Decisión Nº BP01-D-2016-001044 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2016-001044
Tipo de procesoSentencia Por Admisiòn De Hechos
PartesIMPUTADO: M.R.D.Y., VICTIMAS: CESAR DE JESUS REGGIO BELLORIN Y LUIS ALBERTO TARAZON
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 16 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000744
ASUNTO : BP01-D-2016-000744
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano M.R.D.Y., se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
M.R.D.Y., (IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano M.R.D.Y., los siguientes hechos: “En fecha 15 de Noviembre de 2016 siendo las 04:45 horas de la tarde el funcionario DETECTIVE AGREGADO YONY FLORES adscrito a la Sub Delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas encontrándose en sus labores habituales de guardia, se presenta ante esta sede un ciudadano quien dijo llamarse: Bellorín, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 7, 9 Y 21, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que había recibido una llamada telefónica de su cuñado de nombre Carlos, quien trabaja en la finca de su suegro de nombre: Antonio, ubicada en la carretera nacional Aragua de Barcelona, Santa Ana, sector Bajo Grande, Finca La Guayaba, de esta localidad, quien le dijo que varios tipos con armas largas (Escopetas), lo habían sometido y amarrado, para luego matarle cinco cochinos y llevándoselos en una moto de color negra, propiedad del señor Luis, la cual estaba full de barro y en la parte de atrás tiene una cesta y dentro de la misma llevaban los cochinos muertos, en ese momento salió rápido de su casa, donde al momento de estar pasando por el sector la montañita, específicamente por la calle Libertad, frente al parque La Libertad, observo una moto con las mismas características, con dos sujetos abordo, que cruzo y se metió por la calle de tierra, así mismo observo a otros sujetos y una ciudadana, parados frente a una casa elaborada en bloque de cemento, quienes recibieron una bolsa y un saco de color blanco, donde llevaban los cochinos, luego de eso los sujetos que andaban a pie y los dos de la moto se fueron en direcciones contrarias y la ciudadana se metió a dicha residencia, motivo por el cual se presentó ante este despacho a solicitar apoyo en relación a lo antes expuesto, procediendo a informarle a los jefes naturales, quienes manifestaron que se trasladara hasta dicha dirección a fin de verificar lo antes expuesto, motivo por el cual se constituyo en comisión con los funcionarios Detectives Jefes Daniel Gascón, Oswaldo Itriago y los Detectives Luis Ramos, Fidia Fernández y Juan Sánchez, en compañía del ciudadano antes mencionado, a bordo de la unidad P-3C00008 y vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, una vez en dicho sector, el ciudadano antes mencionado les señaló la vivienda donde observo que ingresaron los sujetos y los cochinos, por lo que procedieron acercarse a dicha residencia, abordando el sitio de manera cautelosa, esto con el fin de preservar la integridad física de las personas que pudiesen estar en la referida morada, así como las de los transeúntes del sector y de los funcionarios presentes, seguidamente llamaron a la puerta, siendo estas abiertas por una ciudadana, a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y hacerle del conocimiento del motivo de su presencia, manifestó: Emma de Jesús Yánez Martínez, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Del Hogar, con residencia en la calle principal del sector la Montañita, casa sin número, Aragua de Barcelona, no posee teléfono de contacto e Indocumentada, a quien se le manifestó que si unos sujetos le habían hecho entrega de unos cochinos (Lechones) y si los mismos estaban en el interior de dicha morada, refiriendo esta que no y que tampoco dejaría ingresar a nadie sin ninguna orden de allanamiento, oído lo antes expuestos y amparados en el Articulo 196, en su 2da exceptuación del Código Orgánico Procesal Penal, se le pidió la colaboración a una ciudadana que se encontraba adyacente al lugar y a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y hacerle del conocimiento del motivo de su presencia, esta dijo llamarse como queda escrito: Inocencia, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DECONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 7, 9 Y 21, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), manifestó no tener impedimento alguno en servir de testigo, por lo que procedimos a ingresar a dicha morada, en compañía de la ciudadana antes identificada y la testigo, una vez en el interior de la misma, lograron observar al fondo de la misma, de frente a la puerta de acceso, una bolsa de material sintético, de color marrón, con