Decisión Nº BP01-D-2017-000059 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 13-01-2017

Fecha13 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2017-000059
Tipo de procesoOrden De Aprehensión
PartesIMPUTADOS: E.S.A.S. Y A.F.C.C. VICTIMA: JOSE RAMON CARAGUICHE MEJIAS
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000059
ASUNTO : BP01-D-2017-000059
DECISION: ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENAR LA APREHENSION, de los adolescente E.S.A.S. Y A.F.C.C., con fundamento en los artículos 26 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes y lo hace en los términos siguientes:
Se desprenden de las actuaciones que a continuación se indican:
01.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: En fecha 10 de Diciembre del año 2016, se inicia investigación penal signada con el nro. K-16-0383-00974, según trascripción de novedades, de fecha 10 de Diciembre del año 2016, “RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA / INICIO DE AVERIGUACION K-16-0383-00974 / CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).”
02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Diciembre del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE EDUARDO CONTERAS, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui.
03.- INSPECCIÓN N° 997 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 10 de Diciembre del año 2016, suscrita por los funcionarios INSPECTOR WILMER GUEVARA, JOSE ARMAS, EFRAIN FUENTES, EDUARDO CONTERAS Y ANTHONY CAÑAS, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.-
04.- INSPECCIÓN N° 998 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 10 de Diciembre del año 2016, suscrita por los funcionarios INSPECTOR WILMER GUEVARA, JOSE ARMAS, EFRAIN FUENTES, EDUARDO CONTERAS Y ANTHONY CAÑAS, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LOS POTOCOS, CALLE 4, VIA PUBLICA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
05.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre del año 2016, sostenida por la ciudadana BETY AGDALIS MEJIAS GUARAMTA.-
06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre del año 2016, sostenida por la ciudadana CARLOS CESAR INIMA MALENI.-
07.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Diciembre del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE EFRAIN FUENTES, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui.
08.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 10 de Diciembre del año 2016, suscrita por la Anatomopatologo Ofelia Zapata, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano CARAGUICHE MEJIAS JOSE RAMON (OCCISO).
09.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Diciembre del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE EFRAIN FUENTES, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE EFRAIN FUENTES, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui.
11.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 13 de Diciembre del año 2016, suscrita por la Anatomopatologo Ofelia Zapata, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano INIMA MALENO CARLOS CESAR.-
12.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 10 de Diciembre del año 2016, suscrita por la Anatomopatologo Ofelia Zapata, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano CARAGUICHE MEJIAS JOSE RAMON (OCCISO).
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 4038 -2016, de fecha 21 de Diciembre del año 2016, suscrita por el Funcionario EFRAIN FUENTES, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidio Anzoátegui.
Es por ello que actuando de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, , y del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando llenos los extremos de dicha norma, como son el estar ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa de los adolescentes E.S.A.S. Y A.F.C.C., aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga, es que solicitamos formalmente se libre Orden de Aprehensión.
Solicitando la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, ORDENE LA APREHENSION, en contra del adolescente antes mencionado en virtud de que en las actuaciones practicadas por la Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, en vista de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE MEJIAS (OCCISO), LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR INIMA MALENO.
Alegan los fiscales que de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE MEJIAS (OCCISO), LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR INIMA MALENO, presuntamente perpetrado por los adolescente E.S.A.S. Y A.F.C.C..
En el mencionado hecho; Señalando la Representación Fiscal, que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa de los adolescentes E.S.A.S. Y A.F.C.C., aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la coautoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga.
Fundamentan su solicitud de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, , y del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión.
II
Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.
El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.
El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado los adolescentes el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”
Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos presencia de un hecho punible de acción pública, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE MEJIAS (OCCISO), LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR INIMA MALENO; existiendo peligro de fuga, y la fundada sospecha que los adolescentes E.S.A.S. Y A.F.C.C., son los coautores del hecho,
En el caso de marras, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y con fundamento en lo antes expresado, considera quien aquí decide, que están llenos los extremos para dictar la orden de aprehensión, es por ello, que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la Fiscal especializada, pues reúne las exigencias legales para decretar la detención preventiva, por cuanto la orden es una consecuencia de esa decisión judicial aún cuando ello no es absoluto, pues puede surgir una circunstancia que aleguen en la audiencia oral y privada que amerite el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, aunque esto no lo establezca el articulo 236 del citado texto adjetivo penal, de manera que aprehendidos los imputados de marras deberán ser puestos a la orden de este Tribunal dentro las veinticuatro horas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para oírlos y decidir sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscal, en consecuencia llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los adolescentes E.S.A.S. Y A.F.C.C.. Solicitada por la Representante del Ministerio Público y para ello se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes deberán ponerlos inmediatamente después de su aprehensión, a la orden de este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARO CON LUGAR el petitorio del Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y en consecuencia ORDENO la APREHENSION de los adolescentes E.S.A.S. Y A.F.C.C.; por la presunta comisión del Delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CARAGUICHE MEJIAS (OCCISO), LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS CESAR INIMA MALENO; a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien deberán ponerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión a la orden de este Tribunal de Control, cumpliendo así los extremos del artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica en mención Líbrese la orden de Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. PEDRO FEBRES.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR