Decisión Nº BP01-D-2017-000067 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 17-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2017-000067
Fecha17 Enero 2017
Tipo de procesoMedida Cautelar
PartesFISCAL: DR. CARLOS GALINDO RONDON. IMPUTADO: E.A.A.M. VICTIMA: L.C.M.S.
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000067
ASUNTO : BP01-D-2017-000067
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO RONDON, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente E.A.A.M. por la presunta comisión del delito de del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio L.C.M.S. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescentes E.A.A.M., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LAS PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo de la siguiente manera:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 16/01/2017, suscrita por el Funcionario Policial Supervisor Agregado (IAPANZ), Richard Cabello donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, en consecuencia expone: “ Siendo las 04.00 horas de la madrugada del día Lunes 16/01/2017, encontrándome de servicio en labores inherentes al cargo en la Estación Policial Valle Guanape, cuando se recibió llamada telefónica anónima al cuadrante Nro 01, informando que presuntamente en la calle la Pradera del Sector Inavi sujetos desconocidos mantenían una familia secuestrada, en una casa color rosada, dando como referencia un rancho de bahareque de un lado, de inmediato se formo comisión policial a mi mando a bordo de la unidad Patrullera P- 313, una vez en el lugar antes indicado con la precaución del caso nos acercamos identificándonos como funcionarios policiales al servicio de este organismo, percatándonos de una situación anormal puesto a que no acataban al llamado que se les hacia a que abrieran la puerta, apreciando dicha residencia en total oscuridad, unos vez al lograr acceder al interior de dicha residencia confirmamos que inicialmente se encontraban tres jóvenes los cuales asumieron una actitud de nerviosismo, y en una de la habitaciones se encontraban encerrados una pareja junto a seis niños quienes al avistar la comisión policial manifestaron encontrándose secuestrados por estas personas desde hace varios días,.. seguidamente se les efectuó la respectiva revisión corporal no incautándoles ningún tipo de evidencia de interés criminalistico,…seguidamente se le informo a dichos ciudadanos que procederíamos a practicar sus aprehensiones preventivas y que seria conducidos hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial, Ubicado en Píritu Estado Anzoátegui. Quedando plenamente identificados como: JULIO CESAR AVILA MARRON, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 25.722.265, y E.A.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS),.. Cursa al folio siete (07) DENUNCIA, de fecha Lunes 16/01/2017, una Ciudadana a quien se le dará la Identificación de “DENUNCIANTE- VICTIMA, en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho policial, con el fin de denunciar un secuestro que me hicieron el día Miércoles 11/01/2017, donde 04 personas desconocidas ingresaron a mi casa amenazándome con una escopeta con matarme si no hacia todo lo que ellos dijeran, cortaron la electricidad de la casa y me mantuvieron encerrada en la oscuridad junto con mis 06 niños, luego el día Sábado 14/01/2017, que llega mi esposo CARLOS BLANCO, de trabajar del campo, también fue sometido encerrándolo conmigo, hasta el día de hoy en la madrugada que llego una comisión policial rescatándonos. Es todo,..Cursa al folio Nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Lunes 16/01/2017 un Ciudadano a quien se le dará la Identificación de “ENTREVISTADO,..Cursa al folio Once y Doce (11 y12) DERECHOS DEL IMPUTADO… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente E.A.M., la presunta comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 451 Código Penal, en perjuicio L.C.M.S.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que al Adolescente E.A.A.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Centro De Coordinación Policial Píritu Del Estado Anzoategui,”,al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye paral ciudadano E.A.A.M. la presunta comisión del delito de del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 Código Penal, en perjuicio L.C.M.S, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente E.A.A.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos “Centro De Coordinación Policial Píritu Del Estado Anzoátegui”, al ser señalado por haber secuestrado a un Familia, y en consecuencia y a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al ciudadano E.A.A.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 582 literales “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se declara con esta medida parcialmente con lugar el petitorio Fiscal Y SIN LUGAR el petitorio de la defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acreditan la participación de los adolescentes E.A.A.M., en la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 Código Penal, en perjuicio L.C.M.S.
CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho… y si decide
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 16/01/2017, suscrita por el Funcionario Policial Supervisor Agregado (IAPANZ), Richard Cabello donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, en consecuencia expone: “ Siendo las 04.00 horas de la madrugada del dia Lunes 16/01/2017, encontrándome de servicio en labores inherentes al cargo en la Estación Policial Valle Guanape, cuando se recibió llamada telefónica anónima al cuadrante Nro 01, informando que presuntamente en la calle la Pradera del Sector Inavi sujetos desconocidos mantenían una familia secuestrada, en una casa color rosada, dando como referencia un rancho de bahareque de un lado, de inmediato se formo comisión policial a mi mando a bordo de la unidad Patrullera P- 313, una vez en el lugar antes indicado con la precaución del caso nos acercamos identificándonos como funcionarios policiales al servicio de este organismo, percatándonos de una situación anormal puesto a que no acataban al llamado que se les hacia a que abrieran la puerta, apreciando dicha residencia en total oscuridad, unos vez al lograr acceder al interior de dicha residencia confirmamos que inicialmente se encontraban tres jóvenes los cuales asumieron una actitud de nerviosismo, y en una de la habitaciones se encontraban encerrados una pareja junto a seis niños quienes al avistar la comisión policial manifestaron encontrándose secuestrados por estas personas desde hace varios días,.. seguidamente se les efectuó la respectiva revisión corporal no incautándoles ningún tipo de evidencia de interés criminalístico,…seguidamente se le informo a dichos ciudadanos que procederíamos a practicar sus aprehensiones preventivas y que seria conducidos hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial, Ubicado en Píritu Estado Anzoátegui. Quedando plenamente identificados como: JULIO CESAR AVILA MARRON, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 25.722.265, y E.A.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS),.. Cursa al folio siete (07) DENUNCIA, de fecha Lunes 16/01/2017, una Ciudadana a quien se le dara la Identificación de “DENUNCIANTE- VICTIMA, en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho policial, con el fin de denunciar un secuestro que me hicieron el dia Miércoles 11/01/2017, donde 04 personas desconocidas ingresaron a mi casa amenazandome con una escopeta con matarme si no hacia todo lo que ellos dijeran, cortaron la electricidad de la casa y me mantuvieron encerrada en la oscuridad junto con mis 06 niños, luego el dia Sabado 14/01/2017, que llega mi esposo CARLOS BLANCO, de trabajar del campo, también fue sometido encerrándolo conmigo, hasta el dia de hoy en la madrugada que llego una comisión policial rescatándonos. Es todo,..Cursa al folio Nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Lunes 16/01/2017 un Ciudadano a quien se le dará la Identificación de “ENTREVISTADO,..Cursa al folio Once y Doce (11 y12) DERECHOS DEL IMPUTADO… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente E.A.M., la presunta comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 451 Código Penal, en perjuicio L.C.M.S.
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que al Adolescente E.A.A.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Centro De Coordinación Policial Píritu Del Estado Anzoátegui,”,al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. .
TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye paral ciudadano E.A.A.M. la presunta comisión del delito de del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 451 Código Penal, en perjuicio L.C.M.S, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente E.A.A.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos “Centro De Coordinación Policial Píritu Del Estado Anzoátegui”, al ser señalado por haber secuestrado a un Familia, y en consecuencia y a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al ciudadano E.A.A.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 582 literales “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se declaró con esta medida parcialmente con lugar el petitorio Fiscal Y SIN LUGAR el petitorio de la defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acreditan la participación de los adolescentes E.A.A.M., en la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 451 Código Penal, en perjuicio L.C.M.S. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho… Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al adolescente: E.A.A.M., en la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 Código Penal, en perjuicio L.C.M.S, prevista en el Articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
DR. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ORIANA SUAREZ

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