Decisión Nº BP01-D-2014-000579 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNNA (Anzoategui), 24-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2014-000579
Fecha24 Enero 2017
Tipo de procesoCumplimiento De Pena,Sustitución Medida Privativa De Libertad
PartesSANCIONADO:G.J.Z.P.,,SANCIONADO: G.J.Z.P.,
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000579
ASUNTO : BP01-D-2014-000579
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con el sancionado G.J.Z.P. conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, encontrándose constituido el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes presidido por la DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR y la secretaria ABG. MILAGROS RODRIGUEZ, este Tribunal oída la solicitud de las partes, y analizado el informe evolutivo elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial, el cual cursa en la presente causa, observa las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Marzo de 2014, la Fiscalía Especializada presento al sancionado G.J.Z.P., ante el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento de los hechos.
En fecha 21 de Mayo de 2014, el Tribunal del Municipio Simon Rodríguez en funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, Estado Anzoátegui, sanciono al ciudadano G.J.Z.P. con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.
En fecha 06 de Febrero de 2015, este Tribunal de Ejecución, ordenó la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal del Municipio Simon Rodríguez en funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al ciudadano G.J.Z.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y con ello la ejecución de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, impuesta al ciudadano G.J.Z.P., establecida en el literal “f” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 ejusdem.
En fecha 23 de Abril de 2015, se impuso al adolescente joven G.J.Z.P., el Auto de Ejecución del fallo condenatorio, y ordenó su internamiento en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha.
Ahora bien, desde el 20 de Marzo de 2014, fecha en que el Tribunal del Municipio Simon Rodríguez en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, Estado Anzoátegui le impuso al sancionado G.J.Z.P., la medida de Detención Preventiva; hasta la presente fecha, ha cumplido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS, y habiéndosele impuesto la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ha cumplido CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 20 de Julio de 2017.
En fecha 17 de Enero de 2017, se recibió informe evolutivo elaborado por el Equipo Técnico Sección Penal Adolescentes, el cual motiva la presente revisión de medida. Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202)
Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano G.J.Z.P., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente:
Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.”
Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…
Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.” Se evidencia del Informe Evolutivo que el Joven adulto incurrió a las normas de convivencias familiares y sociales, muestra arrepentimiento de las situaciones indebidas y del delito cometido, se siente comprometido a tener un proyecto de vida sano, fue colaborador durante las atenciones y orientaciones del equipo técnico, utiliza un lenguaje acorde, cuenta con apoyo familiar de sus progenitores hermano, pareja, se puede diagnosticar con pronóstico favorables. En consecuencia esta Juzgadora habiendo analizado los resultados del informe evolutivo y del tiempo de cumplimiento de la medida de privación de libertad considera que el adolescente cuenta con las herramientas necesarias para lograr la reincersión en la sociedad y evitar la reincidencia en el delito, por lo cual se considera procedente y ajustado a derecho, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, que le fuere impuesta al ciudadano G.J.Z.P., por el Tribunal del Municipio Simon Rodríguez en funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir, por el lapso de CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 20 de Julio de 2017; debiendo someterse a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de El Tigre; en consecuencia se ordenó LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESOLVÓ: PRIMERO: SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, que le fuere impuesta al ciudadano G.J.Z.P., por el Tribunal del Municipio Simon Rodríguez en funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir, por el lapso de CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 20 de Julio de 2017; debiendo someterse a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de El Tigre; en consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ

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