Decisión Nº BP01-D-2010-000845 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNNA (Anzoategui), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2010-000845
Tipo de procesoSin Lugar Solicitud De La Defensa
PartesDRA. CARMEN IRAIDA RONDON, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA. ACUSADO L.A.M.M., VICTIMAS: ELIO JOSE ROMERO Y JESUS RAMON CARIAS
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000845
ASUNTO : BP01-D-2010-000845
DECISION: SIN LUGAR CESACION DE PRISION PREVENTIVA
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Especializada, actuando en nombre y representación del adolescente acusado L.A.M.M., mediante el cual solicita que en vista que han transcurrido más de tres (03) meses desde que se le impuso a su representado, la Medida de Prisión Preventiva, es por lo que solicita se sustituya la medida impuesta por la Medida cautelar sustitutiva, con fundamento en el artículo 581 de la señalada Ley Orgánica, que en su Parágrafo Segundo, que si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra Medida Cautelar que no genere privaron de libertad; al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 28 de Septiembre del año 2016, en Audiencia de presentación de imputado por captura, este Tribunal Acordó: FIJAR como nueva fecha para la realización del juicio oral y reservado para el LUNES 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 A LAS 11:15 A.M.
En este orden de ideas, en fecha 24 de octubre del año 2016, vale decir en la primera convocatoria a Juicio; se llevó a cabo la Apertura del Juicio Oral y Reservado en la causa seguida al acusado L.A.M.M., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos ELIO JOSE ROMERO y JESUS RAMON CARIAS, quien permanece recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en cumplimiento de la Medida de Prisión Preventiva, hasta la presente fecha 19 de enero del año 2017.
En fecha 03 de Noviembre del año 2016 se realizó acto de Continuación de Juicio, acordando suspenderlo para el día LUNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, oportunidad en la cual no se celebró por no haber Audiencia en este Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes, en virtud de haber sido declarado día de Júbilo No laborable, por la Gobernación del Estado, mediante del Decreto 26, publicado en la Gobernación del Estado, por el Natalicio del General de División José Antonio Anzoátegui; dictándose auto mediante el cual se Acordó: FIJAR como nueva fecha para la Continuación del Juicio Oral y Reservado, para el día MARTES 15 DE NOVIEMBRE DE 2016; oportunidad en la cual se suspendió el presente juicio ordenando su continuación para el JUEVES 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA; oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el MIERCOLES 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA; oportunidad en la cual se aplazó el Juicio ordenando su continuación para el VIERNES 02 DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA; oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el LUNES 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 09:45 A.M..; oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el LUNES 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 10:40 A.M.., oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el LUNES 09 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:00 A.M., oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el LUNES 09 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:00 A.M., oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el JUEVES 12 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:15 A.M., oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el MIERCOLES 18 DE ENRO DEL AÑO 2017 A LAS 11:00 A.M., oportunidad en la cual se aplazó el Juicio ordenando su continuación para la presente fecha JUEVES 19 DE ENERO DEL AÑO 2017, A LAS 11:00 A.M., fecha en la cual continuará la celebración del Juicio Oral y Reservado.
Ahora bien, efectivamente el artículo 581, en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses; si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra Medida Cautelar que no genere privaron de libertad; al respecto se evidencia que en fecha 28 de septiembre del año 2016, este Tribunal Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró Audiencia de Captura en la cual impuso al ciudadano L.A.M.M., la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido contumaz en su comparecencia para la celebración de los actos de Juicio Oral y Reservado, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo superior al establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem, sin que medie la conclusión del juicio por sentencia condenatoria.-
Teniendo claro lo anterior, se hace necesario tomar en cuenta los actos que se han producido en el presente caso, así vemos que:
En fecha 28 de Septiembre del año 2016, en Audiencia de presentación de imputado por captura, este Tribunal Acordó: FIJAR como nueva fecha para la realización del juicio oral y reservado para el LUNES 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 A LAS 11:15 A.M.
En este orden de ideas, en fecha 24 de octubre del año 2016, vale decir en la primera convocatoria a Juicio; se llevó a cabo la Apertura del Juicio Oral y Reservado en la causa seguida al acusado L.A.M.M., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos ELIO JOSE ROMERO Y JESUS RAMON CARIAS, quien permanece recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en cumplimiento de la Medida de Prisión Preventiva, hasta la presente fecha 19 de enero del año 2017.
