Decisión Nº BP01-D-2016-001036 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA (Anzoategui), 03-01-2017

Número de expedienteBP01-D-2016-001036
Fecha03 Enero 2017
Tipo de procesoSentencia Por Admisiòn De Hechos
PartesIMPUTADO: S.R.G.L., VICTIMA: M.A.M.Z,
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 3 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001036
ASUNTO : BP01-D-2016-001036
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano S.R.G.L., se acogio al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
S.R.G.L., (IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano S.R.G.L., los siguientes hechos: “En fecha 15 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde el ciudadano M.A.M.Z, se encontraba en su casa acostado en su cama y de repente le dieron una patada a la puerta y entraron tres muchachos delgados entre ellos el adolescente S.R.G.L. quien tenía como un chopo en las manos y le dijo este es un atraco quédate quiero porque si no te vamos a matar y empezaron a cargar con los teléfonos celulares: 05 VETELKA DE COLOR AZUL Y UNO DE COLOR ROJO, UN LG XL, UN BLU, UN BLACKBERRY 9360, TRES SAMSUNG, UN LG DE COLOR BLANCO, UN TELEFONO DE COLOR NEGRO NO RECUERDO LA MARCA, 25 MANOS LIBRES Y UN YEZ DE COLOR NEGRO Y SE LLEVARON 150 MIL BOLIVARES EN EFECTIVO y le dijeron que se metiera debajo de la cama y se fueron corriendo, siendo aprehendido dicho adolescente por la comisión policial al mando del OFICIAL LUIS PERICO Y CARLOS CARAMO, adscritos a la Estación Policial Boca de Uchire del Centro de Coordinación Policial Píritu, Estado Anzoátegui…”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio de M.A.M.Z, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: 01.- .- RECONOCOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0463, de fecha 16/11/2016. Prueba esta que acredita la existencia de los teléfonos celulares de la victima, así como del chopo que fue utilizado por los victimarios para obligar bajo amenaza de muerte a la victima que permitiera el apoderamiento de sus bienes.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 15 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde el ciudadano M.A.M.Z, se encontraba en su casa acostado en su cama y de repente le dieron una patada a la puerta y entraron tres muchachos delgados entre ellos el adolescente S.R.G.L. quien tenía como un chopo en las manos y le dijo este es un atraco quédate quiero porque si no te vamos a matar y empezaron a cargar con los teléfonos celulares: 05 VETELKA DE COLOR AZUL Y UNO DE COLOR ROJO, UN LG XL, UN BLU, UN BLACKBERRY 9360, TRES SAMSUNG, UN LG DE COLOR BLANCO, UN TELEFONO DE COLOR NEGRO NO RECUERDO LA MARCA, 25 MANOS LIBRES Y UN YEZ DE COLOR NEGRO Y SE LLEVARON 150 MIL BOLIVARES EN EFECTIVO y le dijeron que se metiera debajo de la cama y se fueron corriendo, siendo aprehendido dicho adolescente por la comisión policial al mando del OFICIAL LUIS PERICO Y CARLOS CARAMO, adscritos a la Estación Policial Boca de Uchire del Centro de Coordinación Policial Píritu, Estado Anzoátegui…”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano S.R.G.L..
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano S.R.G.L., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio de M.A.M.Z, por considerar que la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el adolescente S.R.G.L., conjuntamente con otros dos ciudadanos en 15 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde entraron a la casa del ciudadano M.A.M.Z, y con un chopo en las manos y le dijeron este es un atraco quédate quiero porque si no te vamos a matar y empezaron a cargar con los teléfonos celulares: 05 VETELKA DE COLOR AZUL Y UNO DE COLOR ROJO, UN LG XL, UN BLU, UN BLACKBERRY 9360, TRES SAMSUNG, UN LG DE COLOR BLANCO, UN TELEFONO DE COLOR NEGRO NO RECUERDO LA MARCA, 25 MANOS LIBRES Y UN YEZ DE COLOR NEGRO Y SE LLEVARON 150 MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, poniendo en grave peligro su vida, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que puede causarle la muerte: tal criterio ha sido sostenido por esta instancia Superior siguiendo a su vez a lo señalado en forma reiterada por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, quien entre otros fallos, en el expediente N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señaló: “ … De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano S.R.G.L., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano S.R.G.L., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio de M.A.M.Z, a través de: 1.- RECONOCOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0463, de fecha 16/11/2016. Prueba esta que acredita la existencia de los teléfonos celulares de la victima, así como del chopo que fue utilizado por los victimarios para obligar bajo amenaza de muerte a la victima que permitiera el apoderamiento de sus bienes.
En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano S.R.G.L., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio de M.A.M.Z; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el imputado de marras, S.R.G.L., conjuntamente con otros dos ciudadanos en 15 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde entraron a la casa del ciudadano M.A.M.Z, y con un chopo en las manos y le dijeron este es un atraco quédate quiero porque si no te vamos a matar y empezaron a cargar con los teléfonos celulares: 05 VETELKA DE COLOR AZUL Y UNO DE COLOR ROJO, UN LG XL, UN BLU, UN BLACKBERRY 9360, TRES SAMSUNG, UN LG DE COLOR BLANCO, UN TELEFONO DE COLOR NEGRO NO RECUERDO LA MARCA, 25 MANOS LIBRES Y UN YEZ DE COLOR NEGRO Y SE LLEVARON 150 MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, poniendo en grave peligro su vida, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que puede causarle la muerte: tal criterio ha sido sostenido por esta instancia Superior siguiendo a su vez a lo señalado en forma reiterada por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, quien entre otros fallos, en el expediente N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señaló: “ … De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR, encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano S.R.G.L., con el tipo penal antes indicado siendo el grado de participación la coautoría, quedando demostrada así la participación del ciudadano S.R.G.L., en el referido hecho punible, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y por cuanto el mentado acusado ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Tribunal procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público, por lo que la sanción DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literales “C y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar de Detención Preventiva inicialmente impuesta, y se ordena la libertad del acusado y sancionado.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARO RESPONSABLE al ciudadano S.R.G.L., (DATOS OMITIDOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el anticuo 83 ejusdem, en perjuicio de M.A.M.Z, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano S.R.G.L., con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y por cuanto el mentado acusado ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Tribunal procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público, por lo que la sanción DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literales “C y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar de Detención Preventiva inicialmente impuesta, y se ordenó la libertad del acusado y sancionado.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Tres (03) días del mes de Enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. STEFANI CHACIN

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