dos cochinos (Lechones muertos), en su interior y en un saco mayado de color blanco, con tres cochinos (Lechones muertos), en su interior, visto lo antes expuesto se le inquirió la procedencia de los mismos o algún documento que den fe de la propiedad de los mismos, refiriendo esta que no posee nada de lo solicitado y que los mismos se lo habían llevado sus hijos, a los que identifico de la siguiente manera: 1-) Ricardo Ramón Díaz Yánez, conocido como (El Niño Ricardito), de nacionalidad Venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 12-05-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinida, con residencia en la misma dirección de la ciudadana y en la calle José Félix Rivas, casa sin número, frente a la valla de Panasonic, Anaco Estado Anzoátegui y que el mismo nunca a cedulado, 2-) M.R.D.Y., apodado (El Chino M.), de nacionalidad Venezolano, nacido en Aragua de Barcelona, de 18 años de edad, no recuerda la fecha de nacimiento, de profesión u oficio indefinida, con residencia en la misma dirección, indocumentado, quienes se encontraban en compañía de su yerno El Jei, con otros sujetos que viven por el sector a quien de ella conoce como El Cara de Vaca, El Negro y uno que desconoce cómo se llama, sosteniendo entrevista con personas a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y hacerle del conocimiento del motivo de nuestra presencia, estos no quisieron identificarse por temor a futuras represalia en contra de su persona o núcleo familiar, de igual manera manifestaron desconocer de los hechos. Culminada dichas actuaciones y siendo las 06:05 horas de la tarde, procedieron a trasladarse hasta la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL ARAGUA DE BARCELONA, SANTA ANA, SECTOR BAJO GRANDE, FINCA LAS GUAYABAS, ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, una vez allí presentes, fueron atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificase como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y hacerle del conocimiento del motivo de nuestra presencia, este dijo llamarse como queda escrito: Carlos, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 7, 9 Y 21, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que a eso de las 03:40 horas de la tarde, al momento de llegar a la finca propiedad de su progenitor, en compañía de su hermanito de seis años de edad, se encontraban dentro de la misma, seis sujetos, tres de ellos portando armas de fuego (Dos escopetas y un Flowers), quienes tenían sometidos y amordazados a los vecinos Pedro Cabeza, otro que le dicen Pela Bollo a El Catire y su esposa, del cual desconoce su nombre, de igual manera lo sometieron a él y a su menor hermanito, amarrándolos de los pies y las manos, para luego irse hasta la parte de atrás de la finca y sacrificar cinco cochinos de raza Americana, con un peso aproximado de veinte kilos y un costo de treinta mil bolívares, luego para irse del sitio, se llevaron una moto propiedad del señor Pela Bollo y una bicicleta de su propiedad, con los cinco cochinos, seguidamente se le manifestó que donde se encontraban las personas antes mencionadas, procediendo este a ponerlos en contacto con las mismas, quedando estos identificados de la siguiente manera: Luis, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 7, 9 Y 21, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que en horas de la tarde llego a dicho fundo en su moto marca Keeway, modelo Horsel KW-150, de color Negro, año 2011, placa AF9T88A, para negociar un caballo con el hijo del dueño de la finca y fue sorprendido por tres sujetos, quienes portando armas de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte, lo someten y lo amordazan, lanzándolo al piso, golpeando con los pies en los testículos y en la espalda con una peinilla, para luego sacrificar cinco cochinos e irse del sitio llevándose su moto y una bicicleta, oído lo antes expuesto se le manifestó que debía acompañarlos con el fin de recibirle entrevista en torno al caso, refiriendo este no tener impedimento alguno, de igual manera se sostuvo entrevista con el ciudadano: Pedro, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 7, 9 Y 21, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó ser el propietario de la finca El Roble y que el mismo momentos antes había sido sorprendido por estos sujetos armados quienes lo sometieron para robarlo, pero en vista a que no tenía nada de valor, le comieron la comida y se lo llevan amordazado para la finca La Guayaba, que está a un costado de su propiedad, señalando el sitio exacto donde los tenían a todos sometidos y vigilados, oído lo antes expuesto se le manifestó que debía acompañarlos con el fin de recibirle entrevista en torno al caso. Continuando con el mismo orden de