Decisión Nº BP01-D-2016-000922 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNNA (Anzoategui), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2016-000922
Tipo de procesoSentencia Por Admisiòn De Hechos
PartesACUSADO: C.E.G.H. VICTIMA: GARY ALEXANDER BONDARCZUK PALICHE.
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000922
ASUNTO : BP01-D-2016-000922
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano C.E.G.H. se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
El ciudadano C.E.G.H., (DATOS OMITIDOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, en Barcelona Estado Anzoátegui
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano C.E.G.H., los siguientes hechos: “
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GARY ALEXANDER BONDARCZUK PALICHE; que se encuentra acreditado con la manifestación libre y voluntaria del acusado C.E.G.H. de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GARY ALEXANDER BONDARCZUK PALICHE.
En consecuencia han quedado acreditados los siguientes hechos: “En fecha 14 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la Noche, el ciudadano Gary Bondarczuk, se encontraba en la vía principal del Sector los Montones de Barcelona, desayunando en un Kiosco cerca de su trabajo ubicado en el referido sector, cuando se le acerco un sujeto de pie clara con camisa negra y pantalón azul, bajo amenaza de muerte con un arma blanca (Cuchillo), le dijo que le entregara todo el dinero, el accedió a entregárselo y luego el sujeto se fue corriendo del lugar, varias personas se percataron de lo que sucedió al ver al sujetó pasar corriendo lo agarraron y se lo entregaron a una patrulla, procediendo la comisión policial a identificarlo plenamente como C.E.G.H. HERRERA, de 16 años de edad, a quien al realizar la revisión corporal le incautaron un Cuchillo MARCA SMART COOK, HOJA DE METAL, CACHA DE MADERA, y en bolsillo del lado izquierdo le incautaron la CANTIDAD DE MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, de igual manera en ese momento antes lo habían despojado con dicha arma blanca y bajo la amenazas del dinero que le fue encontrado...es todo.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 14 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la Noche, el ciudadano Gary Bondarczuk, se encontraba en la vía principal del Sector los Montones de Barcelona, desayunando en un Kiosco cerca de su trabajo ubicado en el referido sector, cuando se le acerco un sujeto de pie clara con camisa negra y pantalón azul, bajo amenaza de muerte con un arma blanca (Cuchillo), le dijo que le entregara todo el dinero, el accedió a entregárselo y luego el sujeto se fue corriendo del lugar, varias personas se percataron de lo que sucedió al ver al sujetó pasar corriendo lo agarraron y se lo entregaron a una patrulla, procediendo la comisión policial a identificarlo plenamente como C.E.G.H., de 16 años de edad, a quien al realizar la revisión corporal le incautaron un Cuchillo MARCA SMART COOK, HOJA DE METAL, CACHA DE MADERA, y en bolsillo del lado izquierdo le incautaron la CANTIDAD DE MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, de igual manera en ese momento antes lo habían despojado con dicha arma blanca y bajo la amenazas del dinero que le fue encontrado...es todo.”
Los hechos imputados al ciudadano C.E.G.H., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GARY ALEXANDER BONDARCZUK PALICHE; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano C.E.G.H., conjuntamente con otro sujeto, mediante amenaza de muerte, un arma blanca (Cuchillo), sometió al ciudadano GARY ALEXANDER BONDARCZUK PALICHE, despojándolo de sus pertenencias personales, consistentes en la cantidad de 1000 Bs; Constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo por medio de amenazas a la vida, siendo el grado de participación la Coautoría habiéndose consumado el delito de Robo Agravado.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano C.E.G.H., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano C.E.G.H., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Privación de Libertad cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GARY ALEXANDER BONDARCZUK PALICHE; que se encuentra acreditado con la manifestación libre y voluntaria del acusado C.E.G.H. de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GARY ALEXANDER BONDARCZUK PALICHE.
Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano C.E.G.H., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GARY ALEXANDER BONDARCZUK PALICHE; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano C.E.G.H., conjuntamente con otro sujeto, mediante amenaza de muerte, un arma blanca (Cuchillo), sometió al ciudadano GARY ALEXANDER BONDARCZUK PALICHE, despojándolo de sus pertenencias personales, consistentes en la cantidad de 1000 Bs; Constituyendo la agravante de cometer el delito de Robo por medio de amenazas a la vida, siendo el grado de participación la Coautoría habiéndose consumado el delito de Robo Agravado; considera en consecuencia este Tribunal, proporcional e idóneo, imponer al ciudadano C.E.G.H. como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, quien tiene capacidad para cumplir la referida sanción, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley DECLARO RESPONSABLE al ciudadano C.E.G.H., (DATOS OMITIDOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, en Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GARY ALEXANDER BONDARCZUK PALICHE; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sancionó al ciudadano C.E.G.H., identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, una vez realizada la Rebaja de un tercio, al tiempo CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad; solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano C.E.G.H., permanecerá detenido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, en Barcelona Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los diez (10) días del mes de enero del año 2017. Años 206º días de la Federación y 157º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. KIMBERLY BASTARDO

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