Decisión Nº BP01-D-2016-000228 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNNA (Anzoategui), 18-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2016-000228
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoSentencia Por Admisiòn De Hechos
PartesFISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS DEFENSA: DRA. YUTCELINA ALFONZO ACUSADO: M.J.Q.V. Y J.J.V.P., VICTIMAS: DIAGNY CAROLINA QUINTERO Y MANUELVIS DEL VALLE PARABABIRE
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000228
ASUNTO : BP01-D-2016-000228
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABG. KIMBERLY BASTARDO
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA. YUTCELINA ALFONZO
ACUSADO: M.J.Q.V. Y J.J.V.P.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR
Por cuanto los ciudadanos M.J.Q.V. y J.J.V.P., se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
M.J.Q.V. y J.J.V.P. (IDENTIDADES OMITIDAS)
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadanos M.J.Q.V. y J.J.V.P. los siguientes hechos: “En fecha 12 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la noche la ciudadana Yoglenys Lisbeth Bracho Pastran, se encontraba en su vivienda cuando escucho unos ruidos, por lo que fue a ver que sucedía fue sorprendida por tres sujetos desconocidos quienes portado un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte la sometieron y amordazaron, la metieron en el cuarto de su hijo para luego llevarse de la casa dos aires acondicionados, marca ELECTROLUX valorados en deciento mil (BS. 200.000) cada uno, dos lámparas de techo, valorados en cinco mil Bolívares (BS. 5.000) cada uno, un lavaplatos con grifería valorado en cincuenta mil Bolívares (BS 50.000), un lavamanos, valorado en quince mil (BS. 15.000), un televisor valorado en trescientos mil Bolívares (BS. 300.000) bolívares, dos Ventanas Corredizas con marco, valoradas en cien mil bolívares (100.000) cada una, luego que se fueron y la ciudadana Yoglenys como pudo se desato y salio a pedir ayuda dirigiéndose al CICPC Sub delegación Barcelona, procediendo una comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe Oswaldo José Aray, Inspector Agregado Baudillo Plaza, Inspector Daniel Ojeda y Roxana Bruzual, Detective Agradado Luís Armas, y Detective Enyerberth Gómez, José Zapata, Y Omar Solórzano y al dirigirse conjuntamente con la Victima hacia la Calle las Mallitas, Sector Santa Bárbara- los Potocos, Casa Signada con el Nº 01, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui donde realizaron una inspección y luego procedieron a realizar una ardua investigación el referido sector, obtenido información por medio de lugareños, en la a calle los jobos del mencionado sector, residen tres hermanos apellidos “planchar“, que son azotes del sector y aplacer uno de ellos fue visto cargando un aire acondicionado, por la adyacencia del lugar una vez en el lugar hicimos varios llamados indetificandose como funcionarios policiales, donde salieron tres ciudadanos que fueron identificaos como Héctor José Planchar Vargas de 21 años de edad, Martín Alejandro Planchar Vargas, de 19 años de edad , y Luís Enrique Planchar Vargas de 17 años de edad, a los cuáles la comisión le hizo del referencia del presente hecho y luego e un compás de espacio y ningún tipo de coacción y apremio el ciudadano Héctor José Planchar Vargas, informo que efectivamente que en compañía de sus dos hermanos habían cometido el hecho, acotado que los objetos que sustrajeron y el arma blanca utilizada la tenían oculta e una zona boscosa adyacente a su morada, resaltando que su hermano Martín Alejando Planchar Vargas, estaba tratado de comercializar los objetos robados y por tal razón las tenia ocultadas, procediendo señalarle a la comisión el lugar exactos donde se encontraban los objetos logrando observar la comisión oculto entre la Maleza UNA CONSOLA DE AIRE ACONDIONADO ELECTROLUX, DE 12.000 BTU, CON SU RESPECTIVA CONSOLA DE LA MISMA MARCA, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA GPLUS, DE 12.000 BTU, UN LABAPLATO SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE, UN LAVAMANOS DE COLOR BLANCO, SIN SERIAL VISIBLE NI MARCA VISIBLE DOS PIEZAS DE GRIFERIA (DUCHA) ELAVORADAS DE MATERIAL METAL SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, DOS MARCOS DE VENTANA TIPO PANORAMICA, ELABORADA EN MATERIAL DE MATAL COLOR BLANCO, UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), MARCA LEETAN ELBORADA EN MATERIAL DE METAL CON SUS RESPECTIVA EMPUÑADURA, ELBORADA EN MADERA DE COLOR NATURAL”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas DIAGNY CAROLINA QUINTERO y MANUELVIS DEL VALLE PARABABIRE; los cuales se encuentran acreditados, con la manifestación libre y voluntaria de los ciudadanos M.J.Q.V. y J.J.V.P. de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas DIAGNY CAROLINA QUINTERO y MANUELVIS DEL VALLE PARABABIRE.