ideas y realizando labores relacionadas con el caso, siendo las 12:45 horas de la media noche, se presentó por ante este despacho el ciudadano: Luis, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 7, 9 Y 21, DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que según información obtenida con moradores del sector, habían visto a los integrantes de la banda Cara de Vaca (Cara de Vaca el jefe y los demás que son Niño Ricardito, Moisés El Chino, El Jei, quien es el cuñado de los dos anteriores, El Darwin del Araguaney y El Negro del Vallito), entrar a un galpón abandonado, que se encuentra en la entrada al sector Ventorrillo, en la carretera nacional Aragua de Barcelona, Santa Ana, con la moto que le habían robado, visto lo antes expuesto me constituí nuevamente en comisión, con los funcionarios: antes mencionados en la presente acta, así como la víctima en cuestión, una vez en dicha dirección, procedieron a ingresar a la referida zona, observando a seis sujetos, así como una motocicleta y una bicicleta, dichos sujetos al percatarse de nuestra presencia, emprenden un veloz huida hacia la zona boscosa del sector logrando, originándose una persecución punto a pie, logrando darle alcance a cuatro de estos sujetos y dos de ellos perderse entre la maleza, estos cuatro ciudadanos oponen resistencia, viéndonos en la impediosa necesidad de aplicar técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, con la finalidad de preservar la integridad física de los sujetos y de los funcionarios actuantes en la comisión, la que los mismos ofrecieron resistencia, luego de neutralizar, logrando observar un vehículo tipo moto marca Keeway, modelo Horsel KW-150, de color Negro, año 2011, serial de carrocería 812K3AC13BM010408, serial de motor KW162FMJ1523967, placa AF9T88A, así como una bicicleta de color negro con un manubrio elaborado en aluminio cromado, con guardafangos delantero y trasero, de color negro y tres armas de fuego, dos escopetas calibres 16, Una marca JJ Sarraqueta, serial 18706 y una Covavenca, sin serial visible, así como Flowers, sin marca, sin serial ni calibre visible, en ese momento la victima logra reconocer a cuatro de estos sujetos como los autores materiales del hecho, así mismo reconoce como de su propiedad la moto que se encontraba en el sitio, la bicicleta que se llevan de la finca y las tres armas empleadas para cometer el hecho, visto lo antes expuesto se le manifestó que si poseían alguna evidencia entre su vestimenta o adherido al cuerpo que la exhibiera, no refiriendo nada, motivo por el cual los funcionarios Detectives Luis Ramos y Juan Sánchez, amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal, no lográndole incautar evidencia de interés criminalístico, seguidamente se les refirió a dichos ciudadanos que se identificara, manifestando estas llamarse como queda escrito: 1-) Ricardo Ramón Díaz Yánez, conocido como (El Niño Ricardito), de nacionalidad Venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 12-05-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinida, con residencia en la calle principal del sector la Montañita, casa sin número, Aragua de Barcelona y en la calle José Félix Rivas, casa sin número, frente a la valla de Panasonic, Anaco Estado Anzoátegui y que el mismo nunca a cedulado, 2-) M.R.D.Y., apodado (El Chino M.), de nacionalidad Venezolano, nacido en Aragua de Barcelona, de 18 años de edad, no recuerda la fecha de nacimiento, de profesión u oficio indefinida, con residencia en la calle principal del sector la Montañita, casa sin número, Aragua de Barcelona, nunca a cedulado, 3-) Darwin José Pérez, de nacionalidad Venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 02-12-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinida, con residencia en el sector La Manga, casa sin número Aragua de Barcelona, titular de la cedula de identidad V-25.911.467 y 4-) Jasson Enrique Rondón, de nacionalidad Venezolano, nacido en Anaco, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con residencia en el sector el matadero, calle valle lindo, casa número 4, Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad V-21.629.492, seguidamente se les manifestó que informaran a la comisión, de la identidad de las dos personas que se habían fugado entre la maleza, refiriendo estos que había sido El Cara de Vaca y El Negro del Vallito, visto lo antes expuesto y siendo las 01:00, hora, de la madrugada, se le participó a los referidos ciudadanos que se encontraban detenida por estar incurso en la comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo pautado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo en leerle sus Derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 05 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la