, por parte del ciudadano A.G.C.G., lo pertinente es que en el presente asunto este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano A.G.C.G., por existir elementos probatorios que acreditan su participación en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z., y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H., debiendo ser sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem; solicita en este acto esta Fiscalía que en caso de dictar sentencia condenatoria este Tribunal de Juicio, el ciudadano A.G.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 349 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del referido artículo, el acusado permanezca detenido en el Antonio Díaz, hasta que el presente expediente sea remitido al Tribunal de Ejecución de Adolescentes, a los fines de asegurar la ejecución de esa medida de privación de libertad, de ser acordada por este Juzgado; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma el DR. JUAN BAUTISTA RONDON, a los fines de presentar sus Conclusiones y el mismo expone: “ En fecha 22 de agosto de 2016 no consta en el expediente ninguna prueba en contra de mi representado, no existe prueba de espermatozoide que lleve a pensar que mi defendido haya cometido el hecho, existe una acusación fiscal donde dice que el padre hizo la denuncia en contra de mi defendido, ciudadana jueza existen enfermedades como la HEMORROIDES, que pueden afectar la parte anal de cualquier ser, supongo que a eso se debe la causa que el técnico llama penetración, cuando a un ser se ele salen las hemorroides hay que introducirlas y eso conlleva a que se le dañe el ano, eso se produce por la inflamación de los pliegues del ano, el niño menor se cayo sentado aporreándose dicha parte anal, el padre mintió a la pregunta de la ciudadana fiscal, cuando dijo que el se había enterado que el adolescente J.M.R.C., porque su hijo le había informado, cuando le hice la pregunta el se puso nervioso y se salio por la tangente, y un examen psicológico que le fuera realizado a los menores que identifico como prueba anticipada que deja muchas cosas que desear, esto significa que la misma esta viciada en su estructura, y en la misma presentan 2 que según la licenciada habían sido violados, eso quiere decir que cuando ella hizo las pruebas anticipadas, no hubo a la mano 2 experticias forenses, y esto la conllevo a decir y asegurar que estos niños con esas expresiones tan fuera de tono, para que se expresaran como” Estos carajotes nos querían coger” pero sin embargo a mi representado no le hicieron dichas pruebas, no obstante a las preguntas realizadas al padre del menos se notaba que el mismo estaba confundido y temeroso a mis preguntas, faltando así el padre del niño de siete (07) años que nunca quiso presentarse por temor a quedar confeso, porque el mismo robo a mi representado un teléfono y como este se lo reclamo, el representante del niño de siete años tomo venganza en contra de mi cliente, se compuso con el otro para decir que mi representado había violado a su hijo, cuestión que con anterioridad el forense manifestó que no había penetración en ese niño de siete (07) años, de igual manera dejo constancia que la psicóloga que hizo las pruebas anticipadas tampoco quiso comparecer ante este tribunal y me pregunto porque será? no seria que ella sabe que cometió un error garrafal al tratar de implicar a mi representado en este acto que se le imputa, las pruebas anticipadas tienen una fractura en la columna vertebral, porque allí se haba de groserías que la psicólogo evalúo como buenas y dice que los 2 niños habían sido violados y ella mintió, porque cursa en el folio 62 la prueba de experticia forense donde deja constancia escrita que el niño de siete años no sufrió ningún acto de violación, la psicólogo como el padre del niño crearon la presunción de un hecho punible y simularon que se había cometido el mismo, así lo establece el articulo 239 del código penal y basado en un escrito esto me deja claro que a través del articulo 49 numeral 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 9 el código orgánico procesal penal establecen la presunción de la inocencia y se ha asumido como derecho fundamental y se proyecta como una garantía esencial del proceso penal, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad a lo establecido en el articulo 229 y 233 del código orgánico procesal penal. Cuando el fiscal presento acusación lo hizo de manera inverosímil ya que hubo un daño cuando se involucra 2 niños en una violación, el niño menos de edad establece que quien se lo hizo fue el niño chuchi, le hice preguntas a su padre el asevero ante pregunta fiscal que había sido chuchi y le dije porque involucrado a mi cliente si había sido chuchi quien se lo hizo, no se ajusta la realidad ya que no estén elementos de convicción que lo acrediten, en relación a la prueba anticipada aparecía problemas en la columna vertebral cuando se encontraban los niños en la policía un familiar le pregunta que había pasado y dijo nada, porque su abuela le dijo que hace ángel aquí si el no hizo nada, revisando el expediente usted llamo a la reflexión del articulo 333 el COPP y me doy cuenta que mi cliente para mi sigue siendo inocente el fiscal habla de fecha 12 de mayo cuando en hice defensa eje claro para ese memento mi cliente estaba hospitalizado, ciudadana juez veo algo que no esta claro, porque si mi cliente no estaba presente entonces como es que es culpable si estaba en el hospital, un personaje demostró que si habían tenido un accidente y estaba recluido en el seguro social, pedí al tribunal que trajera al padre del muchacho que tampoco se presento por estar compuesto por el robo de un celular, mido con preocupación lo que pasa pero llamo a la fiscalía y al tribunal a ala reflexión ya que no existe elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, hubo malversación dl articulo 243 del COPP, sigo creyendo en la justicia y que mi cliente es inocente. Es todo. “ Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado A.G.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA; actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, Barcelona, Estado Anzoátegui, actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, expresando: “ El primero de mayo de 2016 estuve con el señor Lezama íbamos por central madeirense en una camioneta marrón, cuando íbamos por la tercera hacia la calle bolívar venia un autobús y cuando íbamos a pasar la calle nos atropello un autobús y de allí fuimos trasladados al hospital de guaraguao de puerto la cruz, me tuvieron desde las 08:00 AM hasta las 5.00 de la tarde, la misma persona que andaba conmigo me llevo a mi casa y el 02/05/2016 estuve con el señor Oswaldo falcón al lado de la casa y el me dice yo voy a bajar a comprar un animalito y le dije compárame una masa y fui con el para pasar donde mi abuela y el me ayudo, compre la masa y veníamos subiendo y vi al papa del niño y no me dijeron nada, me fui done el vecino y el señor Pablo osuna antes de que pasara todo esto el me había quitado el teléfono y me dijo que iba a conseguir una pila, pasaron días y luego me dijo sube a buscarlo mas tarde y subí y me dijo su esposa que estaba trabajando y me dijo que el no tenia mi teléfono allí, agarre y me fui a mi casa, y a los días le dije a la mama y me dijo que no sabia nada de que le había dado el teléfono a el, el otro día en la mañana le pregunte por el teléfono y me amenazo delante de mi mama y tenia testigo de ello y me lanzo y no me deje dar, fui al mercado y le dijo y el se perdió durante tres semanas. es. Es Todo.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Seguidamente el Tribunal se retira a deliberar por el lapso de una (01) hora siendo las DIEZ Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MANAÑA (10:45 A.M.). Convocando a las partes cuando para comparecer a esta sala en ese tiempo.- Seguidamente siendo las ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MANAÑA (11:45 A.M.) minutos de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, integrado por el Juez Profesional DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, y la Secretaria ABOG. KIMBERLY BASTARDO. A continuación se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: Verificada la presencia de las partes, se hace constar que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DR. CARLOS GALINDO, EL DEFENSOR PRIVADO DR. JUAN BAUTISTA RONDON. EL ACUSADO A.G.C.G.. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas como han sido las partes se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, explicando los fundamentos de Hecho y de Derecho de su Decisión: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano A.G.C.G. (IDENTIDAD OMITIDAD); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA) y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano A.G.C.G. identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano A.G.C.G., permanecerá detenido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano. La sentencia será publicada en la quinta audiencia siguiente a la presente fecha.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido el testigo YONERT JOSE LEON VELASQUEZ, incorporados por su lectura el testimonio de los niños Y.D.L.H. y W.J.O.Z.. recibido por ante el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conforme a las reglas de la Prueba Anticipada; y oída la Experto MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por los expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes: “En fecha 02 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 PM, los niños Y.D.L.H. y W.J.O.Z, de 06 y 07 años de edad, se encontraban en la casa de Y.D.L.H., en eso llega el adolescente A.G.C.G. y otro adolescente a la misma casa y llaman a los niños y le dicen que se fueran a jugar para el fondo de la casa, cuando llegaron al fondo de la casa llegó el adolescente A.G.C.G., junto con otro adolescente, le bajó los pantalones a ellos y el adolescente A.G.C.G., empezó a penetrar al niño Y.D.L.H. vía anal con su pene, abusando sexualmente el adolescente A.G.C.G., del niño W.J.O.Z., sin penetrarlo, amenazando a los infantes con golpearlos si llegaban a decirles algo a sus padres...es todo.”