En fecha 03 de Noviembre del año 2016 se realizó acto de Continuación de Juicio, acordando suspenderlo para el día LUNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, oportunidad en la cual no se celebró por no haber Audiencia en este Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes, en virtud de haber sido declarado día de Júbilo No laborable, por la Gobernación del Estado, mediante del Decreto 26, publicado en la Gobernación del Estado, por el Natalicio del General de División José Antonio Anzoátegui; dictándose auto mediante el cual se Acordó: FIJAR como nueva fecha para la Continuación del Juicio Oral y Reservado, para el día MARTES 15 DE NOVIEMBRE DE 2016; oportunidad en la cual se suspendió el presente juicio ordenando su continuación para el JUEVES 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA; oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el MIERCOLES 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA; oportunidad en la cual se aplazó el Juicio ordenando su continuación para el VIERNES 02 DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA; oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el LUNES 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 09:45 A.M..; oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el LUNES 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 10:40 A.M.., oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el LUNES 09 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:00 A.M., oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el LUNES 09 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:00 A.M., oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el JUEVES 12 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 11:15 A.M., oportunidad en la cual se celebró acto de Continuación de Juicio y se suspendió, ordenando su continuación para el MIERCOLES 18 DE ENRO DEL AÑO 2017 A LAS 11:00 A.M., oportunidad en la cual se aplazó el Juicio ordenando su continuación para la presente fecha JUEVES 19 DE ENERO DEL AÑO 2017, A LAS 11:00 A.M., fecha en la cual continuará la celebración del Juicio Oral y Reservado.
Así las cosas, en el presente caso, se ha aperturado el Juicio Oral y Reservado, con evacuación de los medios de prueba.-
En este estado es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, “En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, se encuentra la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación Fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole, que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”
De tal forma que en criterio de quien aquí decide, es necesario destacar, con relación al decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, que esta Medida de Prisión Preventiva no decae cuando el juicio ha iniciado, por cuanto ello comporta el fin o propósito para el cual fue impuesta, como lo es el aseguramiento del acusado al proceso, siendo el Juicio Oral y Reservado el acto por excelencia, para demostrar, con la evacuación de los órganos de prueba, la participación o no del acusado en lo hechos que le son atribuidos, entonces mal se podría decretar el decaimiento de la medida cuando el juicio apenas inicia, sin asegurar la comparecencia del acusado, para las resultas del mismo, todo ello se cimienta en los criterios esbozados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 468 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se señaló lo siguiente:
“En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias”
Otro aspecto a tener presente lo conforma el interés el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, y ello surge del deber que le infringe al Estado el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es su deber proteger a las víctimas de delitos, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debiendo además los órganos de seguridad del Estado proteger a todos los ciudadanos, por lo que debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando al día de hoy en el presente asunto ya fue aperturado el juicio, realizando actos de Continuación de Juicio; en el cual se atribuye al acusado L.A.M.M., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos ELIO JOSE ROMERO y JESUS RAMON CARIAS, que el Estado esta llamado a garantizar ese derecho constitucional previsto en el artículo 55 de nuestra Carta Fundamental a sus familiares, que hoy poseen la cualidad de victimas indirectas.-
Conforme a todo lo antes explanado, y tomando en cuenta que una vez iniciado el juicio se debe propender a su conclusión, evitando que el mismo se interrumpa, así como por considerar que no han variado las condiciones por las cuales fue impuesta la Medida de Prisión preventiva impuesta por este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al ser aprehendido el ciudadano L.A.M.M., quien fue contumaz en su comparecencia ante la sede de este Juzgado a los fines de la prosecución del presente proceso, es por lo que quien aquí decide, considera que lo más ajustado a derecho, es mantener la medida de Prisión Preventiva impuesta al acusado de autos y concluir el juicio oral y reservado, con la celeridad que corresponde, que es el acto por excelencia que permitirá establecer si el acusado ha tenido o no participación en los hechos, cuya comisión le es atribuida por la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Y así se decide.-
DECISION:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Especializada, actuando en nombre y representación del adolescente acusado L.A.M.M., mediante el cual solicita el cese de la Medida de Prisión Preventiva, impuesta a su representado, en virtud de estarse celebrando el Juicio Oral y Reservado, siendo este el fin en si mismo de la citada medida; en consecuencia se mantiene la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta al acusado L.A.M.M., (DATOS OMITIDOS), actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos ELIO JOSE ROMERO y JESUS RAMON CARIAS. Notifíquese a las partes.- Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BRAZON

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