Detective Fidia Fernández, amparada en el Artículo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho, de igual manera procedió a fijar y colectar dichas evidencias. Culminada dichas actuaciones procedimos a regresar a la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos aprehendidos, la víctima y las evidencias colectadas. Una vez presente en esta sede, procedí a realizar llamada telefónica al Detective Agregado Carlos Millán, de guardia por operaciones, a quien luego de informarle el motivo de la misma, este ingreso los datos de las personas antes mencionadas, con el fin de identificarlos plenamente, así mismo verificar si estos poseen registro o solicitud alguna por ante el sistema, luego de una corta espera, este manifestó que los ciudadanos: 1-) Emma de Jesús Yánez Martínez, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de Indocumentada, 2-) Ricardo Ramón Díaz Yánez, conocido como (El Niño Ricardito), de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, nunca a cedulado, 3-) M.R.D.Y., apodado (El Chino M.), de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, 4-) Darwin José Pérez, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.911.467 y 5-) Jasson Enrique Rondón, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.629.492, que los ciudadanos: 1-) Emma, Indocumentada, 2-) Ricardo nunca a cedulado y 3-) Moisés indocumentado: y que el ciudadano de nombre: Jasson Enrique Rondón, de nacionalidad Venezolano, nacido en Anaco, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con residencia en el sector el matadero, calle valle lindo, casa número 4, Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad V-21.629.492, no registran ante el sistema SIIPOL y que el ciudadano: -) Darwin José Pérez, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.911.467 y 5-) Jasson Enrique Rondón, titular de la cedula de identidad V-21.629.492, presenta un registro policial por ante la Sub-Delegación Anaco, de fecha 25-01-2012, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), según expediente I-658.525, seguidamente me traslade hasta el área de sumario con el fin de indagar si la ciudadana aprehendida y el resto de los investigados, se encuentran referidos en alguna averiguación, donde una búsqueda minuciosa logre constatar que el sujeto apodado como el Cara de Vaca, le corresponde el nombre de: ANIBAL ANTONIO MACABI, de nacionalidad Venezolano, natural de Aragua de Barcelona, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, con residencia en la misma dirección, titula de la cedula de identidad V-25.344.108, y que el mismo presenta los siguientes registro policiales: 1-) K-15-0124-02654, iniciadas el 02-12-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), iniciadas por ante esa Sub-Delegación, 2-) K-15-0124-02679, iniciadas el 04-12-2015, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y Contra la Propiedad, iniciadas por ante esa Sub-Delegación y 3-) K-16-0349-00035, iniciada por ante esta Sub-Delegación, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito), 4-) K-16-0349-00153, iniciada por ante esta Sub-Delegación, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), 5-) K-16-0349-00420, iniciada por ante esta Sub-Delegación, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), 6-) K-16-0349-00478, iniciada por ante esta Sub-Delegación, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad (Robo y Lesiones) y 7-) K-16-0349-00601, iniciada por ante esta Sub-Delegación, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto). Culminada dichas actuaciones y visto lo antes expuesto se dio inicio a la presente averiguación, signada con el numero K-16-0349-00707, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, y previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera…”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de de ROBO DE GANADO, previsto y sancionados en artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, prevista en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR DE JESUS REGGIO BELLORIN y LUIS ALBERTO TARAZON, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INSPECCION TECNICA NRO. 1210 de fecha 15 de Noviembre de 2016 realizadas a la siguiente dirección: SECTOR LA MONTAÑITA, CALLE LOS OLIVOS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ARAGUA DE BARCELONA, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOATEGUI. Asimismo, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la INSPECCION TECNICA NRO. 1210 de fecha 15 de Noviembre de 2016, practicada por los funcionarios DANIEL GASCON, YONY FLORES, OSWALDO ITRIAGO, YONY FLORES, L UIS RAMOS, JUAN SANCHEZ y FIDIA FERNANDEZ, adscritos a la Sub Delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2 INSPECCION TECNICA NRO. 1209 de fecha 15 de Noviembre de 2016, practicada por los funcionarios DANIEL GASCON, YONY FLORES, OSWALDO ITRIAGO, YONY FLORES, L UIS RAMOS, JUAN SANCHEZ y FIDIA FERNANDEZ, adscritos a la Sub Delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- INSPECCION TECNICA NRO. 1211 de fecha 15 de Noviembre de 2016 realizadas a la siguiente dirección: FINCA DE NOMBRE “EL ROBLE”, UBICADA EN EL SECTOR BAJO GRANDE, PARROQUIA ARAGUA DE BARCELONA, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOATEGUI. INSPECCION TECNICA NRO. 1212 de fecha 15 de Noviembre de 2016 realizadas a la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL, ARAGUA DE BARCELONA – SANTANA, UBICADO EN EL SECTOR VENTORRILLO, PARROQUIA ARAGUA DE BARCELONA, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOATEGUI. REGULACION PRUDENCIAL N° 0428 de fecha 15 de Noviembre de 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE FIDIA FERNANDEZ, adscrito a la Sub delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0178 de fecha 15 de Noviembre de 2016. Asimismo, de fecha 15 de Noviembre de 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE FIDIA FERNANDEZ, adscrito a la Sub delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3 AVALUO REAL N° 0116 de fecha 15 de Noviembre de 2016. practicada por el funcionario DETECTIVE FIDIA FERNANDEZ, adscrito a la Sub delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0179 de fecha 16 de Noviembre de 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE FIDIA FERNANDEZ, adscrito a la Sub delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. AVALUO REAL N° 0117 de fecha 15 de Noviembre de 2016. Asimismo, de fecha 15 de Noviembre de 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE FIDIA FERNANDEZ, adscrito a la Sub delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 066, de fecha 16 de Noviembre de 2016, practicada sobre el siguiente vehículo Moto: MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE, AÑO: 2011, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: MOTOCICLETA, COLOR: NEGRO, USO: PASEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC13BM010408, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1523987.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 15 de Noviembre de 2016 siendo las 04:45 horas de la tarde el funcionario DETECTIVE AGREGADO YONY FLORES adscrito a la Sub Delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas encontrándose en sus labores habituales de guardia, se presenta ante esta sede un ciudadano quien dijo llamarse: Bellorín, quien manifestó que había recibido una llamada telefónica de su cuñado de nombre Carlos, quien trabaja en la finca de su suegro de nombre: Antonio, ubicada en la carretera nacional Aragua de Barcelona, Santa Ana, sector Bajo Grande, Finca La Guayaba, de esta localidad, quien le dijo que varios tipos con armas largas (Escopetas), lo habían sometido y amarrado, para luego matarle cinco cochinos y llevándoselos en una moto de color negra, propiedad del señor Luis, la cual estaba full de barro y en la parte de atrás tiene una cesta y dentro de la misma llevaban los cochinos muertos, en ese momento salió rápido de su casa, donde al momento de estar pasando por el sector la montañita, específicamente por la calle Libertad, frente al parque La Libertad, observo una moto con las mismas características, con dos sujetos abordo, que cruzo y se metió por la calle de tierra, así mismo observo a otros sujetos y una ciudadana, parados frente a una casa elaborada en bloque de cemento, quienes recibieron una bolsa y un saco de color blanco, donde llevaban los cochinos, luego de eso los sujetos que andaban a pie y los dos de la moto se fueron en direcciones contrarias y la ciudadana se metió a dicha residencia, motivo por el cual se presentó ante este despacho a solicitar apoyo en relación a lo antes expuesto, procediendo a informarle a los jefes naturales, quienes manifestaron que se trasladara hasta dicha dirección a fin de verificar lo antes expuesto, motivo por el cual se constituyo en comisión con los funcionarios Detectives Jefes Daniel Gascón, Oswaldo Itriago y los Detectives Luis Ramos, Fidia Fernández y Juan Sánchez, en compañía del ciudadano antes mencionado, a bordo de la unidad P-3C00008 y vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, una vez en dicho sector, el ciudadano antes mencionado les señaló la vivienda donde observo que ingresaron los sujetos y los cochinos, por lo que procedieron acercarse a dicha residencia, abordando el sitio de manera cautelosa, esto con el fin de preservar la integridad física de las personas que pudiesen estar en la referida morada, así como las de los transeúntes del sector y de los funcionarios