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Con lo declarado por el ciudadano YONERT JOSE LEON VELASQUEZ, titular de la cedula identidad Nº 20.361.765, quien debidamente juramentado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 10 de octubre del año 2016, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: padre de Y.D.L. y expuso: “La fecha no recuerdo, yo llego el día lunes a las 05 de la tarde a la casa, luego le pregunto a mi hijo que como le había ido en la escuela, y converso con el , en una de esa que estoy conversando con el, me comenta que le duele atrás, y le digo que me explique, y el me dice que no porque le iba a pegar, yo saco a la mamá del cuarto y le digo que me explique que me diga a mi, donde me dice que un niño había abusado de el n y le pregunto que quien, y me comenta que el Chuky había abusado de el, yo dirigí hacia la casa de chuky para hablar con el para ver que era lo que estaba pasando y de ahí tuve unas palabras con el y me salio la familia a violentarme con cuchillo, y en eso venia una patrulla, y yo la detengo y le comento lo que está pasando los funcionarios preguntan si hay testigos de lo que está pasando, y mi niño dice que al otro niño del frente le hicieron lo mismo, y lo mandan a llamar con su representante y los policías le preguntan lo mismo al otro niño y dijo que si que lo habían abusado, lo llevan al modulo mas cercano y chuky dijo que no iba a pagar solo porque ángel estaba con el, y le preguntan al niño W.O que si era verdad y dijo que si que estaban los dos, hasta ahí se. Es todo.“ SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga cuando se entera ud. que su hijo fue victima del abuso sexual? Respuesta: el mismo día lunes que le pregunté. ¿Diga si recuerda la fecha cuando su hijo le manifestó que J.M. Y A. habían abusado de el? Respuesta: No. ¿Diga que le dijo su hijo sobre los hechos que el le contó ese día? Respuesta: que el estaba en el fondo jugando con el otro niño y llegaron Chuky y Ángel, lo llamaron para la casa de pecho de tabla la casa del lado, y abusaron de el. ¿Diga si su hijo le manifestó que si esos abusos se habían realizado en varias oportunidades? Respuesta: me manifestó después de llevarlo al psicólogo que habían sido varias veces y que por temor no me lo había dicho. ¿Diga si llego a indicarle el niño específicamente el que lugar de la casa específicamente fueron abusados los niños? Respuesta: Si, en la casa del papá de Chuky que le dicen pecho de tabla. ¿Diga si además de su hijo resulto abusado otro niño? Respuesta: el que estaba con el hijo mío W.O.G.. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga cual fue la confesión que le hizo su hijo, su hijo nombre solo al Chuky o nombro a alguien más? Respuesta: al instante que me confesó que había sido Chuky, después me entere en la patrulla que Ángel había estado ahí. ¿Diga si conoce a mi cliente y que vinculo tenía con el testigo con mi representado? Respuesta: no tengo ninguna relación con el solo lo conocía. ¿Diga si en el conocimiento que tiene que le dijo su hijo, cuando le mienta que han sido varias veces le habla de mi representado? Respuesta: Mi hijo me contesta que Á. había abusado de el una sola vez. ¿Diga si conoce bien al niño W.O.? Respuesta: Si. ¿Diga el niño W.O. le dijo a ud., que mi representado había abusado de el? Respuesta: a mi no. Cesaron la pregunta de la defensa. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas
Con lo declarado por el ciudadano YONERT JOSE LEON VELASQUEZ, titular de la cedula identidad Nº 20.361.765, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales fue abusado sexualmente sin penetración el niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA) y fue abusado sexualmente con penetración el niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), acredita en criterio de este Juzgado que su hijo Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA) fue abusado sexualmente, habiéndole expresado su hijo, que quien abusó de él fue un joven identificado como Angel, quien fue identificado como A.G.C.G., cuando ante preguntas de la Fiscalía sobre: “¿Diga que le dijo su hijo sobre los hechos que el le contó ese día? Respuesta: que el estaba en el fondo jugando con el otro niño y llegaron Chuky y Á., lo llamaron para la casa de pecho de tabla la casa del lado, y abusaron de el. ¿Diga si su hijo le manifestó que si esos abusos se habían realizado en varias oportunidades? Respuesta: me manifestó después de llevarlo al psicólogo que habían sido varias veces y que por temor no me lo había dicho.”; Acreditando igualmente el testimonio del ciudadano YONERT JOSE LEON VELASQUEZ, que el niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA) fue abusado sexualmente, al expresar en su testimonio, que: “…mi niño dice que al otro niño del frente le hicieron lo mismo, y lo mandan a llamar con su representante y los policías le preguntan lo mismo al otro niño y dijo que si que lo habían abusado, lo llevan al modulo mas cercano y chuky dijo que no iba a pagar solo porque ángel estaba con el, y le preguntan al niño W.O que si era verdad y dijo que si que estaban los dos….”; Se valora lo declarado por el testigo el ciudadano YONERT JOSE LEON VELASQUEZ,, quien depuso como testigo referencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron, la fecha en que ocurrieron, acreditando ante este Juzgado, que su hijo Y.D.L.H. fue abusado sexualmente; Acreditando igualmente el testimonio del ciudadano YONERT JOSE LEON VELASQUEZ, que el niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA) fue abusado sexualmente, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano YONERT JOSE LEON VELASQUEZ.
Con lo declarado por el niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, bajo la modalidad de prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la sentencia N° emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan de fecha 30-07-2013, expediente N°.- 11-0145, e incorporado el referido testimonio de conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra, incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de noviembre del año 2016; realizada ACOMPAÑADA DE LA PSICOLOGO YELENA ALEXANDRA JIMENEZ DE GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.582.177; QUIEN EXPUSO: “ La psicólogo empieza a hablar con el niño y le pregunta que fue lo que le paso y este expuso: Yo estaba en el patio jugando y los carajitos nos llamaron y nos cojieron y le pregunta la psicólogo que quien le hizo eso y donde fue, y el niño dijo que eso fue en el patio de pecho de tabla, y los carajitos se llaman Chuky y Á., así mismo le pregunta que si eso le dolió y el niño respondió que un poquito nada mas, y la psicólogo le pregunta que si eso había pasado una vez o varias veces y el niño respondió que eso paso varias veces, y la psicóloga le pregunto que porque no se lo había contado a su papa y a su mama y le dijo que los carajitos lo habían amenazado que lo iban a joder, la psicóloga le pregunta que si le tenia miedo a chuky y a Á. o les tiene miedo y el niño respondió que les tiene miedo, le pregunta la psicóloga quien le hizo eso y el niño le dijo que Chuky y Angel. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTERROGAR AL NIÑO “Y.D.L.H” Y ESTA MANIFIESTA NO INTERROGAR: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, quien manifiesta NO formular preguntas:
Con lo declarado por el testigo el niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos en los cuales fue abusado sexualmente con penetración, acredita en criterio de este Juzgado, que el adolescente A.G.C.G., abusó sexualmente en contra del niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), penetrándolo por la vía anal con su pene, lo cual queda acreditado con el testimonio del niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, bajo la modalidad de prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la sentencia Nº 1049, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan de fecha 30-07-2013, expediente N°.- 11-0145, e incorporado el referido testimonio de conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra, incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de noviembre del año 2016; realizada ACOMPAÑADA DE LA PSICOLOGO YELENA ALEXANDRA JIMENEZ DE GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.582.177; expresando el niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), que: “Yo estaba en el patio jugando y los carajitos nos llamaron y nos cojieron y le pregunta la psicólogo que quien le hizo eso y donde fue, y el niño dijo que eso fue en el patio de pecho de tabla, y los carajitos se llaman Chuky y Ángel, así mismo le pregunta que si eso le dolió y el niño respondió que un poquito nada mas, y la psicólogo le pregunta que si eso había pasado una vez o varias veces y el niño respondió que eso paso varias veces, y la psicóloga le pregunto que porque no se lo había contado a su papa y a su mama y le dijo que los carajitos lo habían amenazado que lo iban a joder, la psicóloga le pregunta que si le tenia miedo a chuky y a Ángel o les tiene miedo y el niño respondió que les tiene miedo, le pregunta la psicóloga quien le hizo eso y el niño le dijo que Chuky y A.. ”; expresó de forma clara y coherente el niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), con sus propias palabras, que dos personas una de las cuales identifica como Angel, quien es identificado como A.G.C.G., abusó sexualmente de él. Se valora lo declarado por el niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), quien depuso como testigo presencial de los hechos, y resultó coherente y convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron, la fecha y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA).
Con lo declarado por el niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, bajo la modalidad de prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan de fecha 30-07-2013, expediente N°.- 11-0145, e incorporado el referido testimonio de conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra, incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de noviembre del año 2016; realizada ACOMPAÑADA DE LA PSICOLOGO YELENA ALEXANDRA JIMENEZ DE GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.582.177; QUIEN EXPUSO: “La Dra. Yelena habla con el niño y pedagógicamente le solicita que fue lo que le paso y el niño expuso: que unos niños estaban llamándonos para cojernos, la Dra. Le pregunta que paso cuando los estaban llamando y el niño dijo que ellos estaban llamándolos para cojerlos y los niños decían vamos a cojete vamos a cojete, y esos niños son chucky y Á. y la Dra. le pregunta si le hicieron eso y el niño dijo que si se lo hicieron y como se lo hicieron y el niño hacia delante y hacia atrás con las manos y con el cuerpo empujando el cuerpo y la manos hacia delante y hacia atrás, y le pregunto la psicóloga a ti quien te lo hizo y el niño respondió CHUKY, y le pregunto que se le dolió y el niño le dijo que si, y la psicóloga le pregunto que le dolió y el niño respondió que el raboSEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO MANIFIESTA NO INTERROGAR AL NIÑO “W,J.O.Z”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, quien manifiesta NO formular preguntas CARMEN IRAIDA RONDON, quien manifiesta NO formular preguntas
Con lo declarado por el testigo el niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos en los cuales fue abusado sexualmente sin penetración, acredita en criterio de este Juzgado, que el adolescente A.G.C.G., abusó sexualmente sin penetración en contra del niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual queda acreditado con el testimonio del niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, bajo la modalidad de prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la sentencia Nº 1049 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan de fecha 30-07-2013, expediente N°.- 11-0145, e incorporado el referido testimonio de conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra, incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de noviembre del año 2016; realizada ACOMPAÑADA DE LA PSICOLOGO YELENA ALEXANDRA JIMENEZ DE GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.582.177; expresando que: “La Dra. Yelena habla con el niño y pedagógicamente le solicita que fue lo que le paso y el niño expuso: que unos niños estaban llamándonos para cojernos, la Dra. Le pregunta que paso cuando los estaban llamando y el niño dijo que ellos estaban llamándolos para cojerlos y los niños decían vamos a cojete vamos a cojete, y esos niños son chucky y Á. y la Dra. le pregunta si le hicieron eso y el niño dijo que si se lo hicieron y como se lo hicieron y el niño hacia delante y hacia atrás con las manos y con el cuerpo empujando el cuerpo y la manos hacia delante y hacia atrás, y le pregunto la psicóloga a ti quien te lo hizo y el niño respondió CHUKY, y le pregunto que se le dolió y el niño le dijo que si, y la psicóloga le pregunto que le dolió y el niño respondió que el rabo ”; expresó de forma clara y coherente el niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), con sus propias palabras, que dos personas una de las cuales identifica como A., quien es identificado como A.G.C.G., abusó sexualmente de él; Se valora lo declarado por el niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), quien depuso como testigo presencial de los hechos, y resultó coherente y convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron, la fecha y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA).
El informe Oral rendido por la EXPERTO MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, titular de la cedula identidad N° 12.807.946, mayor de edad, Medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui; quien en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de diciembre del año 2016, se le tomó el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui practicada al niño L.H.Y.D., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 61 de la presente causa; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1768-16 de fecha 04 de mayo de 2016 realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, practicada al niño O.W.J., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 62 de la presente causa, quien expone: “Con relación sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui practicada al niño L.H.Y.D., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 61 de la presente causa; según la medicatura de L.H.Y.D., de 06 años, en el examen ano rectal se evidencia enrojecimiento peri anal, ano infundibular, en el caso del enrojecimiento peri anal, significa: que se da debido a una irritación aumento de coloración, ya sea por manipulación o por mala higiene, en ano infundibular quiere decir, que el conducto anal perdió su anatomía fisiológica de ser circular a ovalado, según el otro resultado de la evaluación, que arroja pliegues anales parcialmente borrados, a las horas 12, 03 y 09, según las esferas del reloj, equimosis en mucosa anal, y esfínter anal con ligera hipotonía, quiere decir que fue un ano manipulado donde hubo ruptura de vasos que vendría siendo la equimosis y dilatación del mismo que vendría siendo la hipotonía, en las conclusiones hay traumatismo ano rectal antiguos y recientes, quiere decir que es un ano que ha sido manipulado con anterioridad y de manera inmediata al momento de la evaluación medica, en un lapso de menos de veinticuatro (24) horas; Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted el tiempo que tiene laborando como experto en el área de la medicina forense del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui? Respuesta: Un (01) año y cuatro (04) meses. Pregunta: ¿Diga usted tiempo de graduada en la profesión? Respuesta: Como medico cirujano 05 años. Pregunta: ¿Diga usted con relación al área ano rectal, díganos en términos sencillos cuando se hace referencia al ano infundibular a que se refiere? Respuesta: El conducto anal, normalmente es circular y contraído cuando se habla de ano infundibular, quiere decir que pierde su anatomía normal a dilatado y ovalado. Pregunta: ¿Diga usted como se presenta ese tipo de pérdida de esa anatomía? Respuesta: Generalmente se da por manipulación, que fuerce la elasticidad del ano. Pregunta: ¿Diga usted a que tipo de manipulación se refiere? Respuesta: Se da por penetración ya sea por aparato genital masculino, por objetos extraños o por introducir algún objeto extraño como es el dedo. Pregunta: ¿Diga usted lo que usted indica como los pliegues parcialmente borrados según la esfera del reloj? Respuesta: En la medicina forense dividimos el ano en cuatro cuadrantes, según las manecillas del reloj, dependiendo de la ubicación de la lesión se le da el lugar del traumatismo, y cuando hablan de pliegues parcialmente borrados, en la anatomía anal, existen pliegues bien delimitados que le dan la consistencia al esfínter anal, y cuando ese esfínter anal es forzado a dilatarse se borran los pliegues anatómicos del ano. Pregunta: ¿Diga usted el motivo por el cual se presentan estas lesiones, a que se borran los pliegues anales? Respuesta: El motivo es por forzar el esfínter a dilatarse, cuando se trata de abrir sin ninguna acción fisiológica del cuerpo humano y las circunstancias por las cuales se pueden borrar los pliegues anales, es por manipulación, por penetración de miembro masculino o por objeto extraño. Pregunta: ¿Diga usted de todas las lesiones que se indican en ese Reconocimiento Medico Legal fueron objeto mediante la penetración de algún objeto o miembro varonil como lo señala? Respuesta: Si. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted conoce la enfermedad de la Hemorroides? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted del conocimiento de la enfermedad de la Hemorroides puede decir si eso puede alterar el sentido ano rectal del individuo? Respuesta: Si la altera, pero de una manera diferente, en este caso cuando las hemorroides son externas se hace es un abultamiento en el esfínter anal sin pérdida de pliegues anales, es decir con las Hemorroides no se borran los pliegues anales, ni se forma en ano infundibular y es una lesión que permanece con el tiempo, en el caso de las lesiones que presentó el niño L.H.Y.D., no son características de Hemorroides. Pregunta: ¿Diga usted el enrojecimiento peri anal, puede ser producido no solo por la penetración del miembro del hombre sino por otro objeto externo? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted una persona que se caiga de una mata eso puede alterar el aspecto ano rectal por la caída? Respuesta: Eso va a depender de la altura y del objeto con el que se realiza el golpe. Pregunta: ¿Diga usted cuando hace referencia a la división de las manecillas del reloj, por qué se hace así? Respuesta: Para determinar el sitio exacto de la lesión. Pregunta: ¿Diga usted que tipo de objeto puede hacer que se borren los pliegues anales? Respuesta: Se da por penetración ya sea por aparato genital masculino, por objetos extraños o por introducir algún objeto extraño como es el dedo. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Acto seguido la Experto MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, titular de la cedula identidad N° 12.807.946, expone: “ Con relación sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1768-16 de fecha 04 de mayo de 2016 realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, practicada al niño O.W.J., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 62 de la presente causa; según la medicatura de O.W.J., de 07 años, según la evaluación medico forense en la zona ano rectal arrojó pliegues anales conservados, esfínter tónico, eso quiere decir que el área ano rectal se encuentra íntegra y sin ningún tipo de lesión. Es todo”; SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted el tiempo que tiene laborando como experto en el área de la medicina forense del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui? Respuesta: Un (01) año y cuatro (04) meses. Pregunta: ¿Diga usted tiempo de graduada en la profesión? Respuesta: Como medico cirujano 05 años. Pregunta: ¿Diga usted nos puede dar una breve explicación con relación a la comparación del otro Reconocimiento Legal y este? Respuesta: La diferencia que hay en relación al anterior es que este Reconocimiento Legal ano Rectal no arroja ningún tipo de alteraciones ya sea manipulación o penetración, en cambio en el otro del niño L.H.Y.D. si se evidencian las referidas alteraciones.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, QUIEN MANIFIESTA QUE NO HARA PREGUNTAS Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.
El informe oral rendido por la Experto MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, titular de la cedula identidad N° 12.807.946, adminiculado con las declaraciones de los testigos permiten demostrar la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA) en cuanto a las evidencias relacionadas con las heridas ocasionadas al niño Y.D.L.H., acreditando la experto MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, las lesiones presentadas por el niño Y.D.L.H.; cuando expresó con relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui practicada al niño L.H.Y.D., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 61 de la primera pieza de la presente causa; según la medicatura de L.H.Y.D., de 06 años, en el examen ano rectal se evidencia enrojecimiento peri anal, ano infundibular, en el caso del enrojecimiento peri anal, significa: que se da debido a una irritación aumento de coloración, ya sea por manipulación o por mala higiene, en ano infundibular quiere decir, que el conducto anal perdió su anatomía fisiológica de ser circular a ovalado, según el otro resultado de la evaluación, que arroja pliegues anales parcialmente borrados, a las horas 12, 03 y 09, según las esferas del reloj, equimosis en mucosa anal, y esfínter anal con ligera hipotonía, quiere decir que fue un ano manipulado donde hubo ruptura de vasos que vendría siendo la equimosis y dilatación del mismo que vendría siendo la hipotonía, en las conclusiones hay traumatismo ano rectal antiguos y recientes, quiere decir que es un ano que ha sido manipulado con anterioridad y de manera inmediata al momento de la evaluación medica, en un lapso de menos de veinticuatro (24) horas; Es todo.” Quedando acreditado ante este Juzgado de Juicio, que las lesiones presentadas por el niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), fue producto de la penetración ya fuere por aparato genital masculino, por objetos extraños o por introducir algún objeto extraño como es el dedo, cuando ante preguntas de la Fiscalía sobre: “Pregunta: ¿Diga usted con relación al área ano rectal, díganos en términos sencillos cuando se hace referencia al ano infundibular a que se refiere? Respuesta: El conducto anal, normalmente es circular y contraído cuando se habla de ano infundibular, quiere decir que pierde su anatomía normal a dilatado y ovalado. Pregunta: ¿Diga usted como se presenta ese tipo de pérdida de esa anatomía? Respuesta: Generalmente se da por manipulación, que fuerce la elasticidad del ano. Pregunta: ¿Diga usted a que tipo de manipulación se refiere? Respuesta: Se da por penetración ya sea por aparato genital masculino, por objetos extraños o por introducir algún objeto extraño como es el dedo. Pregunta: ¿Diga usted lo que usted indica como los pliegues parcialmente borrados según la esfera del reloj? Respuesta: En la medicina forense dividimos el ano en cuatro cuadrantes, según las manecillas del reloj, dependiendo de la ubicación de la lesión se le da el lugar del traumatismo, y cuando hablan de pliegues parcialmente borrados, en la anatomía anal, existen pliegues bien delimitados que le dan la consistencia al esfínter anal, y cuando ese esfínter anal es forzado a dilatarse se borran los pliegues anatómicos del ano. Pregunta: ¿Diga usted el motivo por el cual se presentan estas lesiones, a que se borran los pliegues anales? Respuesta: El motivo es por forzar el esfínter a dilatarse, cuando se trata de abrir sin ninguna acción fisiológica del cuerpo humano y las circunstancias por las cuales se pueden borrar los pliegues anales, es por manipulación, por penetración de miembro masculino o por objeto extraño. Pregunta: ¿Diga usted de todas las lesiones que se indican en ese Reconocimiento Medico Legal fueron objeto mediante la penetración de algún objeto o miembro varonil como lo señala? Respuesta: Si.”; Afirmación ratificada por la Experto quien ante una pregunta de la Defensa sobre: “Pregunta: ¿Diga usted el enrojecimiento peri anal, puede ser producido no solo por la penetración del miembro del hombre sino por otro objeto externo? Respuesta: Si.”; quedando acreditada la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), por haber acreditado ante este Juzgado la Experto MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, las lesiones ocasionadas al niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en: “el examen ano rectal se evidencia enrojecimiento peri anal, ano infundibular, en el caso del enrojecimiento peri anal, significa: que se da debido a una irritación aumento de coloración, ya sea por manipulación o por mala higiene, en ano infundibular quiere decir, que el conducto anal perdió su anatomía fisiológica de ser circular a ovalado, según el otro resultado de la evaluación, que arroja pliegues anales parcialmente borrados, a las horas 12, 03 y 09, según las esferas del reloj, equimosis en mucosa anal, y esfínter anal con ligera hipotonía, quiere decir que fue un ano manipulado donde hubo ruptura de vasos que vendría siendo la equimosis y dilatación del mismo que vendría siendo la hipotonía, en las conclusiones hay traumatismo ano rectal antiguos y recientes, quiere decir que es un ano que ha sido manipulado con anterioridad y de manera inmediata al momento de la evaluación medica, en un lapso de menos de veinticuatro (24) horas;”; las cuales fueron producto de la penetración de algún objeto o miembro varonil, en el ano del niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), quedando en consecuencia acreditada la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA). Elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Igualmente el informe oral rendido por la Experto MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, titular de la cedula identidad N° 12.807.946, Con relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1768-16 de fecha 04 de mayo de 2016 realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, practicada al niño O.W.J., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 62 de la primera pieza de la presente causa; según la medicatura de O.W.J., de 07 años, según la evaluación medico forense en la zona ano rectal arrojó pliegues anales conservados, esfínter tónico, eso quiere decir que el área ano rectal se encuentra íntegra y sin ningún tipo de lesión. Es todo”; acreditando la experto MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); por haber expresado la experto, que: “…según la evaluación medico forense en la zona ano rectal arrojó pliegues anales conservados, esfínter tónico, eso quiere decir que el área ano rectal se encuentra íntegra y sin ningún tipo de lesión. “ Elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:
1.- Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui practicada al niño L.H.Y.D., el cual es puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 61 de la primera pieza presente causa; Incorporado en Acto de Culminación de Juicio de fecha 17 de enero del año 2017; Acredita ante este Juzgado, las lesiones presentadas por el niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA); en el examen ano rectal, enrojecimiento peri anal, ano infundibular; pliegues anales parcialmente borrados, a las horas 12, 03 y 09, según las esferas del reloj, equimosis en mucosa anal a las 6, según las esferas del reloj, y esfínter anal con ligera hipotonía, como conclusión: Traumatismo ano rectal antiguo y reciente; quedando acreditada la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); por haber acreditado ante este Juzgado el precitado Informe, las lesiones ocasionadas al niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en: “ el examen ano rectal se evidencia enrojecimiento peri anal, ano infundibular, en el caso del enrojecimiento peri anal, significa: que se da debido a una irritación aumento de coloración, ya sea por manipulación o por mala higiene, en ano infundibular quiere decir, que el conducto anal perdió su anatomía fisiológica de ser circular a ovalado, según el otro resultado de la evaluación, que arroja pliegues anales parcialmente borrados, a las horas 12, 03 y 09, según las esferas del reloj, equimosis en mucosa anal, y esfínter anal con ligera hipotonía, quiere decir que fue un ano manipulado donde hubo ruptura de vasos que vendría siendo la equimosis y dilatación del mismo que vendría siendo la hipotonía, en las conclusiones hay traumatismo ano rectal antiguos y recientes, quiere decir que es un ano que ha sido manipulado con anterioridad y de manera inmediata al momento de la evaluación medica, en un lapso de menos de veinticuatro (24) horas;”; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1768-16 de fecha 04 de mayo de 2016 realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, practicada al niño O.W.J., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 62 de la primera pieza de la presente causa; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de octubre del año 2016; Acredita ante este Juzgado, la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo examen en la zona ano rectal arrojó pliegues anales conservados, esfínter tónico, y en la conclusión se indica, sin traumatismo ano rectal; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 30 de mayo del año 2016, celebrada ante el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa por ante los folios 64 al 66 de la primera pieza del presente asunto; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de noviembre del año 2016; Acredita ante este Juzgado, que el adolescente A.G.C.G., abusó sexualmente en contra del niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), penetrándolo por la vía anal con su pene; Acreditando igualmente ante este Juzgado, que el adolescente A.G.C.G., abusó sexualmente sin penetrarlo en contra del niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA); elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
4.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO W.J.O.Z., la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa al folio 20 de la primera pieza del presente asunto; Acredita ante este Juzgado, la edad del niño W.J.O.Z., quien nació en fecha 26 de octubre del año 2008, y quien tenía siete (07) años de edad, para el momento de la comisión de los hechos, vale decir, el 02 de mayo del año 2016, constitutivos de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Del análisis y valoración de las Pruebas Testimoniales del ciudadano YONERT JOSE LEON VELASQUEZ, titular de la cedula identidad Nº 20.361.765, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales fue abusado sexualmente sin penetración el niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA) y fue abusado sexualmente con penetración el niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), adminiculado con el testimonio del niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por haber presenciado lo hechos en los cuales fue abusado sexualmente con penetración; adminiculado con el informe oral rendido por la Experto MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, titular de la cedula identidad N° 12.807.946, concatenados con las Pruebas Documentales: 1.- Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui practicada al niño L.H.Y.D., el cual es puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 61 de la primera pieza presente causa; Incorporado en Acto de Culminación de Juicio de fecha 17 de enero del año 2017; Acredita ante este Juzgado, las lesiones presentadas por el niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA); en el área ano rectal, enrojecimiento peri anal, ano infundibular; pliegues anales parcialmente borrados, a las horas 12, 03 y 09, según las esferas del reloj, equimosis en mucosa anal a las 6, según las esferas del reloj, y esfínter anal con ligera hipotonía, como conclusión: Traumatismo ano rectal antiguo y reciente; quedando acreditada la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); por haber acreditado ante este Juzgado el precitado Informe, las lesiones ocasionadas al niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en: “en el examen ano rectal se evidencia enrojecimiento peri anal, ano infundibular, en el caso del enrojecimiento peri anal, significa: que se da debido a una irritación aumento de coloración, ya sea por manipulación o por mala higiene, en ano infundibular quiere decir, que el conducto anal perdió su anatomía fisiológica de ser circular a ovalado, según el otro resultado de la evaluación, que arroja pliegues anales parcialmente borrados, a las horas 12, 03 y 09, según las esferas del reloj, equimosis en mucosa anal, y esfínter anal con ligera hipotonía, quiere decir que fue un ano manipulado donde hubo ruptura de vasos que vendría siendo la equimosis y dilatación del mismo que vendría siendo la hipotonía, en las conclusiones hay traumatismo ano rectal antiguos y recientes, quiere decir que es un ano que ha sido manipulado con anterioridad y de manera inmediata al momento de la evaluación medica, en un lapso de menos de veinticuatro (24) horas;”; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 30 de mayo del año 2016, celebrada ante el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa por ante los folios 64 al 66 de la primera pieza del presente asunto; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de noviembre del año 2016.
