Decisión Nº BP01-D-2014-000341 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNNA (Anzoategui), 18-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2014-000341
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoCesacion De Medida Libertad Asistida,Sustitución Medida Privativa De Libertad
PartesSANCIONADO: R.A.G., VICTIMA: JACKSON ALEXANDER SUCRE ROJAS
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000341
ASUNTO : BP01-D-2014-000341
AUTO COMPUTANDO CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al cómputo del cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de las disposiciones relativas a la fase de Ejecución, no establece procedimiento alguno a los fines de establecer con exactitud, la fecha de cumplimiento de las Medidas con las cuales son sancionados los Adolescente que son declarados responsables en la comisión de hechos punibles; y como quiera que este Tribunal es competente para revisar la medida, estando fijada en esta misma fecha la Audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad del sancionado R.A.G., es por ello que se hace necesario establecer con exactitud el tiempo de cumplimiento y la fecha en que finalizará dicha sanción, motivo por el cual esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con los artículos 646 y 647 Ejusdem, procede de oficio a establecer el computo de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al sancionado R.A.G., por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, a los fines de verificar si corresponde sustituir o mantener la medida, y lo hace en los términos que a continuación se describen:
En fecha 11 de Abril de 2014 fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal el sancionado R.A.G., en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes en la presente causa.
En fecha 12 de Abril de 2014, la Fiscalía Especializada presento al sancionado R.A.G., ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JACKSON ALEXANDER SUCRE ROJAS; acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Preliminar declarando RESPONSABLE al ciudadano R.A.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JACKSON ALEXANDER SUCRE ROJAS, sancionándolo con la Medida de Privación de Libertad por el plazo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES establecida en el literal “f” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 ejusdem, con aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.
En fecha 07 de Julio de 2014 el Tribunal de Ejecución acordó la ejecución de la sentencia condenatoria ordenándose la reclusión del sancionado en un centro de internamiento.
En fecha 28 de Agosto de 2014 el Tribunal de Ejecución impuso al sancionado del Auto de Ejecución de Sentencia.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones, que desde el 11 de Abril de 2014, fecha en que el sancionado quedo detenido a la orden del Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes, hasta la presente fecha, ha cumplido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS, y habiéndosele impuesto la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, le resta por cumplir un lapso de SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 11 de Agosto de 2017.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENÓ LA REFORMULACION DEL COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al sancionado R.A.G. en sentencia dictada por Tribunal de Control Nº 01 de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sanciono al ciudadano R.A.G., por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, al declararlo responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JACKSON ALEXANDER SUCRE ROJAS, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 11 de Agosto de 2017. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en concordancia con lo establecido en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Déjese copia debidamente firmada. En el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2017.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ

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