presentes, seguidamente llamaron a la puerta, siendo estas abiertas por una ciudadana, a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y hacerle del conocimiento del motivo de su presencia, manifestó: Emma de Jesús Yánez Martínez, con residencia en la calle principal del sector la Montañita, casa sin número, Aragua de Barcelona, no posee teléfono de contacto e Indocumentada, a quien se le manifestó que si unos sujetos le habían hecho entrega de unos cochinos (Lechones) y una vez en el interior de la misma, lograron observar al fondo de la misma, de frente a la puerta de acceso, una bolsa de material sintético, de color marrón, con dos cochinos (Lechones muertos), en su interior y en un saco mayado de color blanco, con tres cochinos (Lechones muertos), en su interior, visto lo antes expuesto se le inquirió la procedencia de los mismos o algún documento que den fe de la propiedad de los mismos, refiriendo esta que no posee nada de lo solicitado y que los mismos se lo habían llevado sus hijos, a los que identifico de la siguiente manera: 1-) Ricardo Ramón Díaz Yánez, conocido como (El Niño Ricardito), 2-) M.R.D.Y., logrando observar un vehículo tipo moto marca Keeway, modelo Horsel KW-150, de color Negro, año 2011, serial de carrocería 812K3AC13BM010408, serial de motor KW162FMJ1523967, placa AF9T88A, así como una bicicleta de color negro con un manubrio elaborado en aluminio cromado, con guardafangos delantero y trasero, de color negro y tres armas de fuego, dos escopetas calibres 16, Una marca JJ Sarraqueta, serial 18706 y una Covavenca, sin serial visible, así como Flowers, sin marca, sin serial ni calibre visible, en ese momento la victima logra reconocer a cuatro de estos sujetos como los autores materiales del hecho, así mismo reconoce como de su propiedad la moto que se encontraba en el sitio, la bicicleta que se llevan de la finca y las tres armas empleadas para cometer el hecho..”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano M.R.D.Y..
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano M.R.D.Y., constituyen el delito de de ROBO DE GANADO, previsto y sancionados en artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, prevista en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR DE JESUS REGGIO BELLORIN y LUIS ALBERTO TARAZON, por considerar que la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el adolescente M.R.D.Y., conjuntamente con otros ciudadanos, uno de ellos un arma blanca en fecha 15 de Noviembre de 2016 horas de la mañana, portando armas de fuego se introdujeron en la finca del señor Bellorín, ubicada en la carretera nacional Aragua de Barcelona, Santa Ana, sector Bajo Grande, Finca La Guayaba, sometieron amarraron al trabajador para luego matarle cinco cochinos y llevándoselos en una moto de color negra, propiedad del señor Luis, poniendo en grave peligro su vida, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que puede causarle la muerte: tal criterio ha sido sostenido por esta instancia Superior siguiendo a su vez a lo señalado en forma reiterada por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, quien entre otros fallos, en el expediente N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señaló: “ … De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO DE GANADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano M.R.D.Y., se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano M.R.D.Y., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de de ROBO DE GANADO, previsto y sancionados en artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, prevista en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR DE JESUS REGGIO BELLORIN y LUIS ALBERTO TARAZON, a través de: 1) .- INSPECCION TECNICA NRO. 1210 de fecha 15 de Noviembre de 2016 realizadas a la siguiente dirección: SECTOR LA MONTAÑITA, CALLE LOS OLIVOS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ARAGUA DE BARCELONA, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOATEGUI. Asimismo, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la INSPECCION TECNICA NRO. 1210 de fecha 15 de Noviembre de 2016, practicada por los funcionarios DANIEL GASCON, YONY FLORES, OSWALDO ITRIAGO, YONY FLORES, L UIS RAMOS, JUAN SANCHEZ y FIDIA FERNANDEZ, adscritos a la Sub Delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2 INSPECCION TECNICA NRO. 1209 de fecha 15 de Noviembre de 2016, practicada por los funcionarios DANIEL GASCON, YONY FLORES, OSWALDO ITRIAGO, YONY FLORES, L UIS RAMOS, JUAN SANCHEZ y FIDIA FERNANDEZ, adscritos a la Sub Delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- INSPECCION TECNICA NRO. 1211 de fecha 15 de Noviembre de 2016 realizadas a la siguiente dirección: FINCA DE NOMBRE “EL ROBLE”, UBICADA EN EL