En este orden de ideas, al concatenar el testimonio del ciudadano YONERT JOSE LEON VELASQUEZ, titular de la cedula identidad Nº 20.361.765, quien es testigo referencial de los hechos, con el testimonio rendido por el niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la modalidad de Prueba Anticipada, ante el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, adminiculado con el Informe Oral rendido por la Experto MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, titular de la cedula identidad N° 12.807.946, concatenado en perfecta armonía con las Pruebas Documentales: 1.- Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui practicada al niño L.H.Y.D., el cual es puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 61 de la primera pieza presente causa; Incorporado en Acto de Culminación de Juicio de fecha 17 de enero del año 2017; y 2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 30 de mayo del año 2016, celebrada ante el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa por ante los folios 64 al 66 de la primera pieza del presente asunto; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de noviembre del año 2016; Acredita ante este Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes, que el adolescente A.G.C.G., abusó sexualmente con penetración en contra del niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), penetrándolo por la vía anal con su pene; ocasionándole lesiones consistentes en: en el área ano rectal, enrojecimiento peri anal, ano infundibular; pliegues anales parcialmente borrados, a las horas 12, 03 y 09, según las esferas del reloj, equimosis en mucosa anal a las 6, según las esferas del reloj, y esfínter anal con ligera hipotonía, como conclusión: Traumatismo ano rectal antiguo y reciente.
Del análisis y valoración de las Pruebas Testimoniales del ciudadano YONERT JOSE LEON VELASQUEZ, titular de la cedula identidad Nº 20.361.765, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales fue abusado sexualmente sin penetración el niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA) y fue abusado sexualmente con penetración el niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), adminiculado con el testimonio del niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos en los cuales fue abusado sexualmente sin penetración; adminiculado con el informe oral rendido por la Experto MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, titular de la cedula identidad N° 12.807.946, concatenados con las Pruebas Documentales: 1.- Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1768-16 de fecha 04 de mayo de 2016 realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, practicada al niño O.W.J., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 62 de la primera pieza de la presente causa; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de octubre del año 2016; 2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 30 de mayo del año 2016, celebrada ante el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa por ante los folios 64 al 66 de la primera pieza del presente asunto; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de noviembre del año 2016; Acredita ante este Juzgado, que el adolescente A.G.C.G., abusó sexualmente sin penetración en contra del niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA)
Por todo lo antes explanado del análisis y valoración de las Pruebas Testimoniales del ciudadano YONERT JOSE LEON VELASQUEZ, titular de la cedula identidad Nº 20.361.765, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales fue abusado sexualmente sin penetración el niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA) y fue abusado sexualmente con penetración el niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), adminiculado con el testimonio de los niños Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por haber presenciado lo hechos en los cuales fue abusado sexualmente con penetración y W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por haber presenciado lo hechos en los cuales fue abusado sexualmente sin penetración; adminiculado con el informe oral rendido por la Experto MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, titular de la cedula identidad N° 12.807.946, concatenados con las Pruebas Documentales: 1.- Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui practicada al niño L.H.Y.D., el cual es puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 61 de la de la primera pieza presente causa; Incorporado en Acto de Culminación de Juicio de fecha 17 de enero del año 2017; Acredita ante este Juzgado, las lesiones presentadas por el niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA); en el examen ano rectal, enrojecimiento peri anal, ano infundibular; pliegues anales parcialmente borrados, a las horas 12, 03 y 09, según las esferas del reloj, equimosis en mucosa anal a las 6, según las esferas del reloj, y esfínter anal con ligera hipotonía, como conclusión: Traumatismo ano rectal antiguo y reciente; quedando acreditada la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); por haber acreditado ante este Juzgado el precitado Informe, las lesiones ocasionadas al niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en: “en el examen ano rectal se evidencia enrojecimiento peri anal, ano infundibular, en el caso del enrojecimiento peri anal, significa: que se da debido a una irritación aumento de coloración, ya sea por manipulación o por mala higiene, en ano infundibular quiere decir, que el conducto anal perdió su anatomía fisiológica de ser circular a ovalado, según el otro resultado de la evaluación, que arroja pliegues anales parcialmente borrados, a las horas 12, 03 y 09, según las esferas del reloj, equimosis en mucosa anal, y esfínter anal con ligera hipotonía, quiere decir que fue un ano manipulado donde hubo ruptura de vasos que vendría siendo la equimosis y dilatación del mismo que vendría siendo la hipotonía, en las conclusiones hay traumatismo ano rectal antiguos y recientes, quiere decir que es un ano que ha sido manipulado con anterioridad y de manera inmediata al momento de la evaluación medica, en un lapso de menos de veinticuatro (24) horas;”; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1768-16 de fecha 04 de mayo de 2016 realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, practicada al niño O.W.J., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 62 de la primera pieza de la presente causa; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de octubre del año 2016; Acredita ante este Juzgado, la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo examen en la zona ano rectal arrojó pliegues anales conservados, esfínter tónico, y en la conclusión se indica, sin traumatismo ano rectal; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 30 de mayo del año 2016, celebrada ante el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa por ante los folios 64 al 66 de la primera pieza del presente asunto; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de noviembre del año 2016; Acredita ante este Juzgado, que el adolescente A.G.C.G., abusó sexualmente en contra del niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), penetrándolo por la vía anal con su pene; Acreditando igualmente ante este Juzgado, que el adolescente A.G.C.G., abusó sexualmente sin penetrarlo en contra del niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA); 4.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO W.J.O.Z., la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa al folio 20 de la primera pieza del presente asunto; Acredita ante este Juzgado, la edad del niño W.J.O.Z., quien nació en fecha 26 de octubre del año 2008, y quien tenía siete (07) años de edad, para el momento de la comisión de los hechos, vale decir, el 02 de mayo del año 2016, constitutivos de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes: “En fecha 02 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 PM, los niños Y.D.L.H. y W.J.O.Z, de 06 y 07 años de edad, se encontraban en la casa de Y.D.L.H., en eso llega el adolescente A.G.C.G. y otro adolescente a la misma casa y llaman a los niños y le dicen que se fueran a jugar para el fondo de la casa, cuando llegaron al fondo de la casa llegó el adolescente A.G.C.G., junto con otro adolescente, le bajó los pantalones a ellos y el adolescente A.G.C.G., empezó a penetrar al niño Y.D.L.H. vía anal con su pene, abusando sexualmente el adolescente A.G.C.G., del niño W.J.O.Z., sin penetrarlo, amenazando a los infantes con golpearlos si llegaban a decirles algo a sus padres...es todo.”
V
PRUEBAS SIN VALOR PROBATORIO
El testimonio rendido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEZAMA ROMERO, titular de la cedula identidad Nº 12.913.627., mayor de edad, quien en Acto de Continuación de Juicio de fecha 03 de noviembre del año 2016, se le tomó el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: ninguno y expuso: “ El primero de mayo, el muchacho A. se la pasa conmigo trabajando electricidad, el domingo 01/05/2016, a las 07:47 a.m., pasando frente a Central Madeirense, subiendo como para la Avenida Bolívar, en el tercer canal, vino un autobús y me chocó, me desmayé y cuando me despierto me habían chocado la camioneta, entonces al hijo mio MIGUEL LEZAMA, y a A.C., los dejan en observación, cinco (05) horas, y les dieron de alta como a las 04: o 05 de la tarde, Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga Ud., conoce usted bien a mi Representado? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga Ud., que tiempo tiene conociendo a mi Representado? Respuesta: como seis (06) años Pregunta: ¿Diga Ud., que tiempo tiene mi cliente trabajando con usted? Respuesta: tres (03) meses Pregunta: ¿Diga Ud., durante esos tres (03) meses como describe al tribunal la conducta de mi cliente? Respuesta: bien. Pregunta: ¿Diga Ud., sabe usted de que se le está imputando a mi cliente? Respuesta: si, de una violación, eso lo veo injusto. Pregunta: ¿Diga Ud., usted aseguró que el día 01/05/2016 mi cliente estaba con usted cuando le impactaron en el carro y mi cliente estaba en el seguro social? Respuesta: si Pregunta: ¿Diga Ud., conoce usted que mi cliente estudia y trabaja para ayudar a su mamá que es una mujer enferma y a su hermana que es una joven especial? Respuesta: Si. Es todo. Cesaron la pregunta de la defensa.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, QUIEN MANIFIESTA QUE NO VA A REALIZAR PREGUNTAS. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo.
Considera este Tribunal que el testimonio rendido ante este Juzgado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEZAMA ROMERO, titular de la cedula identidad Nº 12.913.627, no tiene valor probatorio ninguno, quien expresó ante este Juzgado, que: “El primero de mayo, el muchacho A. se la pasa conmigo trabajando electricidad, el domingo 01/05/2016, a las 07:47 a.m., pasando frente a Central Madeirense, subiendo como para la Avenida Bolívar, en el tercer canal, vino un autobús y me chocó, me desmayé y cuando me despierto me habían chocado la camioneta, entonces al hijo mio MIGUEL LEZAMA, y a A.C., los dejan en observación, cinco (05) horas, y les dieron de alta como a las 04: o 05 de la tarde, Es todo.”; no aporta en consecuencia el testimonio del ciudadano MIGUEL ANTONIO LEZAMA ROMERO elementos de culpabilidad o inculpabilidad del acusado A.G.C.G., expresando el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEZAMA ROMERO, que el adolescente A.G.C.G., se encontraba con él en fecha 01/05/2016, siendo que los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, ocurrieron en fecha 02 de mayo de 2016, no aportando el testimonio del ciudadano MIGUEL ANTONIO LEZAMA ROMERO elemento probatorio ninguno que acredite o desvirtúe la participación del ciudadano A.G.C.G., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA).
El testimonio rendido por el ciudadano OSWALDO JOSE FALCON, titular de la cedula identidad Nº 13.849.258, mayor de edad, quien en Acto de Continuación de Juicio de fecha 03 de noviembre del año 2016, se le tomó el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: ninguno y expuso: “El señor A. a las 02 de la mañana, llegó a mi casa, como a las 11:00 a.m., fuimos a comprar una masa, hicimos unas arepas y el señor me dijo me siento el cuerpo malo, y como a las 07 de la noche A. se para se va para su casa y como a los 10 minutos, el se fue y se devolvió, y me dijo que me regalaran un pescadito, y el se vuelve a ir para su casa, y el se quedó en su casa otra vez, supuestamente llegó la policía y fue que se lo llevaron. es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga Ud., dice que mi cliente pasó el día 02 en su casa ? Respuesta: si Pregunta: ¿Diga Ud., de que hora hasta que hora estuvo en la casa suya? Respuesta: Hasta las 07 o 07:30 de la noche. Pregunta: ¿Diga Ud., si en ese lapso de tiempo mi cliente se separó de su casa? Respuesta: No Pregunta: ¿Diga Ud., conoce usted bien a mi cliente? Respuesta: Si Pregunta: ¿Diga Ud., como es la personalidad de mi cliente? Respuesta: un muchacho estudiante, que ayuda a su mama. Es todo. Cesaron la pregunta de la defensa.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, QUIEN MANIFIESTA QUE NO VA A REALIZAR PREGUNTAS. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo.-
Considera este Tribunal que el testimonio rendido ante este Juzgado por el ciudadano OSWALDO JOSE FALCON, titular de la cedula identidad Nº 13.849.258,, no tiene valor probatorio ninguno, quien expresó ante este Juzgado, que: El señor angel a las 02 de la mañana, llegó a mi casa, como a las 11:00 a.m., fuimos a comprar una masa, hicimos unas arepas y el señor me dijo me siento el cuerpo malo, y como a las 07 de la noche Angel se para se va para su casa y como a los 10 minutos, el se fue y se devolvió, y me dijo que me regalaran un pescadito, y el se vuelve a ir para su casa, y el se quedó en su casa otra vez, supuestamente llegó la policía y fue que se lo llevaron. es todo.”; Igualmente ante preguntas de LA DEFENSA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, sobre: Pregunta: ¿Diga Ud., dice que mi cliente pasó el día 02 en su casa ? Respuesta: si Pregunta: ¿Diga Ud., de que hora hasta que hora estuvo en la casa suya? Respuesta: Hasta las 07 o 07:30 de la noche. Pregunta: ¿Diga Ud., si en ese lapso de tiempo mi cliente se separó de su casa? Respuesta: No Pregunta: ¿Diga Ud., conoce usted bien a mi cliente? Respuesta: Si Pregunta: ¿Diga Ud., como es la personalidad de mi cliente? Respuesta: un muchacho estudiante, que ayuda a su mama. Es todo. Cesaron la pregunta de la defensa.”; no aporta en consecuencia el testimonio del ciudadano OSWALDO JOSE FALCON elementos de culpabilidad o inculpabilidad del acusado A.G.C.G., expresando el ciudadano OSWALDO JOSE FALCON, ante preguntas de la Defensa sobre: “Diga Ud., dice que mi cliente pasó el día 02 en su casa ? Respuesta: si;” no quedando expresado por el testigo, que mes y año corresponde ese día 02, expresado por su persona que el adolescente A.G.C.G., se encontraba con él; considerando este Juzgado que el testimonio rendido por el ciudadano OSWALDO JOSE FALCON, no fue coherente en su deposición; no aportando el testimonio del ciudadano OSWALDO JOSE FALCON elemento probatorio ninguno que acredite o desvirtúe la participación del ciudadano A.G.C.G., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA).
El testimonio rendido por el ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ VARGAS, titular de la cedula identidad Nº 5.267.919, mayor de edad, quien en Acto de Continuación de Juicio de fecha 03 de noviembre del año 2016, se le tomó el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: si yo soy padrino de A.C. y expuso: “Yo a A. lo conozco desde hace tiempo, cuando fue creciendo, yo lo bautice, pero siempre hemos mantenido una buena amistad, y siempre han sido personas humildes, trabajadoras, su mamá hace trabajo comunitario en la escuela y su papá también, y uno de los ayudantes del compadre en pegar las losas en la escuela de Valle Lindo, es Angel, y nunca lo he visto a él, sino es estudiando y trabajando, y el lo que hace es trabajar para ayudar a sus padres, el tiene una hermana que es especial, yo soy de dos UVCH, en Valle Lindo, y las Charas, yo creo como cree la gente de la comunidad que Angel es inocente, porque el lo que se la pasa es estudiando y trabajando. es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN BAUTISTA RONDON, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga Ud., que tiempo tiene conociendo a mi cliente? Respuesta: trece a catorce años. Pregunta: ¿Diga Ud., como usted puede describir la conducta de mi defendido? Respuesta: es intachable, porque se le mantiene trabajando y estudiando. Pregunta: ¿Diga Ud., sabe usted que mi cliente lo que hace es trabajar y estudiar para ayudar a su familia? Respuesta: Si, eso es lo que hace para ayudar a su padre y madre. Pregunta: ¿Diga Ud., sabe usted que tiene una hermana especial y que trabaja para ayudarla? Respuesta: Si, es una hermana especial y trabaja para ayudarla. Pregunta: ¿Diga Ud., puede determinar el comportamiento de mi cliente? Respuesta: psicológicamente una buena conducta. Es todo. Cesaron la pregunta de la defensa.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, QUIEN MANIFIESTA QUE NO VA A REALIZAR PREGUNTAS. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo
Considera este Tribunal que el testimonio rendido ante este Juzgado por el ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ VARGAS, titular de la cedula identidad Nº 5.267.919, no tiene valor probatorio ninguno, quien expresó ante este Juzgado, que: “Yo a A. lo conozco desde hace tiempo, cuando fue creciendo, yo lo bautice, pero siempre hemos mantenido una buena amistad, y siempre han sido personas humildes, trabajadoras, su mamá hace trabajo comunitario en la escuela y su papá también, y uno de los ayudantes del compadre en pegar las losas en la escuela de Valle Lindo, es A., y nunca lo he visto a él, sino es estudiando y trabajando, y el lo que hace es trabajar para ayudar a sus padres, el tiene una hermana que es especial, yo soy de dos UVCH, en Valle Lindo, y las Charas, yo creo como cree la gente de la comunidad que A. es inocente, porque el lo que se la pasa es estudiando y trabajando. es todo.”; no aporta en consecuencia el testimonio del ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ VARGAS elementos de culpabilidad o inculpabilidad del acusado A.G.C.G., no aportando el testimonio del ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ VARGAS elemento probatorio ninguno que acredite o desvirtúe la participación del ciudadano A.G.C.G., en los hechos punibles cuya comisión se le atribuye, constitutivos de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA).
