Decisión Nº BP01-D-2017-000054 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 13-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2017-000054
Fecha13 Enero 2017
Tipo de procesoLibertad Plena
PartesFISCAL: DR. CARLOS GALINDO RONDON. DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN IRAIDA RONDON. IMPUTADO: J.J.M.P.
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000054
ASUNTO : BP01-D-2017-000054
DECISION: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DR. CARLOS GALINDON RONDON, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho la adolescente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la LIBERTAD PLENA; oído el alegato de la Defensa representado por la ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa Seis (06) ACTA POLICIAL, de fecha 12/01/2017, suscrita por el funcionario OFICIAL JESUS ROJAS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expone: “ En esta fecha siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de servicio de patrullaje, por la vía la sirena, específicamente sector la CASIMBA de Guanta, en compañía de los funcionarios,… … Para el momento del recorrido avistamos a un ciudadanos haciéndonos señas manuales con desespero abordándolo de inmediato, no queriendo dar su identificación por miedo a futuras represalias, manifestando que hace pocos minutos observo a varios sujetos y los mismo son los que mantienen en zozobra con robos y hurtos a dicho sector de Guanta, por tal motivo se implemento un recorrido por el sector para darle captura a dichos sujetos en ese mismo orden de ideas se realizo llamada radiofónica al despachador de guardia para el apoyo de una unidad patrullera pernotándose la unidad,…. … En el momento del recorrido avistados a varios sujetos con las mismas características dadas por el informante, quienes al avistar a la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera, le dimos la voz de alto haciendo estos caso omiso a la misma, siendo interceptado a pocos metros a uno de ellos, oponiendo resistencia propinando empujones y manotazos a la comisión policial, siendo neutralizado de inmediato, varios sujetos del referido sector a estos sujetos como uno de los que mantienen en zozobra con hurtos, este conocido como “ EL PEQUEÑO”, posteriormente procedimos a realizarle la respetiva revisión caporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos,… … Quedando el adolescente identificado de la siguiente manera J.J.M.P. de 16 años de edad,… … Cursa al folio Siete (07) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 12/01/2017,… …. es todo…. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente J.J.M.P., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
De las actas ya mencionadas se desprende que la adolescente J.J.M.P., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COODINACION POLICIAL DEL MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente J.J.M.P., y el presunto RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, que se indica en el Acta de Investigación Penal; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente J.J.M.P., (IDENTIDAD OMITIDA).
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente J.J.M.P., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COODINACION POLICIAL DEL MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI”, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales existe testigo que corrobora el dicho de los funcionarios; por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente J.J.M.P., (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio del fiscal y de la defensa; con la aprehensión del adolescente J.J.M.P., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra. Se ordena su libertad inmediata. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. PEDRO FEBRES

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