Decisión Nº BP01-D-2014-000856 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNNA (Anzoategui), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expedienteBP01-D-2014-000856
Tipo de procesoCumplimiento De Pena,Sustitución Medida Privativa De Libertad
PartesSANCIONADO: C.A.D.V., VICTIMA: ALEXIS JOSE MARCANO.
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000856
ASUNTO : BP01-D-2014-000856
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA.
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con el sancionado C.A.D.V. conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra presente el sancionado C.A.D.V., la Defensora Publica del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente DRA. YUTCELINA ALFONZO, y la Fiscal del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS; oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo realizado por los especialistas adscritos al equipo técnico y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con el sancionado C.A.D.V. se observa las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Septiembre de 2014 fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quien fue puesto a la Orden de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 22 de Septiembre de 2014, la Fiscalía Especializada presento al sancionado C.A.D.V. ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso ALEXIS JOSE MARCANO, acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebro Audiencia Preliminar, en la cual ordenó el enjuiciamiento del adolescente C.A.D.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso ALEXIS JOSE MARCANO, acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Marzo del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al ciudadano C.A.D.V. con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso ALEXIS JOSE MARCANO, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.
En fecha 14 de Abril de 2015 este Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual sanciono al ciudadano C.A.D.V., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso ALEXIS JOSE MARCANO, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS.
En fecha 17 de Abril de 2015 se recibió oficio Nº 057 remitido por la Directora de la Entidad de Atención Barcelona Nº 1 Profesor Antonio José Díaz Barcelona Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Tribunal de Ejecución que el adolescente C.A.D.V. participó en la fuga masiva de adolescentes producida en dicha Entidad de Atención el día 14 de Abril de 2015 aproximadamente a las 8:30 pm, siendo capturado por la Policía Nacional Bolivariana, reingresando a la Entidad a las 7:30 el día 15 de Abril de 2015, encontrándose detenido hasta la presente fecha.
Por lo tanto, a los fines de realizar el respectivo computo de la medida de privación de libertad, se desprende de las presentes actuaciones, que desde el 21 de Septiembre de 2014 fecha en que el sancionado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta el 14 de Abril de 2015, fecha en que se evadió de la Entidad, el sancionado cumplió SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) DIAS; y desde el 15 de Abril de 2015, fecha en que fue capturado el sancionado hasta la presente fecha, cumplió UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS, habiendo cumplido en definitiva DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS; y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso TRES (03) AÑOS, en consecuencia al mismo le faltaría por cumplir el lapso de SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado el 22 de Septiembre de 2017.
En fecha 10 de Octubre de 2015, se recibió INFORME TECNICO EVOLUTIVO elaborado por el equipo técnico Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes el cual se encuentra agregado a los autos cursante a los folios 92 al 94 de la segunda pieza, y motiva la presente revisión de medida.
Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano C.A.D.V., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente:
Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.”
Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…
Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidencia del Informe Evolutivo, que C.A.D.V. es un joven de 18 años de edad que quiere superar los daños cometidos, asimismo muestra arrepentimiento, desea cambiar a un estilo de vida sano, compartir con su familia ya que debido al error cometido su familia lo ignora, y el va hacer a lo posible para recuperar la confianza familiar y social. Durante la entrevista se le trabajo control de impulso, Autoestima y Proyecto de vida, como reforzamiento de las normas de convivencia, hábitos de estudios y comportamiento en la sociedad, C.A. mostró interés a las orientaciones. Diagnostico: Joven adulto que presenta carencias afectivas, reconoce sus errores, utilizo un lenguaje acorde durante las evaluaciones y orientaciones del equipo técnico, se puede diagnosticar con pronostico favorable siempre y cuando cumpla con su proyecto de vida, circunstancias por la cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, que le fue impuesta al ciudadano C.A.D.V., por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso ALEXIS JOSE MARCANO, de la cual ha cumplido en definitiva DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 22 de Septiembre de 2017, comisionándose al Centro de formación Socioeducativo de Barcelona para que supervise el cumplimiento de la medida; todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESOLVIO: PRIMERO: SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, que le fue impuesta al ciudadano C.A.D.V., por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del occiso ALEXIS JOSE MARCANO, de la cual ha cumplido en definitiva DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 22 de Septiembre de 2017, comisionándose al Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona para que supervise el cumplimiento de la medida; todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ

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