Pruebas testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LEZAMA ROMERO, OSWALDO JOSE FALCON, y WILLIAN JOSE MARTINEZ VARGAS, que en criterio de este Tribunal, no tienen valor probatorio ninguno toda vez que no aportan elemento alguno que corrobore o ratifique los dichos de los testigos ya analizados, y que además comportan testimonios que no aportan elementos de culpabilidad o inculpabilidad del acusado A.G.C.G., no aportando elemento probatorio ninguno que acredite o desvirtúe la participación del ciudadano A.G.C.G., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA).
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como oídas las partes, evacuadas las Pruebas de Expertos, Testimoniales y Documentales, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oídas las partes, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, extraídas de la totalidad del debate, como son las Pruebas Testimoniales del ciudadano YONERT JOSE LEON VELASQUEZ, titular de la cedula identidad Nº 20.361.765, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales fue abusado sexualmente sin penetración el niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA) y fue abusado sexualmente con penetración el niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), adminiculado con el testimonio de los niños Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos en los cuales fue abusado sexualmente con penetración y W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos en los cuales fue abusado sexualmente sin penetración; adminiculado con el informe oral rendido por la Experto MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, titular de la cedula identidad N° 12.807.946, concatenados con las Pruebas Documentales: 1.- Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui practicada al niño L.H.Y.D., el cual es puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 61 de la de la primera pieza presente causa; Incorporado en Acto de Culminación de Juicio de fecha 17 de enero del año 2017; Acredita ante este Juzgado, las lesiones presentadas por el niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA); en el examen ano rectal, enrojecimiento peri anal, ano infundibular; pliegues anales parcialmente borrados, a las horas 12, 03 y 09, según las esferas del reloj, equimosis en mucosa anal a las 6, según las esferas del reloj, y esfínter anal con ligera hipotonía, como conclusión: Traumatismo ano rectal antiguo y reciente; quedando acreditada la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); por haber acreditado ante este Juzgado el precitado Informe, las lesiones ocasionadas al niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en: “en el examen ano rectal se evidencia enrojecimiento peri anal, ano infundibular, en el caso del enrojecimiento peri anal, significa: que se da debido a una irritación aumento de coloración, ya sea por manipulación o por mala higiene, en ano infundibular quiere decir, que el conducto anal perdió su anatomía fisiológica de ser circular a ovalado, según el otro resultado de la evaluación, que arroja pliegues anales parcialmente borrados, a las horas 12, 03 y 09, según las esferas del reloj, equimosis en mucosa anal, y esfínter anal con ligera hipotonía, quiere decir que fue un ano manipulado donde hubo ruptura de vasos que vendría siendo la equimosis y dilatación del mismo que vendría siendo la hipotonía, en las conclusiones hay traumatismo ano rectal antiguos y recientes, quiere decir que es un ano que ha sido manipulado con anterioridad y de manera inmediata al momento de la evaluación medica, en un lapso de menos de veinticuatro (24) horas;”; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1768-16 de fecha 04 de mayo de 2016 realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, practicada al niño O.W.J., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 62 de la primera pieza de la presente causa; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de octubre del año 2016; Acredita ante este Juzgado, la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo examen en la zona ano rectal arrojó pliegues anales conservados, esfínter tónico, y en la conclusión se indica, sin traumatismo ano rectal; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 30 de mayo del año 2016, celebrada ante el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa por ante los folios 64 al 66 de la primera pieza del presente asunto; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de noviembre del año 2016; Acredita ante este Juzgado, que el adolescente A.G.C.G., abusó sexualmente en contra del niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), penetrándolo por la vía anal con su pene; Acreditando igualmente ante este Juzgado, que el adolescente A.G.C.G., abusó sexualmente sin penetrarlo en contra del niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA); 4.- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO W.J.O.Z., la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa al folio 20 de la primera pieza del presente asunto; Acredita ante este Juzgado, la edad del niño W.J.O.Z., quien nació en fecha 26 de octubre del año 2008, y quien tenía siete (07) años de edad, para el momento de la comisión de los hechos, vale decir, el 02 de mayo del año 2016, constitutivos de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes: “En fecha 02 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 PM, los niños Y.D.L.H. y W.J.O.Z, de 06 y 07 años de edad, se encontraban en la casa de Y.D.L.H., en eso llega el adolescente A.G.C.G. y otro adolescente a la misma casa y llaman a los niños y le dicen que se fueran a jugar para el fondo de la casa, cuando llegaron al fondo de la casa llegó el adolescente A.G.C.G., junto con otro adolescente, le bajó los pantalones a ellos y el adolescente A.G.C.G., empezó a penetrar al niño Y.D.L.H. vía anal con su pene, abusando sexualmente el adolescente A.G.C.G., del niño W.J.O.Z., sin penetrarlo, amenazando a los infantes con golpearlos si llegaban a decirles algo a sus padres...es todo.”
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oídas las partes, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, extraídas de la totalidad del debate, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano A.G.C.G., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente, que reza:
Artículo 259: Abuso sexual a niños y niñas. “Quien realice actos sexuales con un niño o niña…”
Así como considera culpable al ciudadano A.G.C.G., por la comisión delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente, que reza:
Artículo 259: Abuso sexual a niños y niñas. “Quien realice actos sexuales con un niño o niña… Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos…”
Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, que constituyen los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano A.G.C.G., con el tipo penal antes indicado por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, el ciudadano A.G.C.G., abusó sexualmente del niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA) penetrándolo vía anal con su pene, abusando sexualmente del niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), sin penetrarlo; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, encuadra en consecuencia el comportamiento desplegado por el ciudadano A.G.C.G. con los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA).
En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, extraídas de la totalidad del debate, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano A.G.C.G., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano A.G.C.G., como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
VII
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano A.G.C.G., por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera;
Se ha comprobado la comisión del acto delictivo y la existencia del daño causado, vale decir la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), a través de:
Las Pruebas Testimoniales del ciudadano YONERT JOSE LEON VELASQUEZ, titular de la cedula identidad Nº 20.361.765, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales fue abusado sexualmente sin penetración el niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA) y fue abusado sexualmente con penetración el niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), acredita en criterio de este Juzgado que su hijo Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA) fue abusado sexualmente, Acreditando igualmente el testimonio del ciudadano YONERT JOSE LEON VELASQUEZ, que el niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA) fue abusado sexualmente, adminiculado con el testimonio del niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por haber presenciado lo hechos en los cuales fue abusado sexualmente con penetración, acredita en criterio de este Juzgado, que el adolescente A.G.C.G., abusó sexualmente en contra del niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), penetrándolo por la vía anal con su pene, adminiculado con el informe Oral rendido por la EXPERTO MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, titular de la cedula identidad N° 12.807.946, mayor de edad, Medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui; quien depuso sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui practicada al niño L.H.Y.D., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 61 de la presente causa; permiten demostrar y acreditar la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), así como el daño causado al niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), por haber acreditado ante este Juzgado la Experto MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, las lesiones ocasionadas al niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en: “el examen ano rectal se evidencia enrojecimiento peri anal, ano infundibular, en el caso del enrojecimiento peri anal, significa: que se da debido a una irritación aumento de coloración, ya sea por manipulación o por mala higiene, en ano infundibular quiere decir, que el conducto anal perdió su anatomía fisiológica de ser circular a ovalado, según el otro resultado de la evaluación, que arroja pliegues anales parcialmente borrados, a las horas 12, 03 y 09, según las esferas del reloj, equimosis en mucosa anal, y esfínter anal con ligera hipotonía, quiere decir que fue un ano manipulado donde hubo ruptura de vasos que vendría siendo la equimosis y dilatación del mismo que vendría siendo la hipotonía, en las conclusiones hay traumatismo ano rectal antiguos y recientes, quiere decir que es un ano que ha sido manipulado con anterioridad y de manera inmediata al momento de la evaluación medica, en un lapso de menos de veinticuatro (24) horas;”; las cuales fueron producto de la penetración de un objeto o miembro varonil, como fue el adolescente A.G.C.G., que penetró en el ano del niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), adminiculado con el 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui practicada al niño L.H.Y.D., el cual es puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 61 de la primera pieza presente causa; Incorporado en Acto de Culminación de Juicio de fecha 17 de enero del año 2017; Acredita ante este Juzgado, las lesiones presentadas por el niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA); en el examen ano rectal, enrojecimiento peri anal, ano infundibular; pliegues anales parcialmente borrados, a las horas 12, 03 y 09, según las esferas del reloj, equimosis en mucosa anal a las 6, según las esferas del reloj, y esfínter anal con ligera hipotonía, como conclusión: Traumatismo ano rectal antiguo y reciente; 2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 30 de mayo del año 2016, celebrada ante el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa por ante los folios 64 al 66 de la primera pieza del presente asunto; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de noviembre del año 2016; quedando de forma clara y fehaciente acreditada la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA).
Igualmente el testimonio rendido por el ciudadano YONERT JOSE LEON VELASQUEZ, titular de la cedula identidad Nº 20.361.765, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales fue abusado sexualmente sin penetración el niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA) y fue abusado sexualmente con penetración el niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), acredita en criterio de este Juzgado, que el niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA) fue abusado sexualmente, adminiculado con el testimonio rendido por el niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, bajo la modalidad de prueba anticipada, acredita en criterio de este Juzgado, que el adolescente A.G.C.G., abusó sexualmente sin penetración en contra del niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), concatenado con el informe Oral rendido por la EXPERTO MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, titular de la cedula identidad N° 12.807.946, mayor de edad, Medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui; quien depuso sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1768-16 de fecha 04 de mayo de 2016 realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, practicada al niño O.W.J., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 62 de la presente causa; concatenado en perfecta armonía con las Pruebas Documentales: 1.- Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1768-16 de fecha 04 de mayo de 2016 realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, practicada al niño O.W.J., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 62 de la primera pieza de la presente causa; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de octubre del año 2016; acredita ante este Juzgado la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); así como el daño ocasionado al niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), por haber expresado la experto, que: “…según la evaluación medico forense en la zona ano rectal arrojó pliegues anales conservados, esfínter tónico, eso quiere decir que el área ano rectal se encuentra íntegra y sin ningún tipo de lesión.”; 2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 30 de mayo del año 2016, celebrada ante el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa por ante los folios 64 al 66 de la primera pieza del presente asunto; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de noviembre del año 2016; Acredita ante este Juzgado, que el adolescente A.G.C.G., abusó sexualmente sin penetración en contra del niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA); quedando de forma clara y fehaciente acreditada la materialidad del delito de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA).
Igualmente ha quedado acreditada, la participación del ciudadano A.G.C.G., como Autor en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), por cuanto el ciudadano A.G.C.G., con el dominio final de la acción abusó sexualmente del niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA) penetrándolo vía anal con su pene, ocasionándole lesiones, en el área ano rectal, enrojecimiento peri anal, ano infundibular; pliegues anales parcialmente borrados, a las horas 12, 03 y 09, según las esferas del reloj, equimosis en mucosa anal a las 6, según las esferas del reloj, y esfínter anal con ligera hipotonía, como conclusión del Reconocimiento Médico Legal: Traumatismo ano rectal antiguo y reciente; abusando sexualmente del niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), sin penetrarlo; lo cual queda acreditado al concatenar el testimonio del ciudadano YONERT JOSE LEON VELASQUEZ, titular de la cedula identidad Nº 20.361.765, quien es testigo referencial de los hechos, con el testimonio rendido por el niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la modalidad de Prueba Anticipada, ante el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, adminiculado con el Informe Oral rendido por la Experto MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, titular de la cedula identidad N° 12.807.946, concatenado en perfecta armonía con las Pruebas Documentales: 1.- Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1767-16 de fecha 04 de mayo de 2016, realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui practicada al niño L.H.Y.D., el cual es puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 61 de la primera pieza presente causa; Incorporado en Acto de Culminación de Juicio de fecha 17 de enero del año 2017; y 2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 30 de mayo del año 2016, celebrada ante el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa por ante los folios 64 al 66 de la primera pieza del presente asunto; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de noviembre del año 2016; Acredita ante este Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes, que el adolescente A.G.C.G., abusó sexualmente con penetración en contra del niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), penetrándolo por la vía anal con su pene; ocasionándole lesiones consistentes en: en el área ano rectal, enrojecimiento peri anal, ano infundibular; pliegues anales parcialmente borrados, a las horas 12, 03 y 09, según las esferas del reloj, equimosis en mucosa anal a las 6, según las esferas del reloj, y esfínter anal con ligera hipotonía, como conclusión: Traumatismo ano rectal antiguo y reciente.
Del análisis y valoración de las Pruebas Testimoniales del ciudadano YONERT JOSE LEON VELASQUEZ, titular de la cedula identidad Nº 20.361.765, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales fue abusado sexualmente sin penetración el niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA) y fue abusado sexualmente con penetración el niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), adminiculado con el testimonio del niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA), quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por haber presenciado los hechos en los cuales fue abusado sexualmente sin penetración; adminiculado con el informe oral rendido por la Experto MARIARMIN JOSEF SANABRIA EVANS, titular de la cedula identidad N° 12.807.946, concatenados con las Pruebas Documentales: 1.- Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-1768-16 de fecha 04 de mayo de 2016 realizada por DR. JOSE MANUEL GUZMAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, practicada al niño O.W.J., el cual fue puesto a disposición de las partes, y corre inserto al folio 62 de la primera pieza de la presente causa; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de octubre del año 2016; 2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 30 de mayo del año 2016, celebrada ante el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual fue puesta a disposición de las partes, que cursa por ante los folios 64 al 66 de la primera pieza del presente asunto; Incorporado en Acto de Continuación de Juicio de fecha 23 de noviembre del año 2016; Acredita ante este Juzgado, que el adolescente A.G.C.G., abusó sexualmente sin penetración en contra del niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA).
Pruebas testimoniales, de expertos y documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral, a través de las cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la víctima, las circunstancias bajo las cuales se producen las lesiones del niño Y.D.L.H. (IDENTIDAD OMITIDA), que constituyeron el abuso sexual con penetración, así como el abuso sexual sin penetración en perjuicio del niño W.J.O.Z. (IDENTIDAD OMITIDA); y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad del acusado A.G.C.G. por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), delitos que atentan en contra de los bienes jurídicos de la Integridad física y libertad sexual, cometidos por el ciudadano A.G.C.G., cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como los delitos perpetrados, es menester indicar, que en el caso de marras, son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el-6 articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); que admiten privación de Libertad como sanción, siendo que la duración de la privación de libertad en el caso del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, no podrá ser menor de seis (06) años, ni mayor de diez (10) años, según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un delito que vulnera bienes jurídicos valiosos del ser humano, como son los derechos a la integridad física y libertad sexual.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, habiendo dado este Juzgado cumplimiento al Juicio Educativo, plasmado en el artículo 543 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; según el cual el ciudadano A.G.C.G., fue informado de forma clara, precisa y educativa, de todas y cada una de las actuaciones que se celebraron en su presencia ante este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano A.G.C.G., quien no demostró Responsabilidad por el hecho por él cometido, constitutivo de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA); evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar la sanción que corresponde aplicar al adolescente declarado responsable, están consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no aplicando en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes la Docimetría que se aplica en la Jurisdicción Penal Ordinaria, para las personas con dieciocho (18) años de edad para la fecha de perpetración de los hechos punibles cuya comisión se le atribuyan; en este sentido la Privación de Libertad como sanción, está consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica in comento, que prevé los delitos por cuya comisión puede aplicarse como son en el caso de marras los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no habiendo existido en el caso de marras, esfuerzo ninguno del ciudadano A.G.C.G., por reparar los daños por el ocasionados a los niños W.J.O.Z. y Y.D.L.H.; y prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, con fundamento en lo previsto en el artículo 587 de la Ley in comento, según el cual: “cuando del resultado de la investigación, se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral.”; en el caso de marras la investigación no evidenció la pertinencia de practicar al ciudadano A.G.C.G., no habiendo sido tampoco solicitados por las partes en el presente proceso, no solicitándolo la Fiscalía del Ministerio Público, así como tampoco la Defensa, en consecuencia este Tribunal decide la sanción por imponer al prenombrado ciudadano prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, y tomando en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, que solicitó en el Juicio Oral y Reservado, la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera al ciudadano A.G.C.G., en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES, es proporcional a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), perpetrados y a las circunstancias personales del adolescente A.G.C.G..
En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano A.G.C.G., a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del adolescente A.G.C.G., quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 15 años de edad; considera en consecuencia este Tribunal procedente, proporcional e idóneo, imponer la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES, al ciudadano A.G.C.G..
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano A.G.C.G., la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley DECLARO RESPONSABLE al ciudadano A.G.C.G. (DATOS OMITIDOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño W.J.O.Z. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA), y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño Y.D.L.H. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA) y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano A.G.C.G. identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano A.G.C.G., permanecerá detenido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano. De conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 529, 539, 543, 601, 603, 604, 605, 621, 622, 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2017. Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON

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