Decisión Nº BP01-D-2016-000989 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2016-000989
Tipo de procesoAuto De Enjuiciamiento
PartesFISCAL: DR. CARLOS GALINDO. DEFENSOR DE CONFIANZA DR. VICTOR INTRIAGO. IMPUTADOS J.DELC.R.C. Y J.L.C.R. VICTIMA: M.E.R. (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISA)
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 13 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000989
ASUNTO : BP01-D-2016-000989
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos J.DELC.R.C. Y J.L.C.R., en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y para el adolescente J.L.R.C., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la infante M.E.R. (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa); ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada ciudadana, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados los ciudadanos J.DELC.R.C. Y J.L.C.R. (IDENTIDADES OMITIDAS),El defensor de confianza Dr. VICTOR INTRIAGO, no se encontraban presentes los familiares de la Occisa.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra de los Adolescentes J.DELC.R.C. Y J.L.C.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Los hechos imputados a los ciudadanos J.DELC.R.C. Y J.L.C.R., constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y para el adolescente J.L.R.C., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la infante M.E.R. (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa); por considerar que la conducta desplegada por la acusada de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “…En fecha 30 de octubre de 2016 en horas de la noche MARIANYELIS ERICKMAR RIVERO, de diez meses de nacida, se encontraba en una vivienda ubicada en el barrio Razetti II, calle Brisas del Sur, Casa Nº 10, Barcelona , Estado Anzoátegui junto con los adolescentes J.DELC.R.C. quien es hermana del adolescente J.L.R.C., quien es el padrastro de dicha infante en ese momento el adolescente J.L.R.C. empezó a golpear a la niña por todas partes del cuerpo entre ella la cabeza, ya que la misma estaba llorando y seguía siendo maltratada por la adolescente J.DELC.R.C., en ese momento entra a la vivienda la adolescente K.DELV.R.M., quien observo y escucho que la infante se encontraba llorando y observa que su primo J.R. golpeando a la niña quien es su hijastra se le acerca y le dice “ESO ES MALO PRIMO NO LE SIGAS PEGANDO A LA NIÑA QUE TU ALGUN DIA VAS A TENER UNA”, al momento el cierra la puerta de la casa sale la adolescente K. y s dirige hacia la casa de su mama y le comenta lo sucedido, al día siguiente la niña M.E.R. (IDENTIDAD OMITIDA) de diez meses de nacida amanece casi muerta y es trasladada hasta el hospital Luis Razetti donde ingresa sin signos vitales y la misma fallece a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo por hemorragia subaracnoidea y subdural debido a traumatismo con objeto contundente a determinar provocado por su padrastro y la hermana…”. Siendo estos hechos objeto del presente Proceso Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
1).- INSPECCIONES: 1.- Declaración de los funcionarios AIKEL NIETO WILMER GUEVARA, EFRAIN FUENTES y ANTHONY CAÑAS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCON TECNICA Nº 0923, de fecha 31 de octubre de 2016. y 2.- Declaración de los funcionarios AIKEL NIETO WILMER GUEVARA, EFRAIN FUENTES y ANTHONY CAÑAS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCON TECNICA Nº 0922, de fecha 31 de octubre de 2016. EXPERTICIAS: 1.- Declaración del funcionario DETECTIVE ANTHONY CAÑAS, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 329 de fecha 31 de Octubre de 2016. 2.- Declaración de la Medico Anatomopatólogo Dra. YULEIBYS FLORES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a quien en vida al nombre de M.E.R. (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISA) y 3.- Declaración de la Medico Anatomopatólogo Dra. YULEIBYS FLORES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien practico CERTIFICADO DE DEFUNCION, a quien en vida al nombre de M.E.R. (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISA). TESTIMONIALES: 1.- El testimonio de los funcionarios DETECTIVES EFRAIN FUENTES, AIKEL NIETO, WILMER GUEVARA y ANTHONY CAÑAS. 2.- Testimonio de la ciudadana K.DELV.R.M.. DOCUMENTALES: 1.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 31 de octubre de 2016, perteneciente al expediente K-16-0083-00480, realizada en el lugar: BARRIO RAZETTI II, CALLE BRISAS DEL SUR, CASA Nº 10, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI y 2.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 31 de octubre de 2016, perteneciente al expediente K-16-0083-00480, realizada en el lugar: MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de las partes.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los ciudadanos J.DELC.R.C. Y J.L.C.R., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y para el adolescente J.L.R.C., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la infante M.E.R. (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa); así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos J.DELC.R.C. Y J.L.C.R., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos, J.DELC.R.C. Y J.L.C.R.; causaron la muerte de la niña M.E.R. (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa) y tomando en consideración la magnitud del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y para el adolescente J.L.R.C., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la infante M.E.R. (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa); que se les atribuye a los ciudadanos acusados de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de la acusada de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ AÑOS (10) AÑOS, a los ciudadanos J.DELC.R.C. Y J.L.C.R., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acordó: IMPONER la MEDIDA de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer a los acusados de marras una de las medidas cautelares establecidas en los literales del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE AUTOR, que se les atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y para el adolescente J.L.R.C., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la infante M.E.R. (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa); así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos J.DELC.R.C. Y J.L.C.R., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y para el adolescente J.L.R.C., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la infante M.E.R. (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa); siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia de los ciudadanos J.DELC.R.C. Y J.L.C.R., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar. Se ordena el traslado del imputado J.L.R.C., al Centro de atención Integral Profesor Antonio Díaz y de J.DELC.R.C., al Reten de Hembras de Ciudad Bolívar estado Bolívar. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA de los ciudadanos J.DELC.R.C.y J.L.R.C. (IDENTIDADES OMITIDAS); por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y para el adolescente J.L.R.C., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la infante M.E.R. (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa). Se ordena el traslado de J.DELC.R.C. al Hospital Universitario Luís Razetti, a los fines de que sea, evaluado por un medico, y cuyo informe sea enviado al Tribual de Juicio de la sección de adolescentes
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.
DR. MANUEL HERNNDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO FEBRES.

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