Decisión Nº BP01-D-2016-000748 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 13-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2016-000748
Fecha13 Enero 2017
Tipo de procesoSentencia Por Admisiòn De Hechos
PartesIMPUTADOS: K.E.B., J.E.P. Y L.J.P., VICTIMAS: JOSE LEZAMA, HECTOR LUIS MARCANO.
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 13 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000748
ASUNTO : BP01-D-2016-000748
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto los ciudadanos K.E.B., J.E.P. Y L.J.P., se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
K.E.B., J.E.P. y L.J.P. ( IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron a los ciudadanos K.E.B., J.E.P. Y L.J.P., los siguientes hechos: “En fecha 01 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano JOSE LEZAMA se encontraba a bordo manejando la unidad autobusera que cubre la ruta BARCELONA- CRUZ VERDE al igual que el ciudadano HECTOR LUIS MARCANO quien venía como pasajero de dicha unidad colectiva en eso se montan como pasajeros los adolescentes K.E.B.B., J.E.P.B. y L.J.P., y cuando estaban a la altura de la parada de Edivial cerca de la avenida aeropuerto de Barcelona, en eso el adolescente K.E.B. se levantó y le pidió la parada, luego se le acercó y le colocó en la cabeza un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le dijo que se saliera de la ruta y entrara a barrio Colombia que esto era un atraco, mientras los adolescentes J.E.P.B. y L.J.P. también sacaron armas de fuego, comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, luego cuando llevaban un recorrido de tres cuadras el adolescente K.E.B. que lo apuntaba con el arma de fuego golpeó en la cabeza al ciudadano JOSE LEZAMA y a la altura de las costillas, obligándolo a pararse en la vía ya que los otros adolescentes habían despojado a todos los pasajeros de sus pertenencias, despojando al señor JOSE LEZAMA de UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, UN GATO DE LEVANTAR CARRO Y LA CANTIDAD DE 5 MIL BOLIVARES EN EFECTIVO producto de su trabajo, luego se bajaron corriendo todos, en ese momento venía pasando varios funcionarios de la policía del Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí en unas unidades motos donde les detuvo informándoles lo que había pasado, en eso los funcionarios policiales se metieron para el barrio, avistando y reconociendo a los adolescentes con las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la hoy victima y testigos, siendo los mismos alcanzados por los funcionarios y aprehendidos e incautándoles las pertenencias que minutos antes habían despojado al chofer de la unidad autobusera y a los pasajeros ….”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, EN GRAO DE COAUTORES, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LEDEZMA y HECTOR, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: 01.- RECONOCOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 977, de fecha 05/09/2016. Prueba esta que acredita la existencia del fascimil de arma de fuego, utilizado por los victimarios para obligar a las victimas a entregar su pertenencias y el celular y el dinero en efectivo propiedad de las victima. 2.- AVALUO REAL Nº 364 de fecha 05-09-2016. Prueba esta que acredita la existencia de los objetos que fueron despojados las victimas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 01 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano JOSE LEZAMA se encontraba a bordo manejando la unidad autobusera que cubre la ruta BARCELONA- CRUZ VERDE al igual que el ciudadano HECTOR LUIS MARCANO quien venía como pasajero de dicha unidad colectiva en eso se montan como pasajeros los adolescentes K.E.B.B., J.E.P.B. y L.J.P. y cuando estaban a la altura de la parada de Edivial cerca de la avenida aeropuerto de Barcelona, en eso el adolescente K.E.B. se levantó y le pidió la parada, luego se le acercó y le colocó en la cabeza un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le dijo que se saliera de la ruta y entrara a barrio Colombia que esto era un atraco, mientras los adolescentes J.E.P. y L.J.P. también sacaron armas de fuego, comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, luego cuando llevaban un recorrido de tres cuadras el adolescente K.E.B. que lo apuntaba con el arma de fuego golpeó en la cabeza al ciudadano JOSE LEZAMA y a la altura de las costillas, obligándolo a pararse en la vía ya que los otros adolescentes habían despojado a todos los pasajeros de sus pertenencias, despojando al señor JOSE LEZAMA de UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, UN GATO DE LEVANTAR CARRO Y LA CANTIDAD DE 5 MIL BOLIVARES EN EFECTIVO producto de su trabajo, luego se bajaron corriendo todos, en ese momento venía pasando varios funcionarios de la policía del Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí en unas unidades motos donde les detuvo informándoles lo que había pasado, en eso los funcionarios policiales se metieron para el barrio, avistando y reconociendo a los adolescentes con las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la hoy victima y testigos, siendo los mismos alcanzados por los funcionarios y aprehendidos e incautándoles las pertenencias que minutos antes habían despojado al chofer de la unidad autobusera y a los pasajeros …”. Hechos estos que fueron admitidos por los ciudadanos K.E.B., J.E.P. Y L.J.P..
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por los ciudadanos K.E.B., J.E.P. Y L.J.P., constituyen el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, EN GRAO DE COAUTORES, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LEDEZMA y HECTOR, por considerar que la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes K.E.B., J.E.P. Y L.J.P., en fecha 01 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se acercaron al ciudadano JOSE LEZAMA se encontraba a bordo manejando la unidad autobusera que cubre la ruta BARCELONA- CRUZ VERDE al igual que el ciudadano HECTOR LUIS MARCANO, y despojaron al señor JOSE LEZAMA de UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, UN GATO DE LEVANTAR CARRO Y LA CANTIDAD DE 5 MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, poniendo en grave peligro su vida, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que puede causarle la muerte: tal criterio ha sido sostenido por esta instancia Superior siguiendo a su vez a lo señalado en forma reiterada por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, quien entre otros fallos, en el expediente N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señaló: “ … De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, EN GRAO DE COAUTORES.
Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos K.E.B., J.E.P. Y L.J.P., se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos K.E.B., J.E.P. Y L.J.P., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, EN GRAO DE COAUTORES, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LEDEZMA y HECTOR, a través de: 1.- 01.- RECONOCOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 977, de fecha 05/09/2016. Prueba esta que acredita la existencia del fascimil de arma de fuego, utilizado por los victimarios para obligar a las victimas a entregar su pertenencias y el celular y el dinero en efectivo propiedad de las victima 2.- AVALUO REAL Nº 364 de fecha 05-09-2016. Prueba esta que acredita la existencia de los objetos que fueron despojados las victimas.
En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación de los ciudadanos K.E.B., J.E.P. Y L.J.P., en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, EN GRAO DE COAUTORES, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LEDEZMA y HECTOR; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por los imputados de marras, K.E.B., J.E.P. Y L.J.P., en fecha 01 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se acercaron al ciudadano JOSE LEZAMA se encontraba a bordo manejando la unidad autobusera que cubre la ruta BARCELONA- CRUZ VERDE al igual que el ciudadano HECTOR LUIS MARCANO, y despojaron al señor JOSE LEZAMA de UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, UN GATO DE LEVANTAR CARRO Y LA CANTIDAD DE 5 MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, poniendo en grave peligro su vida, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que puede causarle la muerte: tal criterio ha sido sostenido por esta instancia Superior siguiendo a su vez a lo señalado en forma reiterada por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, quien entre otros fallos, en el expediente N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señaló: “ … De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, EN GRADO DE COAUTORES, encuadrando la conducta desplegada por los ciudadanos K.E.B., J.E.P. Y L.J.P., con el tipo penal antes indicado siendo el grado de participación la coautoría, quedando demostrada así la participación de los ciudadanos K.E.B., J.E.P. Y L.J.P., en el referido hecho punible, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y por cuanto el mentado acusado ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Tribunal procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público, por lo que la sanción DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, quedaría por el lapso de CUATRO MESES (04) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de UN AÑO (01) Y OCHO MESES (08), solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar de Detención Preventiva inicialmente impuesta, y se ordena la libertad del acusado y sancionado.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARO RESPONSABLES a los K.E.B., J.E.P.B y L.J.P.O. (IDENTIDADES OMITIDAS); por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, EN GRAO DE COAUTORES, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LEDEZMA y HECTOR, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona a los ciudadanos K.E.B., J.E.P. Y L.J.P., con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y por cuanto el mentado acusado ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Tribunal procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público, por lo que la sanción DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, quedaría por el lapso de DE CUATRO (04), MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar de Detención Preventiva inicialmente impuesta, y se ordena la libertad del acusado y sancionado.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Trece (13) días del mes de Enero de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO FEBRES

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