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En Fecha 17 de Marzo de 2016, la Ciudadana DIAGNY CAROLINA QUINTERO , siendo aproximadamente las 08:20 pm, se encontraba con su amiga MANUELVIS DEL VALLE PARABABIRE a la altura de la Avenida Intercomunal “ Argimiro Gabaldón Bajando de la Calle Raúl Leoni, ya que la misma estaban en el Gimnasio al aire libre cuando venían caminando por el Bulevar observando a unos muchachos sospechosos en los banquitos en cuanto le pasaron por el frente salieron corriendo como a tres Cuadras, ya que dos muchachos las perseguían alcanzándolas y la despojaron de un teléfono celular sacando a relucir un arma de fuego manifestándole que si hacían algo le disparaban apuntándolas , salieron corriendo hacia la avenida Raul Leoni donde venia un oficial de la policía en una moto notificándole lo sucedido a cinco cuadra le dio captura , siendo identificados como M.J.Q.V. y J.J.V.P. (IDENTIDADES OMITIDAS). Es todo.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por los ciudadanos M.J.Q.V. y J.J.V.P. constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas DIAGNY CAROLINA QUINTERO y MANUELVIS DEL VALLE PARABABIRE; por considerar que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciándose que según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por los acusados de marras, los ciudadanos M.J.Q.V. y J.J.V.P., por medio de amenazas a la vida, con un arma de fuego despojaron a las ciudadanas DIAGNY CAROLINA QUINTERO y MANUELVIS DEL VALLE PARABABIRE, de un teléfono celular; encuadrando la conducta desplegada por los ciudadanos M.J.Q.V. y J.J.V.P., con el tipo penal antes indicado, constituyendo las agravantes de cometer el delito de Robo Agravado por medio de amenazas a la vida y a mano armada; siendo el grado de participación la Coautoría, con relación al iter críminis, quedando consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio de las ciudadanas DIAGNY CAROLINA QUINTERO y MANUELVIS DEL VALLE PARABABIRE.
Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos M.J.Q.V. y J.J.V.P., se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos M.J.Q.V. y J.J.V.P., por ser responsables en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas DIAGNY CAROLINA QUINTERO y MANUELVIS DEL VALLE PARABABIRE, a través de la manifestación libre y voluntaria de los ciudadanos M.J.Q.V. y J.J.V.P. de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas DIAGNY CAROLINA QUINTERO y MANUELVIS DEL VALLE PARABABIREINE; Igualmente quedó acreditada la participación de los ciudadanos M.J.Q.V. y J.J.V.P., por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por los acusados de marras, los ciudadanos M.J.Q.V. y J.J.V.P., por medio de amenazas a la vida, con un arma de fuego despojaron a las ciudadanas DIAGNY CAROLINA QUINTERO y MANUELVIS DEL VALLE PARABABIRE, de un teléfono celular; encuadrando la conducta desplegada por los ciudadanos M.J.Q.V. y J.J.V.P., con el tipo penal antes indicado, constituyendo las agravantes de cometer el delito de Robo Agravado por medio de amenazas a la vida y a mano armada; siendo el grado de participación la Coautoría, con relación al iter críminis, quedando consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio de las ciudadanas DIAGNY CAROLINA QUINTERO y MANUELVIS DEL VALLE PARABABIRE; quedando demostrada así la participación de los ciudadanos M.J.Q.V. y J.J.V.P. en el referido hecho punible, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer a los prenombrados ciudadanos como sanciones las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Trabajar y/o Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARO RESPONSABLES a los ciudadanos M.J.Q.V. y J.J.V.P. (IDENTIDADES OMITIDAS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas DIAGNY CAROLINA QUINTERO y MANUELVIS DEL VALLE PARABABIRE; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; y tomando en consideración las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta solicitadas en la presente audiencia de Juicio por el Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, sanciona a los ciudadanos M.J.Q.V. y J.J.V.P., identificados anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Trabajar y/o Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta a los acusados M.J.Q.V. y J.J.V.P., ya identificados
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2017. Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON

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