SECTOR BAJO GRANDE, PARROQUIA ARAGUA DE BARCELONA, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOATEGUI. INSPECCION TECNICA NRO. 1212 de fecha 15 de Noviembre de 2016 realizadas a la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL, ARAGUA DE BARCELONA – SANTANA, UBICADO EN EL SECTOR VENTORRILLO, PARROQUIA ARAGUA DE BARCELONA, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOATEGUI. REGULACION PRUDENCIAL N° 0428 de fecha 15 de Noviembre de 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE FIDIA FERNANDEZ, adscrito a la Sub delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0178 de fecha 15 de Noviembre de 2016. Asimismo, de fecha 15 de Noviembre de 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE FIDIA FERNANDEZ, adscrito a la Sub delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3 AVALUO REAL N° 0116 de fecha 15 de Noviembre de 2016. practicada por el funcionario DETECTIVE FIDIA FERNANDEZ, adscrito a la Sub delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0179 de fecha 16 de Noviembre de 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE FIDIA FERNANDEZ, adscrito a la Sub delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. AVALUO REAL N° 0117 de fecha 15 de Noviembre de 2016. Asimismo, de fecha 15 de Noviembre de 2016, practicada por el funcionario DETECTIVE FIDIA FERNANDEZ, adscrito a la Sub delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 066, de fecha 16 de Noviembre de 2016, practicada sobre el siguiente vehículo Moto: MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE, AÑO: 2011, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: MOTOCICLETA, COLOR: NEGRO, USO: PASEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC13BM010408, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1523987. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano M.R.D.Y., en el delito de de ROBO DE GANADO, previsto y sancionados en artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, prevista en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR DE JESUS REGGIO BELLORIN y LUIS ALBERTO TARAZON; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el imputado, M.R.D.Y., conjuntamente con otros ciudadanos, uno de ellos un arma blanca en fecha 15 de Noviembre de 2016 horas de la mañana, portando armas de fuego se introdujeron en la finca del señor Bellorín, ubicada en la carretera nacional Aragua de Barcelona, Santa Ana, sector Bajo Grande, Finca La Guayaba, sometieron amarraron al trabajador para luego matarle cinco cochinos y llevándoselos en una moto de color negra, propiedad del señor Luis, poniendo en grave peligro su vida, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que puede causarle la muerte: tal criterio ha sido sostenido por esta instancia Superior siguiendo a su vez a lo señalado en forma reiterada por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, quien entre otros fallos, en el expediente N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señaló: “ … De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO DE GANADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, encuadrando la conducta desplegada por ciudadano M.R.D.Y., con el tipo penal antes indicado siendo el grado de participación la coautoría, quedando demostrada así la participación del ciudadano M.R.D.Y., en el referido hecho punible, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y por cuanto el mentado acusado ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Tribunal procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público, por lo que la sanción DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES,. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar de Detención Preventiva inicialmente impuesta, y se ordena la libertad del acusado y sancionado.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARO RESPONSABLE al ciudadano M.R.D.Y., (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de de ROBO DE GANADO, previsto y sancionados en artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, prevista en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR DE JESUS REGGIO BELLORIN y LUIS ALBERTO TARAZON, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano M.R.D.Y., con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y por cuanto el mentado acusado ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Tribunal procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público, por lo que la sanción DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta, y se ordenó la libertad del acusado y sancionado.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2017 Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO FEBRES

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